REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000172
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FELIX JOSÉ CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.862.752, residenciado en la Urbanización Monte Calvario, manzana 9, casa sin número, de la Parroquia Argimiro García Espinoza, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA MIRABAL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.863.867, residenciado en la Urbanización Monte Calvario, manzana 6, casa N° 18, de la Parroquia Argimiro García Espinoza, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DOUGLAS GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 70.099.

En fecha 07-08-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal presentada por el Ciudadano FELIX JOSÉ CASTILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.862.752, asistido por el Abogado en Ejercicio ALBERTO YGUANETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 179.896, mediante la cual expuso: “(…) Pido a usted la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre mi ex cónyuge y yo, y la cual se está constituida por los siguientes bienes: Activos, Un (01) Terreno de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2), que adquirí según Acuerdo de Cámara en Sesión Ordinaria, Número Doce (12) de fecha 29 de Abril de 1997, según copia de Acuerdo Número (073) (…) DOS (02) inmuebles (casas), que fueron construidos en el terreno antes descrito, ubicados en la Urbanización Monte Calvario Manzana seis (6) casa N° 18, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amcuro, los cuales fueron adquiridos por la sociedad conyugal, el primero nos lo construyó y adjudicó el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) El segundo inmueble se construyó en la parte posterior de la vivienda principal en la misma parcela, el cual fue otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, construida por el Consejo Comunal de la Urbanización Monte Calvario, para que ella viviera, cosa que no ha hecho, el primero carece de documentos porque no ha sido cancelado, el segundo es un crédito no-retornable y el ministerio no ha entregado documentos del inmueble mencionado (…) Finalmente solicito que la presente liquidación de bienes conyugales sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva (…)”.
En fecha 12-08-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 21-09-2015, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 14-10-2015, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-12-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-12-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-01-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14-01-2016, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De las pruebas documentales:

• Copia certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 01-12-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, con motivo del asunto signado YP11-J-2014-000273, con motivo de Divorcio 185 A del Código Civil, entre los Ciudadanos FELIX JOSÉ CASTILLO DÍAZ y MARÍA TERESA MIRABAL ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.862.752 y V-9.863.867. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta prueba se evidencia que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos FELIX JOSÉ CASTILLO DÍAZ y MARÍA TERESA MIRABAL ZAMBRANO y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta juzgadora que los progenitores de la niña son los Ciudadanos: FELIX JOSÉ CASTILLO DÍAZ y MARÍA TERESA MIRABAL ZAMBRANO.

• Copia certificada de informe social emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 10-09-2013, cuya certificación la suscribe el Gerente Regional del estado Delta Amacuro, realizado en el Sector Monte Calvario, manzana N° 06, N° 18, de esta ciudad. Este documento fue presentado en copia certificada, el cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta prueba documental de naturaleza administrativa, emana de un instituto del estado y permite evidenciar que al realizarse el informe en cuestión el funcionario del Instituto Nacional de la Vivienda, dejó constancia que la Ciudadana MARÍA TERESA MIRABAL, no habitaba el inmueble. Esta Juzgadora considera que la situación planteada por el funcionario del INAVI, no guarda relación con el motivo de la causa referente a Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.

• Original de documento de cesión de venta de fecha 30-06-1997, de una parcela de terreno ubicada en el Barrio Monte Calvario, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constante de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 m2), de superficie cuyos linderos y medidas se especifican de la siguiente manera: Norte: Parcela Nro. 01, M. Nro. 06, con Doce metros lineales (12,00 M.L), Sur: Calle en Proyecto, con Doce Metros Lineales (12,00 M.L), Este: Parcela Nro. 12, M. Nro. 06, con Veinte Metros Lineales (20,00 M.L) y Oeste: Calle en Proyecto, con Veinte Metros Lineales (20,00 M.L), por el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en Sesión Ordinaria N° 12, de fecha 29-04-1997, quedando anotado bajo los folios 70, 71, 72 y 73, documento N° 18 del Libro de Títulos de Propiedad que lleva la Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 30-06-1997. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. La prueba que regula la propiedad de un bien inmueble se encuentra prevista en los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil Venezolano, es decir, que para que una prueba sea considerada fehaciente con la finalidad de demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible frente a terceros. Por lo que este documento emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, al no cumplir con la formalidad de su registro, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del Ciudadano FELIX JOSÉ CASTILLO DÍAZ, por lo que esta Juzgadora desecha esta prueba.

De la opinión de la niña:
La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, compareció a este Tribunal acompañada de su progenitora y expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Así las cosas, resulta oportuno señalar la Sentencia Nº 2011-427 dictada en fecha 13-02-2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que indica:
“Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se halla consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD. En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil) (…) Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros (…) En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad. Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide (…)”.

Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal que presenta el Ciudadano FELIX JOSÉ CASTILLO DÍAZ, en contra de la Ciudadana MARÍA TERESA MIRABAL ZAMBRANO, identificados en autos, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los Ciudadanos antes mencionados, ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal de los bienes inmuebles cuya partición se demanda, esta Juzgadora constata en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición del bien inmueble constituido en una parcela de terreno ubicada en el Barrio Monte Calvario, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constante de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 m2), de superficie cuyos linderos y medidas se especifican de la siguiente manera: Norte: Parcela Nro. 01, M. Nro. 06, con Doce metros lineales (12,00 M.L), Sur: Calle en Proyecto, con Doce Metros Lineales (12,00 M.L), Este: Parcela Nro. 12, M. Nro. 06, con Veinte Metros Lineales (20,00 M.L) y Oeste: Calle en Proyecto, con Veinte Metros Lineales (20,00 M.L), por el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en sesión Ordinaria N° 12, de fecha 29-04-1997, quedando anotado bajo los folios 70, 71, 72 y 73, documento N° 18 del Libro de Títulos de Propiedad que lleva la Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 30-06-1997, sin embargo no consta en autos el instrumento fundamental, que no es otro que el título de propiedad, debidamente registrado por mandato expreso del legislador. No se considera válido el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible frente a terceros. Por lo tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera improcedente la partición del bien inmueble señalado anteriormente, por cuanto la parte demandante no probó su pretensión al no acreditar en autos con documentación fehaciente la propiedad del inmueble en referencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el Ciudadano FELIX JOSÉ CASTILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.862.752, en contra de la Ciudadana MARÍA TERESA MIRABAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número: V-9.863.867. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de enero de 2016. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,


ABGº DANNY VELÁSQUEZ


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario






Hora de Emisión: 10:16 AM