REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000304
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana DALIA GUADALUPE MORENO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.998.287, domiciliada en San Salvador, Calle el Paseo, Casa Nº 19, al frente del río, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y quien actúa en representación de su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.655.788, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos ILDEMARO ALCIDES MALAVE APONTE y CLEIVER JOSE MALAVE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.521.813 y NºV-18.073.195, domiciliado el primero en Carapal de Guara, Vía Nacional, Casa S/N, frente a la Construcción del Matadero Industrial del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y el segundo domiciliado en San Salvador, Sector El Cajón, Calle 3, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en su condición de testigos; en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos YANINA DEL VALLE VASQUEZ MORENO E YVAN EDUARDO VASQUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.657.283 y V-19.403.363; El Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.655.788 y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, en sus condiciones de hijos; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de YVAN JOSE VASQUEZ, quien fuese en vida venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.046, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario







Hora de Emisión: 9:37 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000304