REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000187
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ELIANA DEL VALLE MARQUEZ URRIETA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY VILLARREAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de los acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2012-000295 debidamente homologados según sentencia de fecha 30-07-2012, entre los Ciudadanos ELIANA DEL VALLE MARQUEZ URRIETA y ABIMAEL JESUS GUZMAN MARQUEZ.
Posteriormente, la Ciudadana ELIANA DEL VALLE MARQUEZ URRIETA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano ABIMAEL JESUS GUZMAN MARQUEZ, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.446,53), que comprende desde agosto hasta diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, mas el bono de fin de año, enero a diciembre de 2014, mas el incremento del 30% de aumento de salario, mas el 30% del bono vacacional mas el 30% de bonificación de fin de año 2014, enero a agosto de 2015, mas el bono vacacional 2015, más los intereses calculados al 12% anual de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, acordándose en fecha 23-09-2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 19 y 20 del presente asunto, en fecha 21-10-2015 comparece el demandado a los fines de solicitar una audiencia y la designación de defensor público, por auto de fecha21-10-2015 se aboca quien suscribe al conocimiento del presente asunto, en fecha 27-10-2015 se dicta auto de reanudación del presente asunto, por auto de fecha 29-10-2015 se deja sin efecto el auto de fecha 27-10-2015 y se acordó se acordó librar el oficio a los fines de la designación de defensor público al demandado de autos, en fecha 19-11-2015 se dejo constancia de la comparecencia de la defensora publica segunda a los fines de consignar la aceptación de defensor en el presente asunto, y se procede a fijar para el día 27-11-2015 a las 09:00 a.m, la audiencia especial, en fecha 27 de noviembre de 2015, se realizo la audiencia especial y se dejo constancia de la incomparecencia del demandado, el Fiscal Cuarto Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico Abg. HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia en vista de que el ciudadano ABIMAEL JESUS GUZMAN CARABALLO, no ha dado cumplimiento Voluntario de la Sentencia 30-07-2012, y este Tribunal acuerdo pronunciarse por auto separado con respecto a la Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 Y 05 años de edad respectivamente, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera quien suscribe.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, y solicito una audiencia a los fines de confirmar si cumplió o no, con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 30-07-2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 y 05 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano ABIMAEL JESUS GUZMAN CARABALLO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.853, el monto de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.446,53), que comprende desde agosto hasta diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, mas el bono de fin de año, enero a diciembre de 2014, mas el incremento del 30% de aumento de salario, mas el 30% del bono vacacional mas el 30% de bonificación de fin de año 2014, enero a agosto de 2015, mas el bono vacacional 2015, más los intereses calculados al 12% anual de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dichos montos deberán ser descontado al obligado, del salario que devenga por ante el Ministerio del Poder Popular para la salud, Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, y remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de las niñas precitadas. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de las niñas, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.984,19) mensuales, correspondiente al treinta por ciento 30% del salario que devenga, así mismo ofrece el treinta por ciento (30%) de bonos, bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales, en caso de retiro o despido y otros beneficios, así mismo incrementar la obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) de lo que se le llegare a aumentar, dichas cantidades deben ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente en beneficio de la niña de autos. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la salud, Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño, deberán realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado ABIMAEL JESUS GUZMAN CARABALLO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.853, quien presta servicios como PERSONAL FIJO, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados y la remisión en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de la apertura de cuenta correspondiente en beneficio de las niñas de autos. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 3:07 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000187