REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000097
ASUNTO : YP01-D-2009-000097
RESOLUCION Nº1EL-006-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL ABOCAMIENTO:
Visto que en fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente actuación fue juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial penal mediante Acta Nº 224 suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto a partir de esta fecha
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES
Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven: IDETIDAD OMITIDA, quien fue sancionado con las medidas LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literales “B” y “D”, por el plazo de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección al niños, niñas y adolescentes, consistente las mismas en 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salir de su casa después de las 10:00 horas de la noche y de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) obligación de continuar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas por ante el Tribunal de Ejecución, para ser cumplida por el lapso de dos (02) años; y en virtud de sentencia condenatoria cursante a los folios 112 al 120 de la pieza Nº 1 del Expediente, con fecha 28 de abril de 2010, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, determinándose la participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las actas procesales, consta de los folios132 al 134 de la pieza Nº 1 del Expediente, auto de ejecución de la sentencia, de fecha 14 de junio de 2010.
Al folio 08 de la pieza Nº 2 del Expediente, cursa Acta de Suspensión de Audiencia de Imposición de fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual se acuerda la ubicación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
Al folio 11 de la pieza Nº 2 del Expediente, cursa Oficio Nº 086-2012, de fecha 25 de enero de 2012, remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su- Delegación Tucupita, mediante el cual se solicita la ubicación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
Al folio 13 de la pieza Nº 2 del Expediente cursa oficio Nº 492-2013, remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su- Delegación Tucupita, mediante el cual se solicita la ubicación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
Al folio 18 de la pieza Nº2 del expediente cursa escrito suscrito por la Abg. LEDA MEJIAS en su condición de Defensora al joven adultoIDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual consigna marcados letras A, B, C y D, copia fotostática del Tarjeta de Servicio Militar, Constancia de cumplimiento de Servicio Militar, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo, del joven de autos, lo cual corre inserta a los folios 19, 20,21 y 22 respectivamente de la pieza Nº 2 del expediente,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:
De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, sancionado a cumplir las sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso dos (2) años de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado de la juez).
De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción, y es así que de autos se observa a los folios132 al 134 de la pieza Nº 1 del Expediente, auto de ejecución de la sentencia, de fecha 14 de junio de 2010, considerando este Tribunal que desde esa fecha comenzó el incumplimiento del joven para el cómputo del lapso establecido en el artículo 616 de la norma que rige la materia.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (1) AÑOS, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político criminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal;…que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora)..
Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde la fecha 15 de julio de 2011, fecha de la última presentación por ante la coordinación de Libertad Asistida, siendo que el mismo fue sancionado por el tiempo de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, sin que se haya registrado cumplimiento de la sanción, la misma según el artículo 616 de la Ley que rige la materia, se encontraría prescrito.
Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION DE MEDIDAS por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDAI, inicialmente referido, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA, así como también se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación que recae sobre el joven juris, así como también los oficio Nº 086-2012, de fecha 25 de enero de 2012 y oficio Nº 492-2013, remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su- Delegación Tucupita, mediante el cual se solicita la ubicación del joven adulto IDETIDAD OMITIDA y la exclusión del sistema SIPOL, para lo cual se ordena remitir oficio al CICPC, con la finalidad que excluyan al joven del referido registro policial a nivel Nacional, tomando en cuenta que en esta causa seguida al jovenIDENTIDAD OMITIDA, ha operado la prescripción legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE SANCION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber transcurrido más de CINCO (5) AÑOS desde su incumplimiento y dicho tiempo es suficiente para PRESCRIBIR ESTE CASO, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA, DECLARANDOSE LIBERTAD PLENA. Se deja sin efecto Acta de localización de fecha 25/01/2012, así mismo se deja sin efecto oficio Nº 086-2012, de fecha 25 de enero de 2012, y oficio Nº 492-2013, remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su- Delegación Tucupita, mediante el cual se solicita la ubicación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA exclusión del sistema SIPOL, para lo cual se ordena remitir oficio al CICPC, con la finalidad que excluyan al joven del referido registro policial a nivel Nacional, por cuanto ha operado la prescripción legal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al joven referido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Conste.
La Jueza Única de Ejecución
OLEIDA URQUIA GARCIA
La secretaria,
LINA BARRETO