REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000186
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana MARIELVIS JOSEFINA MENDOZA RAMIREZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY VILLARREAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de los acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2013-000083, debidamente homologados según sentencia de fecha 02-04-2013, entre los Ciudadanos MARIELVIS JOSEFINA MENDOZA RAMIREZ y ROLANDO RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ.
Posteriormente, la Ciudadana MARIELVIS JOSEFINA MENDOZA RAMIREZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano ROLANDO RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de VEINTITRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.072,00), que comprende treinta y un (31) meses de mensualidades, que comprenden desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de septiembre de 2015,lo correspondiente al bono especial del mes de diciembre de los años 2013 y 2014, más los intereses calculados al 12% anual, acordándose en fecha 23-09-2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 17 y 18 del presente asunto, en fecha 29-09-2015 comparece el demandado a los fines de solicitar una audiencia y la designación de defensor público, por auto de fecha 07-10-2015 se acordó librar el oficio a los fines de la designación de defensor público al demandado de autos , en fecha 19-11-2015 se dejo constancia de la comparecencia de la defensora publica segunda a los fines de consignar la aceptación de defensor en el presente asunto, por auto de fecha 27-11-2015 procede quien suscribe a abocarse al conocimiento del presente asunto, en fecha 03-12-2015 se reanuda el presente asunto y se procede a fijar para el día 15-12-2015 a las 11:30 a.m, la audiencia especial de mediación en el presente asunto de Ejecución de Obligación de Manutención, en fecha 15 de diciembre de 2015, se realizo la audiencia especial y se dejo constancia de la incomparecencia del demandado, la demandante de autos asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y manifestaron “Solicito en este acto la Ejecución Forzosa del acuerdo de fecha 21-03-3012 y homologado por este tribunal en fecha 25-03-2013, en el asunto principal YP11-J-2013-000083; Es todo”, y este Tribunal acuerdo pronunciarse por auto separado con respecto a la Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera quien suscribe.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, y solicito una audiencia a los fines de confirmar si cumplió o no, con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 02-04-2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano ROLANDO RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-18.385.863, el monto de VEINTITRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.072,00), que comprende treinta y un (31) meses de mensualidades, que comprenden desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de septiembre de 2015,lo correspondiente al bono especial del mes de diciembre de los años 2013 y 2014, más los intereses calculados al 12% anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dichos montos deberán ser descontado al obligado, del salario que devenga por ante la Panadería, Pastelería y Charcutería “TOTO´S Café, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio del niño, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, como complemento de dicha obligación, para el 15 de diciembre de cada año, la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), incrementar el monto de la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) anual, dichas cantidades deben ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente en beneficio de la niña de autos. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar oficio a la Panadería, Pastelería y Charcutería “TOTO´S Café, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño, deberán realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado ROLANDO RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-18.385.863, quien presta servicios como AYUDANTE DE PANADERIA, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados y la remisión en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de la apertura de cuenta correspondiente en beneficio del niño de autos. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

Hora de Emisión: 2:59 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-V-2015-000186