REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000062
ASUNTO : YP01-D-2010-000062

RESOLUCION Nº1EL-005-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 1, Numeral Primero, literal b y 3ra Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO

DEL ABOCAMIENTO:

Visto que en fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente actuación fue juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial penal mediante Acta Nº 224 suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto a partir de esta fecha

CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES

Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven: IDETIDAD OMITIDA, quien fue sancionado con las medidas LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literales “B” y “D”, por el plazo de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección al niños, niñas y adolescentes, consistente las mismas en 1-Obligación de mantenerse ocupado en trabajo o estudio, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses.2-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3-Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas, para ser cumplida por el lapso de un (01) año; y en virtud de sentencia condenatoria cursante a los folios 66 al 72 de la única pieza del Expediente, con fecha 8 de julio de 2010, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, determinándose la participación en la comisión del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 1, Numeral Primero, literal b y 3ra Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
De las actas procesales consta de los folios 81 al 83 de la única pieza del Expediente, auto de ejecución de la sentencia, de fecha 25 de julio de 2010.
De los folios 92 al 94 de la única pieza del expediente cursa acta de imposición de sentencia; de fecha 20 de septiembre de 2010.
Al folio 96, cursa comunicación Nº 978-2010 de fecha 21 de septiembre de 2010, remitida por este Tribunal a la Coordinadora del Programa de Libertad Asistida donde se le informa que el joven IDENTIDAD OMITIDAdeberá incorporarse a dicho programa.
Al folio 97 cursa Oficio Nº 979-2010, de fecha 21de septiembre de 2010, remitida al comandante del Cuerpo de Bomberos mediante el cual este Tribunal le informa sobre la designación para el cumplimiento de la medida SERVICIO COMUNITARIO, por parte del joven IDETIDAD OMITIDA, por espacio de SEIS (6) MESES.
A los folios 100 al 105 del Expediente cursa Informa socio económico realizado por la Trabajadora Social, al Joven de autos.
A los folios 107 y 108 del expediente cursa oficio Nº. 232-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010 y oficio sin numero de fecha 01 de noviembre de 2011, respectivamente, procedente del cuerpo de Bomberos de este estado, mediante el cual informa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no se ha presentado a cumplir con la disposición dictada por el Tribunal.

A los folios 113 al 115 del expediente cursa Acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2011, realizada al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual el joven de autos se comprometió a cumplir con la sanción impuesta.
A los folios 142 y 143 del expediente cursan oficios Nº 135-2011, de fecha 26 de mayo de 2011y Nº. 273-2011, de fecha 21 de noviembre de 2011 y procedente del cuerpo de Bomberos de este estado, mediante el cual informa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no se ha presentado a cumplir con la disposición dictada por el Tribunal.
Al folio 166 del Expediente cursa copia fotostática del Control de Citas de Libertad Asistida donde se videncia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, asistió a dicho programa hasta el día 15/07/2011.
A los folios 169 y 170, cursa Acta de fecha donde se acuerda la ubicación del joven de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:
De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, sancionado a cumplir las sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 1, Numeral Primero, literal b y 3ra Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado de la juez).

De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción, y es así que de autos se observa al folio 164, Oficio Nº 065/2012, de fecha 13/03/2012, emanado de la Coordinación de la Entidad de Formación Socio Educativo Tucupita, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, quien manifiesta que el joven cumplió medida en ese programa hasta el día 15/07/2011, tal como se evidencia en copia fotostática de Control de citas inserto al folio 166 del expediente, considerando este Tribunal que desde esa fecha comenzó el incumplimiento del joven para el cómputo del lapso establecido en el artículo 616 de la norma que rige la materia.
Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 20/09/2010, en la cual el joven fue impuesto y la sanción estaba establecida por un (1) año de cumplimiento, entre ellas reglas de conducta, libertad asistida de cumplimiento simultáneo y servicio comunitario por seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, más un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 20/09/2010, de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”.
Y si se toma en consideración, el motivo por el cual no ha cumplido el joven sobre las medidas establecidas, es decir, se mudó de su lugar de residencia y no ha podido ubicársele.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, considera esta Decisora visto que la última actuación procesal en la cual se encuentra presente el joven, al dejar de cumplir la sanciones impuestas en fecha 15/07/2011, en la cual se nota el incumplimiento de la sanción, faltándole por cumplir un (02) meses y visto que a la presente fecha 13/01/2016 han transcurrido más de cuatro (4) años, resulta inoficioso procurar el cumplimiento de la sanción del mismo.
Ahora bien, en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político criminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal;…que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora)..
Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde la fecha 15 de julio de 2011, fecha de la última presentación por ante la coordinación de Libertad Asistida, siendo que el mismo fue sancionado por el tiempo de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, sin que se haya registrado cumplimiento de la sanción, la misma según el artículo 616 de la Ley que rige la materia, se encontraría prescrito.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION DE MEDIDAS por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, inicialmente referido, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA, así como también se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación que recae sobre el joven juris, así como también los oficio Nº 586-2012 de fecha 04 de mayo de 2012 y oficio Nº 388-2013 de fecha 03 de junio de 2013, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la exclusión del sistema SIPOL, para lo cual se ordena remitir oficio al CICPC, con la finalidad que excluyan al joven del referido registro policial a nivel nacional, tomando en cuenta que en esta causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA ha operado la prescripción legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE SANCION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, por ha transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS desde su incumplimiento, y dicho tiempo es suficiente para PRESCRIBIR ESTE CASO, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA, DECLARANDOSE LIBERTAD PLENA. Se deja sin efecto Acta de localización de fecha 03/05/2012, así mismo se deja sin efecto oficio Nº 586-2012 de fecha 04 de mayo de 2012 y oficio Nº 388-2013 de fecha 03 de junio de 2013, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ordena la exclusión del sistema SIPOL, para lo cual se ordena remitir oficio al CICPC, con la finalidad que excluyan al joven del referido registro policial a nivel nacional, tomando en cuenta que en esta causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA ha operado la prescripción legal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al joven referido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Conste.
La Jueza Única de Ejecución

OLEIDA URQUIA GARCIA
La secretaria,

LINA BARRETO