REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000113
ASUNTO : YP01-D-2015-000113
RESOLUCIÓN 1EL-004-2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
ACUSADO: Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA: LEDA MEJIAS
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 de Código Penal y 112 de La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones.
VICTIMA: MORELIS DEL VALLE PALOMO Y ESTADO VENEZOLANO

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J-20-2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 20de octubre de 2015.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de enero de 2016.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de Sentencia Condenatoria en Audiencia de Apertura oral y privada de fecha 19 de octubre de 2015, según acta de audiencia de Apertura cursante a los folios 133 al 137 de la única pieza del expediente y el cual fuere determinado responsable por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 de Código Penal y 112 de La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municione.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2015, se determina:
(Sic)
“(…) SANCION

Este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a establecer la sanción aplicable a los referidos acusados, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, en la comisión de los delitos de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones en perjuicio de la ciudadana MORELIS DEL VALLE PALOMO. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima. b) La comprobación que el adolescente acusado, han participado en el hecho de este acto considerado punible por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia quien voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de ley, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente para ese momento, por su presunta participación dirigiendo su conducta con el objeto de cometer los delitos por lo cual fueron acusados pruebas estas las cuales fueron admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente en relación al adolescente que admitió el hecho. La admisión de los hechos refleja en el adolescente su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera demuestra el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, y esto revela de alguna manera reparar el daño que origina su comportamiento, por la actitud y valor asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente son delitos que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, d) El grado de responsabilidad del adolescente: El Adolescente acusado fue protagonista de los hechos objeto de investigación,y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este adolescente, lo que lo hace responsable plenamente de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, el adolescente está siendo acusado por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, hubo amenaza a la vida de la víctima, delito este que de conformidad con el literal “a” del Segundo Parágrafo, del artículo 628 en su literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción de privación de libertad, razón esta que amerita la sanción privativa de libertad. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento ya cuenta con 18 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo ciudadanos, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable,debiendo corregirla, y así lo han manifestado en audiencia demostrando su arrepentimiento.

Demostrado como ha sido la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MORELIS DEL VALLE PALOMO tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad del referido acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en el 375 del Código Orgánico procesal Penal; se considera que lo acertado en el presente caso en particular, es sancionar al acusado de autos a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO AÑOS por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, conforme a los artículos 620 literal “f, 628 lieral “b”, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se impone tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Esta Juzgadora entiende que el mismo es un joven adulto en plena formación, además no tienen ningún tipo de antecedentes es decir es primario, así mismo se ha visto el interés de su representante en el acompañamiento de las audiencias fijadas, y visto que en esta audiencia el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos por los cuales los acuso la Fiscal Quinta del Ministerio Público conforme lo establecido el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual establece la rebaja de la sanción de un tercio a la mitad, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la medida privativa de libertad por el lapso de 4 AÑOS aplicando la mínima de la sanción, tomando en cuenta las atenuantes antes descritas, dejando constancia que dicha sanción la cumplirá en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina a solicitud de la representante del joven adulto ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y del mismo joven adulto, por cuanto tiene 18 años de edad y la entidad Tucupita Varones al cumplir los 18 años, los remiten al Centro Penitenciario Reproductivo de Barcelona lo que hace más difícil a su progenitora ir a visitarlo por carecer de recursos económicos, en consecuencia conforme el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, la sanción la cumplirá el adolescente en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina y así se decide.

DISPOSITIVA
Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado IDETIDAD OMITIDA de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en relación al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal reformado, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones en perjuicio de Morelis Del Valle Palomo SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones en perjuicio de Morelis Del Valle Palomo, a cumplir la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con el articulo 628 literal “B” y 620 en su literal ”F” y 641 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescente, los cuales cumplirá en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina del estado Delta Amacuro por cuanto el Joven adulto tiene 18 años de edad y su representante, así como el Joven adulto solicito en sala que la sanción se cumpliera en dicho centro motivado que carece de recursos económicos para trasladarse al Centro Penitenciario agroproductivo de Barcelona, lugar donde la entidad Tucupita varones envía a los jóvenes adultos al cumplir los 18 años. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-020-2015. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación. (…)”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza Única de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del joven IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 literal b y 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS.
Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar el Centro de Resguardo y Custodia Guasina del estado Delta Amacuro por cuanto el Joven adulto tiene 18 años de edad.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: PRIMERO: LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS.
SEGUNDO: Se designa para el cumplimiento de la sanción de Privativa de Libertad al Centro de Resguardo y Custodia Guasina del estado Delta Amacuro por cuanto el joven adulto tiene 18 años de edad.
TERCERO: Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 03 de febrero de 2016 a las 02:00 pm. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Técnica del joven adulto. Trasládese al Adolescente y cítese a su representante legal. Ofíciese al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina del estado Delta Amacuro. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los doce días del mes de enero de 2016, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
OLEIDA URQUIA GARCIA
La Secretaria,

LINA BARRETO