REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintiseis (26) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000312
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana RHOSSMELY ITAID CARRION BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.549.999, domiciliada en La Urbanización La Paz, Calle 04, Casa Nº 12, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de sus hermanos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 10 años de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos ARISTIDE JOSE DIAZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.658.566, domiciliado en Centro Poblado de Cocuina, por la Calle del simoncito, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y FREDDY JOSE JIMENEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.385.576, domiciliado en La Perimetral, Avenida 3, Casa Nº 42, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana RHOSSMELY ITAID CARRION BUSTAMANTE, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.549.999, y los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 10 años de edad respectivamente, en su condición de hijos; la ciudadana YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.199.287, en su condición de Concubina; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ROSSMEL JOSE CARRIÓN, quien fuese en vida venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.335.525, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal, del mismo modo se acuerda expedir por secretaria cinco (05) juegos de copias debidamente certificadas del presente asunto a la solicitante. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 9:41 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000312
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