REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000196
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana SOFIA ETERINA MORGADO YANEZ, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de sus nietos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2015-000044 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 23-03-2015, entre la abuela materna SOFIA ETERINA MORGADO YANEZ y el Ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ VASQUEZ.
Posteriormente, la Ciudadana SOFIA ETERINA MORGADO YANEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de sus nietos, por cuanto –a su decir- el Ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ VASQUEZ, había incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, acordando esta Sentenciadora en fecha 29 del mes de septiembre del año 2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela a los folios 23 y 24 del presente asunto, por auto de fecha 26-10-2015 se aboco quien suscribe al conocimiento del presente asunto, en fecha 27-10-2015 comparece el demandado de autos a los fines de solicitar la fijación de una audiencia especial y la designación de un defensor público, en fecha 29-10-2015, se libro oficio a los fines de designar un defensor público y una vez constara en autos se procedería a fijar la audiencia, en fecha 05-11-2015 comparece la Abogada Judith Ydrogo en su condición de Defensora Publica Auxiliar consignando aceptación de designación de defensora publica en el presente asunto, por auto de fecha 09-11-2015 se procedió a fijar para el 17-11-2015 a las 11:00 a.m la oportunidad para la audiencia especial, siendo la señalada no comparecen las partes y se dejo constancia que comparece el Fiscal del Ministerio Publico y compareció la Defensora Publica Auxiliar, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, y solicito la fijación de una audiencia, confirma que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 23-03-2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ VASQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.464.533, el monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por el Bat. Mil. “CACIQUE PREPOCUNATE” dependiente de la Comandancia de la Milicia Bolivariana, de lo percibido según el convenio Milicia-Corpoelec, específicamente de lo devengado por estipendio por día trabajado y remitido en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de los niños precitados, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales, un bono especial para el 15 de diciembre de cada año por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), por concepto de vestidos, calzados y juguetes. Así mismo incrementar la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anual. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio al Bat. Mil. “CACIQUE PREPOCUNATE” dependiente de la Comandancia de la Milicia Bolivariana, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de la niña y el adolescente de autos, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de lo que percibe según el convenio Milicia-Corpoelec, específicamente de lo devengado por estipendio por día trabajado, las cantidades descritas al Ciudadano Obligado GABRIEL JOSE PEREZ VASQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.464.533, quien presta servicios como Miliciano, del agrupamiento de Milicia Delta Amacuro, Bat. Mil. “CACIQUE PREPOCUNATE” dependiente de la Comandancia de la Milicia Bolivariana, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:18 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000196
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