REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Conoce el presente expediente, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.631.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.148, con domicilio procesal en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 20, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.548.398, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 18 de diciembre de 2014, en la causa Nº 1.771-2014 de la nomenclatura interna llevada por dicho tribunal, mediante la cual declaro inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, intentada contra la ciudadana SALWA SORITI ZEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.205.669.
I
ANTECEDENTES
Recibidas las referidas actuaciones emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en virtud de la creación e inicio de actividades de este Tribunal Superior, se le da entrada mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2015, inserta al folio (73) del presente expediente el Apoderado Judicial ORLANDO OSORIO SEIJAS, solicito al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de Noviembre de 2015, este Juzgado dicta Auto de Abocamiento el cual consta al folio (74), ordenándose que la causa se reanude al décimo (10) día de despacho siguiente. Vencido el lapso de abocamiento como consta en autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta a los folios Uno (1) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, libelo de demanda y sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL, ya identificada, como consta de instrumento poder el cual acompañó junto con su libelo marcado “A”; mediante el cual demando a la ciudadana SALWA SORITI ZEIN, ya identificada:
(…omissis…) por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto, Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, la cual establece al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de 6 meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las reglas: duración de la relación arrendaticia.
Además el demandante solicito en su libelo que:
(…omissis…) Para que convenga o el Tribunal la condene a lo siguiente: Primero: A entregar el inmueble, indicado en el contrato de arrendamiento totalmente desocupado y en las condiciones establecidas. Segundo: Que entregué las facturas de los servicios público solventes. Tercero: Al pago de las correspondientes costas procesales. Estimo la demanda en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00) que es equivalente a 140,18 U.T.
(…omissis…)
Fundamento la presente demanda en los artículos 26, y los apartes 1 y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
(…omissis…)
Consta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual se pronuncio respecto a la demanda interpuesta declarando su inadmisibilidad, señalando lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…) el Tribunal, por cuanto observa que el escrito liberal no es contrario a derecho a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, le da entrada y se acuerda inscribirla en el Libro de causas civiles bajo el Nº 1771-2014; y una vez revisado el escrito liberar, este Juzgado en cuanto a lo peticionado de acuerdo a las normativas invocadas hace las consideraciones siguientes:
(…omissis…) “Todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE)”. Ahora bien, de acuerdo a la normativa que precede y de acuerdo a lo establecido por el demandante donde alega que la prorroga legal, hoy derogada, la misma vencida el día 27/11/2014, de donde se deduce que, para esa fecha (27/11/2014), ya se encontraba en vigencia el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, debiendo adecuarse las partes contratantes del local comercial a las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual entro en vigencia a partir de su publicaciones Gaceta Oficial Nro.40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que establece: “…Primera: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados con un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”. De manera que, es forzoso para este Tribunal admitir demanda hasta tanto se agote la vía administrativa correspondiente por ante SUNDDE.Y así se establece…
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima, y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los Artículos 5 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial así como las disposiciones transitorias primera parte del referido Decreto y del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 10.631.595, inscrito en el Inpreabogado con la matricula 162.148., actuando para este acto como apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.548.398 y de este domicilio, por no haber agotado la vía administrativa por ante el organismo competente en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE)”…” (Negritas y subrayados del transcrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora-recurrente, de la manera siguiente:
Versa el presente asunto de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término contractual, que fue declarada inadmisible in limine litis por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014. Al respecto, este Tribunal para pronunciarse, observa este juzgador el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En cuanto a la admisión o inadmisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.), estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Así, la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520 y la doctrina citada por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787, que: “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…”, conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresados anteriormente, y a tal efecto se aprecia:
En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, en el caso de autos nos encontramos que, la parte actora lo que persigue es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia de un inmueble para fines comerciales de su propiedad, dado en arrendamiento, fundamentando su acción en el artículo 26 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por todo lo cual, se considera que la presente demanda de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, no desprendiéndose de la presente acción que la misma sea contraria al orden público, y así se declara.
Respecto al requisito que la acción no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que la presente demanda, tiene por objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por el vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, la entrega del inmueble totalmente desocupado y las facturas de los servicios públicos solventes y el pago de las costas procesales del juicio; en consecuencia, considera este juzgador que la presente acción no atenta contra la moral y las buenas costumbres, cumpliendo dicha demanda con el requisito de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Respecto a que la demanda no sea contraria a derecho, aprecia este Tribunal que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento está establecida en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliario para el uso comercial, que establece lo siguiente:
Del procedimiento judicial
Articulo 43. “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
El artículo citado anteriormente, prevé las acciones que puede ejercer alguna de las partes contratantes en caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas o que se finalice el contrato que se encuentra en curso.
En este sentido, observa este sentenciador que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia se encuentra tutelada por la ley, no existiendo ninguna norma en el ordenamiento jurídico que impida el ejercicio de la presente acción y así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que se introdujo una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia; que dicho contrato –según lo señalado en el libelo- fue celebrado en fecha 01 de Mayo de 2012, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Jaqueline del Carmen Aumaitre Gil, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Pativilca con calle Dalla Costa, , específicamente en el bulevar anexo a la plaza Bolívar de la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, donde funciona la empresa mercantil Centro de Apuestas Plaza Delta F.P., el cual tendría una duración de seis (6) meses contados desde el 01 de mayo de 2012, llegada la fecha de vencimiento del primer contrato de arrendamiento convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado con duración de seis (6) meses el cual vencería el 01 de noviembre de 2012.
Respecto al libelo presentado, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, hasta tanto se agote la vía administrativa correspondiente por ante el SUNDDE
La juez de municipio declaró inadmisible la demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al inobservar las reglas de admisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que obliga a la inadmisión, sólo cuando la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se pronunció sobre un asunto que deberá someterse al contradictorio, por lo que se hace necesario, en todo caso, la tramitación de la causa.
Además puede observase en el auto de fecha 18 de diciembre de 2014 tantas veces citado que la juez señalo lo siguiente:
(…omissis…) el Tribunal, por cuanto observa que el escrito libelar no es contrario a derecho a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, le da entrada y se acuerda inscribirla en el Libro de causas civiles bajo el Nº 1771-2014.; y una vez revisado el escrito libelar, este Juzgado en cuanto a lo peticionado de acuerdo a las normativas invocadas hace las consideraciones siguientes:
Esta afirmación constituye una verdadera contradicción de la juez a-quo, ya que primero señala que la demanda cumple con los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirmo que no era contraria a derecho a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y seguidamente la declara inadmisible; por tales motivos este juzgador necesariamente debe advertirle a la jueza de instancia no volver a incurrir en este tipo de error inexcusable de interpretación y aplicación de la norma contenida en el tantas veces citado artículo 341 ejusdem, so pena de remitir las actuaciones respectivas a la Inspectoría de Tribunales para la apertura una investigación. Y así se decide.
En consecuencia, al no constarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sin necesidad de entrar a estudiar la procedencia o no de la prórroga legal, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia definitiva; es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en virtud de ello, se ordena a la juez de la causa a admitir la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal incoada por el Abogado Orlando Osorio Seijas, Apoderado judicial de la ciudadana Jacqueline del Carmen Aumaitre contra la ciudadana Salwa Soriti Zein, y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2015 por el abogado Orlando Osorio Seijas, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Jacqueline del Carmen Aumaitre Gil contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 18 de diciembre de 2014.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro proceda a ADMITIR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal incoara el Abogado en ejercicio Orlando Osorio Seijas, Apoderado Judicial de la ciudadana Jacqueline del Carmen Aumaitre Gil contra la ciudadana Salwa Soriti Zein.
CUARTO: Dada la fase en la que se dictó la decisión apelada, al no haber aún contención; no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Delta Amacuro, a los 11 días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Lex Bejarano Rojas.
El Secretario,
Abg. René Jesús Cabrera Jaimes
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
El Secretario
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