REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000318
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana YULISNETH JOSEFINA GUZMAN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-16.700.956, domiciliada en La Victoria del Cafetal, Calle 5 de Mayo, Casa Nº 03, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, quien actúa en representación de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROMAN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.685.707, domiciliado en La avenida Guasima, Casa Nº 94, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y JOSE LUIS MENDOZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.475, domiciliado en Volcán, Valle Principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 06 años de edad respectivamente; en su condición de hijos; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL MANUEL DAVALILLO BELLO, quien fuese en vida venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.525.584, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 1:57 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000318
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