REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001076
ASUNTO : YP01-R-2015-000173

APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: Abogado ELVYS ARBELAEZ, Defensor Privado

CONTRARECURRENTE: Abogado ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
ACUSADOS: EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 12.545.430, de 38 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el sector de San Rafael Barrio Raúl Leoni 01, Calle Nro. 05 residencia 77, hijo de Euclides Antonio Lethidel González y de Carlita Josefina de Lethidel Acosta y YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA de nacionalidad venezolano natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.904.034, de estado civil casado, oficinista, residenciado en la comunidad de Volcán de esta Ciudad, hijo de José Gregorio Tamaronis Rodríguez y de Yoliber del Valle Herrera.
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN
VICTIMA: ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ
DELITOS: CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Contra La Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Julio de 2015, publicada íntegramente en fecha 20 de Agosto de 2015 en el asunto No. YP01-P-2014-001076
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el Abogado ELVYS ARBELAEZ, Defensor Privado, en contra de la sentencia definitiva dictada en de fecha 28 de Julio de 2015, publicada íntegramente en fecha 20 de Agosto de 2015, por el Tribunal Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena a los ciudadanos EUCLIDES LETHIDEL ACOSTA, titular de la C.I. V- 12.545.430, y YORVIS TAMARONIS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.904.034, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Contra La Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Noviembre de 2015, se le dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 12 de Noviembre de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 25 de Noviembre de 2015, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ELVYS ARBELAEZ, Defensor Privado, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Julio de 2015, publicada íntegramente en fecha 20 de Agosto de 2015 en el asunto No. YP01-P-2014-001076, en su escrito recursivo entre otras cosas expuso:

PUNTO PREVIO

“…Es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, en establecer en este Capítulo del Escrito de Recurso de Apelación, que interpongo a favor de mis Defendidos, que en el presente caso que nos ocupa desde el mismo momento de su inicio, se encuentra nulo tanto de hecho como de derecho, esto lo señalo debido a que quienes en realidad debieron haber actuado sí es que en algún momento existió hecho Punible o Delito alguno, era algún órgano de seguridad distinto al cual está adscrito la presunta Víctima; esto lo señalo debido a que cuando se solícita ante el Tribunal de Control respectivo la autorización correspondiente a la entrega controlada, la misma no fue acordada, sin embargo, se prosiguió con dicho procedimiento, lo cual contraviene la norma adjetiva respectiva, la cual es tajante que en los Delitos graves como lo son Corrupción, Extorsión, Droga, sí se requiere cantidad de dinero alguna está deberá contar con la autorización expresa de un Tribunal de Control so pena de que los funcionarios que incurran en dicha omisión podrán ser penados con pena de prisión e incluso destitución del cargo, por tal omisión….”
“…Este hecho no puede ser obviado bajo ningún tipo de circunstancia, debido a que la nulidad de esta Entrega Controlada, se invocó no sólo en la fase preparatoria sino también en la fase intermedia como en la fase de juicio, y esto Ciudadanos Jueces Superiores, es causal de nulidad absoluta, ya que todo acto emanado de la Administración en contravención de las Leyes y de la Constitución es nulo así lo contempla el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual el resultado lógico y ajustado a Derecho es de que la Sentencia dictada en contra de mis Defendidos, debe y tiene ser anulada….” (Subrayado y negritas de la Corte)
“…El presente Proceso Penal se inicia en contra de mis Defendidos por una .puesta”, denuncia que la Víctima, en la cual se desprende que el mismo, pasa la novedad de la presunta Extorsión a su Superior, quién a la vez le ordena que debe ir a Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que interponga la respectiva denuncia por cuanto el Titular de la Acción Penal es el único autorizado tal como se desprende de la norma adjetiva penal vigente para solicitar la entrega controlada de suma de dinero, en cualquier procedimiento, la única excepción opera en el caso de allanamiento de morada que excepcionalmente el órgano de seguridad del estado por vía telefónica podrá elevar a la consideración del juez de Control solicitud de orden de allanamiento, sin embargo, debe notificarlo inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público, esto, con el objetivo de evitar que se inicie por tal omisión procedimiento por violación al domicilio, esto es de todos conocido...” (Subrayado y negritas de la Corte)
“…No obstante, a pesar de tales irregularidades y omisiones, que conllevan tanto de hecho como de derecho la nulidad de todo lo actuado en el presente Expediente en contra de mis Defendidos, esto no fue Controlado ni por el juez de Control ni por el juez de juicio, incurriendo ambos en la inaplicación de lo contemplado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, al no haber operado el Control Constitucional a mis Defendidos se les violentó en forma alevosa Principios y Garantías fundamentales que son Irrenunciables e Inalienables que le asisten no sólo como Personas sino como Funcionarios Públicos, y más aún con la anuencia omisiva del Titular de la Acción Penal, quién por Mandato Constitucional está en la obligación de garantizar desde el inicio de cualquier proceso penal, las garantías procesales y constitucionales que toda persona a la cual se someta a averiguación penal alguna tiene; y a su vez que debe y tiene que ser resguardados por el Ministerio Público, sino también por los Tribunales; lo lamentable que en el presente caso hay un desconocimiento total y absoluto de las normas sustantivas y de las normas constitucionales no sólo de parte del Ministerio Público, sino también por parte del Tribunal de Instancia…”
“…Lo anteriormente lo señalo en forma responsable y ya lo he reiterado anteriormente, mis Defendidos desde la ocurrencia de los hechos 14 de febrero de 2.014, YORVIS TAMARONIS fue vejado en el sentido que se le colocó una capucha con la finalidad de que no pudiese observar que funcionario de la Guardia Nacional le colocó el sobre color amarillo con un dinero; en la misma forma posteriormente se detiene a EUCLIDES LETHIDEL dentro de las Instalaciones del Destacamento de Vigilancia Fluvial, a pesar de que el mismo había sido trasladado bajo engaño por funcionarios de la Guarida, esto a mi modo de parecer los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya de por sí sabían que todo el procedimiento estaba viciado por cuanto jamás contaron con Autorización alguna para la entrega controlada del dinero, que en este caso podría ser el elemento de convicción y medio de prueba por excelencia que podría arrojar en un momento dado culpabilidad sobre mi Defendido: YORVIS TAMARONIS; el cual no está…”(Subrayado y negritas de la Corte)
“…Sumado al hecho de que mi Co-Defendido: EUCLIDES LETHIDEL; nunca tuvo conocimiento alguno de la situación que se estaba presentado ya que cómo la presunta víctima lo ha sostenido no sólo en sus deposiciones tanto ante el Tribunal de Control en la fase preparatoria como en la fase preliminar como en la fase de juicio, que jamás tuvo contacto con el Sr. EUCLIDES LETHIDEL entonces cabe preguntarse Ciudadanos Jueces Superiores, en este orden de ideas, sí no existió jamás la autorización de la entrega controlada de dinero, para lograr la configuración del Delito de Extorsión, que debería generar como consecuencia lógica el Delito de Concusión, se puede condenar a ambas personas por dichos delitos sí todos los elementos de convicción y medios de prueba fueron obtenidos en forma ilícita e ilegal por parte no solo de los funcionarios actuantes sino también por parte del Ministerio Público….”(Subrayado y negritas de la Corte)
“…Pero, lamentablemente Ciudadanos Jueces Superiores, en el presente caso no ha existido hasta el momento en que se ejerce el presente Recurso de Apelación, Control Constitucional por parte de los Tribunales; en haberse depurado desde el mismo momento en que se realizó tanto la Audiencia de Presentación como la Audiencia Preliminar de mis Defendidos, el Tribunal de Control debía haber aplicado lo establecido en los artículos 01, 19, 174, 175, 176, 179, 180, 423, 426, 427, 428 único aparte, 430, 443, 444 en sus numerales 4° y 5°, 445, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 20, 21, 22, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declarando la nulidad absoluta de todas y cada una de las Actuaciones…”

EL DERECHO

“…Honorable Jueces Superiores, en el presente caso que nos ocupa el Juez A Quo, se limitó valorar los elementos de convicción y medios de prueba que trajo el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que como ya lo he señalado en el capítulo anterior, mis Defendidos, en este caso YORVIS TAMARONIS; nunca tuvo la intención extorsionar a la víctima ya que en realidad él no tenía acceso a averiguación alguna que existiese en contra de la víctima en la Fiscalía Séptima, y más aún es inconcebible, que se señale que EUCLIDES LETHIDEL siendo sólo un Secretario de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tuviese facultad alguna para engavetar u omitir procedimiento alguno en contra de la víctima, y esto lo digo en forma responsable porque quién tiene la facultad de presentar el correspondiente Acto Conclusivo por denuncia que se presente por ante el Ministerio Público, es el propio Fiscal que le corresponda el de conocer dicha denuncia en el sentido de que el Acto Conclusivo que presente pueda ser una Acusación, Desestimación o Sobreseimiento, es decir, Ciudadanos Jueces, el Ministerio Público, pretende hacer ver que un Secretario de una Fiscalía tiene más y mejores conocimientos que los mismos Fiscales porque son los mismos Secretarios los que redactan los actos conclusivos y no los Fiscales del Ministerio Público…”
“…Es por ello que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores, que NO SÓLO ANULEN en todas y cada una de sus partes; la Decisión proferida por el Tribunal de Juicio de 1 este Circuito Judicial; en la que se condenan a mis Defendidos por cuanto cómo ya lo he señalado en el primer capítulo mis Defendidos desde el momento en que se inició el proceso penal en su contra por pal-te del Ministerio Público, todas y cada una de las Actuaciones están nulas tanto de hecho como de derecho, y por ende la Decisión que se emite en su contra es anulable no sólo de hecho sino de derecho, tal como lo contemplan los artículos 01, 19, 174, 175, 176, 179, 180, 423, 426, 427, 428 único aparte, 430, 443, 444 en sus numerales 4° y 59, 445, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo contemplado en los artículos 02. 03, 07, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 257 y 334 de la sustitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se ordene la realización de un nuevo Juicio, con las garantías procesales y constitucionales debidas…”
“…Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:…”
“…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de los derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Honorabilidad 5.- Derecho a la defensa; Derecho a la asistencia de un abogado. -Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos ces por el mismo hecho. - Derecho a no ser juzgado o sancionado por actos y/u omisiones que no fueren previstos corno delitos, en Leyes pre-existentes; Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. Derecho a presentar y controvertir pruebas (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)….”
“…Y, esto en modo alguno no sólo debe sino tiene que ser considerado como una garantía, que en modo alguno no es solamente en el en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al Control Constitucional que deben ejercer los Jueces en el Proceso Adjetivo Penal Venezolano, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 334 también lo contempla la Obligatoriedad que tienen los Jueces en vigilar la aplicabilidad de la Constitución y de las Leyes, esto está establecido a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que tiene el Estado, con el objetivo de evitar que el mismo pueda desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento, 49 en su encabezamiento, numeral 6°, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

PETITORIO

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que se interpone a favor de mis Defendidos: YORVIS TAMARONIS y EUCLIDES LETHIDEL; tal como lo contemplan los artículos 01, 19, 174, 175, 176, 179, 180, 423, 426, 427, 428 único aparte, 430, 443, 444 en sus numerales 4° y 5, 445, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 44 en su encabezamiento, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la decisión emanada del Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro estar tanto esta Decisión como todas y cada una de las actuaciones contaminadas y nulas con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento, 49 en su encabezamiento numeral 2, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las armas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales revistos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y es contradictoria…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en el expediente, sentencia definitiva contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Julio de 2015, publicada íntegramente en fecha 20 de Agosto de 2015 en el Asunto No. YP01-P-2014-001076 por el Tribunal Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo del Juez Luis Caraballo García, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…. PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 12.545.430, domiciliado en Sector San Rafael, Sector Raúl Leoni, calle 05, casa N° 87, Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/10/1975, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de EUCLIDES ANTONIO LETHIDEL (V) y CARLITA JOSEFINA DE TEHIDEL ACOSTA (V), por ser autor en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, hoy artículo 62 en la Ley vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ SUBERO CORTEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Se le impone una multa por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), la cual deberá ser pagada en cualquier entidad bancaria a nombre del Fisco Nacional. Esta pena impuesta deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 28 de julio de 2020, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia expresa que el acusado quedará sometido a partir de la presente fecha, a un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.904.034, domiciliado en Comunidad de Volcán, por la vía principal, a 300 mts del Yocoima, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/01/1980, grado de instrucción bachiller, hijo de JOSE TAMARONI (V) YOLIBETH HERRERA (V), por ser autor en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, hoy artículo 62 en la Ley vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ SUBERO CORTEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Se le impone una multa por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), la cual deberá ser pagada en cualquier entidad bancaria a nombre del Fisco Nacional. Esta pena impuesta deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 28 de julio de 2020, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia expresa que el acusado quedará sometido a partir de la presente fecha, a un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución. TERCERO: Se les impone a los ciudadanos EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA y YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA como pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no pudiendo optar a cargos de elección popular o cargos públicos, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, a partir del cumplimiento de la condena. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la devolución a sus legítimos propietarios del dinero y de los teléfonos móviles celulares que fueron afectados con ocasión del presente proceso, los cuales se encuentran en resguardo del Ministerio Público. QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, realizada por la Defensa al inicio de este debate y durante sus conclusiones, considera este Juzgador que dicha solicitud, fue resuelta y declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2014, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto signado con el Nº YP01-R-2014-106, de la cual fue debidamente notificado el solicitante al inicio de este juicio. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 y 347 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación por escrito al recurso de apelación, tal como consta en el cómputo realizado.

DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 19 de Enero de 2016, se llevó a cabo audiencia oral, asistiendo las partes, donde expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; el Defensor Privado expreso:

“…Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el motivo de recurrir se debe a una nulidades detectadas en la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio. Se observo una violación al principio de inmediación, el tribunal no tomo en cuenta el procedimiento por el cual detuvieron a mis defendidos fue por una solicitud de entrega controlada por parte de la Fiscalía, el Tribunal en su debido momento negó la entrega controlada, la victima que forma parte de la Guardia Nacional, pone la denuncia y es quien hace el procedimiento, por lo que puede haber una parcialidad, resulta detenido Yorvis Tamaroni, se toma en cuenta un solo testigo en el cual señala que no vio nada, dijo que lo llevaron a la guardia para decir eso, el Juez de juicio señala que no valora lo dicho por ese testigo en sala sino lo dicho en acta de entrevista rendida en la Guardia Nacional, hago referencia a extracto de sentencia nro 2012. 116, sala de casación penal, la cual consigno, por lo que solicito la nulidad de la sentencia recurrida, copia simple de la presente acta, es todo”. (Subrayado y negritas de la Corte)

En cuanto a lo alegado en la audiencia de la Corte de Apelaciones por la Representante Fiscal; tenemos:
“Buenos días honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal escuchada la exposición de la Defensa, la rechaza, ya que está de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal de Primera instancia al estar ajustada a derecho y se demostró en el juicio la responsabilidad penal de los acusados, en su oportunidad se solicito una entrega controlada, sobre la cual el tribunal se pronuncio en su oportunidad, se hizo por medio de la Guardia Nacional, aun cuando la víctima es funcionario de la Guardia no quiere decir que haya parcialidad, se evidencia la participación de cada funcionario, y en otras oportunidades se ha solicitado la nulidad de las actas ante esta corte de apelaciones y ha sido declarada sin lugar, solicito se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la sentencia recurrida, copia simple de la presente acta, es todo.
ANALISIS DE LA SALA
Revisado el escrito recursivo presentado por el Defensor Privado, peticiona a esta instancia:
“…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que se interpone a favor de sus Defendidos: YORVIS TAMARONIS y EUCLIDES LETHIDEL; tal como lo contemplan los artículos 01, 19, 174, 175, 176, 179, 180, 423, 426, 427, 428 único aparte, 430, 443, 444 en sus numerales 4° y 5, 445, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 44 en su encabezamiento, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la decisión emanada del Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar tanto esta Decisión como todas y cada una de las actuaciones contaminadas y nulas con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento, 49 en su encabezamiento numeral 2, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las armas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales revistos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y es contradictoria…”

No es claro y directo quien apela en relación a los motivos por los cuales interpone el presente recurso: en primer lugar señala los supuestos del artículo 444 numerales 4 y 5, los cuales expresamente señalan:
Artículo 444 COPP: El recurso solo podrá fundarse en:

4.-Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

No obstante señala de igual forma en su petitorio que: “…toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación y es contradictoria…” pero no lo denuncia dentro de los supuestos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negritas de la Corte)

Indica la denuncia basada en el artículo 444-4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, que en el presente caso que nos ocupa el Juez A Quo, se limitó valorar los elementos de convicción y medios de prueba que trajo el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que como ya lo he señalado en el capítulo anterior, mis Defendidos, en este caso YORVIS TAMARONIS; nunca tuvo la intención extorsionar a la víctima ya que en realidad él no tenía acceso a averiguación alguna que existiese en contra de la víctima en la Fiscalía Séptima, y más aún es inconcebible, que se señale que EUCLIDES LETHIDEL siendo sólo un Secretario de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tuviese facultad alguna para engavetar u omitir procedimiento alguno en contra de la víctima.
Sin embargo de las actas que rielan en el presente asunto se puede observar que el mismo se da inicio mediante denuncia realizada por el ciudadano Adrian Subero quien manifestó que el día 14 de febrero del presente año 2014, quien se desempeña como militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, ante el destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, ello en virtud de haber sido recibido por el funcionario ese mismo día 14 de febrero, varias llamadas telefónicas y varios mensajes de texto a su teléfono celular identificado con el numero 0412-1155640 todos de parte del ciudadano Yorvis Tamaronis, quien se desempeña como secretario de la Fiscalía Primera del Estado Delta Amacuro, solicitándole dinero a los fines de borrar una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, lugar donde trabajaba a su vez el ciudadano Euclides Lethidel, quien estaría en conocimiento de la situación, y que según el funcionario YORVIS TAMARONIS estaría molesto porque no se le había entregado el dinero solicitado que ascendía a la cantidad de Bsf 5.000,00, situación esta que refirió estaría ocurriendo presuntamente desde tres (03) días, la cual procedió a solicitar vía telefónica al Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial autorización para la realización de un procedimiento de entrega controlada, ratificada vía escrita conforme oficio Nro. 1058 de fecha 15/02/2014.
Se constituye una comisión de la guardia nacional donde se estableció comunicación con la víctima al número 0412.1155640 la cual fue realizada por el ciudadano Yorvis Tamaronis, desde el número telefónico 0287-4144840, en el cual le ratifica a la victima la solicitud por la cantidad de cinco mil bolívares indicándole que si no le entregaba iba a informarle a la fiscalía del Ministerio Publico, y que el resto se lo daba luego, siendo aceptada esta proposición por el ciudadano Yorvis Tamaronis. Igualmente se constataron comunicaciones entre el ciudadano Yorbis Tamaronis y Euclides Lethidel, con mensajes de texto, donde se deja constancia desde el numero 0416-1824015. Así como comunicaciones establecidas entre los ciudadanos con anterioridad a los hechos relacionados con los mismos hechos. También se puede evidenciar que el ciudadano Yorvis Tamaronis se comunico desde el numero 0287-4144840 con el ciudadano Adrian Subero, exactamente a las 03:00 de la tarde y a las 18:00pm donde llamo desde allí al Ciudadano Euclides Lethidel, quienes adicionalmente se comunicaron ese mismo día. Teniendo en cuenta todo esto, se evidencia que mantuvieron comunicación con la víctima. Mantuvieron comunicación los imputados entre ellos, y justo antes de la entrega del dinero. Es evidentemente claro que todos actuaron coordinadamente. El Ministerio Público en este caso, solicita información a la fiscalía primera y a la séptima sobre eventuales investigaciones relacionadas con el ciudadano Adrian Subero, el cual cursa un total de tres (03) causas penales en ambas fiscalías. Lo que es evidentemente claro que los ciudadanos acusados en el presente asunto pretenda o pretendieron hacerle ver a la victima que las actuaciones no se iban a procesar, finalmente es bueno señalar que se requiere una nueva experticia a los teléfono de Adrian Subero y Yorbis Tamaronis, esto a los fines de recabar todos los mensajes enviados y recibidos, corroborándose la información antes citada, se evidencio 23 comunicaciones entre Adrian Subero, Yorbis Tamaronis y Euclides Lethidel de las cuales siete (07) de ellas se realizaron entre el ciudadano Yorbis Tamaroinis y Adrian Subero, vale decir que todas y entre los móviles existe un total de 16 comunicaciones a partir de la fecha citada. Hechos estos que evidentemente se desprende del ministerio público que los funcionarios de la fiscalía bien se conocían entre ellos, denotando la participación directa y determinante en la solicitud y entrega de dinero entre los funcionarios Yorvis Tamaronis y Euclides Lethidel quienes se aprovecharon de ser funcionarios públicos…”
De la anterior transcripción se desprende la efectiva participación de los acusados de autos, ya que fueron directamente señalados por la victima de autos, por lo tanto considera este tribunal de alzada que tomando en consideración los hechos y circunstancias, quedó plenamente demostrado que los acusados EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA y YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA son responsables como autores de la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Esta sala observa que el presente proceso se ha llevado en cumplimiento del orden constitucional, legal y jurisprudencial del máximo Tribunal, quien entre otras decisiones ha establecido respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:

“……Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).

Específicamente en el caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional, ha señalado que respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario:

“…no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. (resaltado de esta sala) La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sent. De fecha 06-07-09. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan- Caso Pedro Castellanos y Carlos Ramírez).

Lo que permite concluir que el requisito indispensable para dar inicio a una investigación penal, radica en que se exteriorice una conducta que se encuentre expresamente prevista en la ley como punible, lo cual configura la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo sostiene nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de carácter vinculante número 276 de fecha 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se señala que:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”
Considera esta Corte de Apelaciones que el Juez A-quo durante el desarrollo del debate aprecio y valoro las pruebas promovidas por las partes incluida la víctima ADRIAN JOSÉ SUBERO CORTEZ, los funcionarios policiales actuantes pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, IVIS ARAUJO SILVA ANTONIO, OMAR JOSÉ HENRIQUEZ OCHOA, ELY ALBERT CASTILLO SALAZAR, ASDRÚBAL MICHELL COLINA MIELES, LUIS ANGEL RUÍZ AMARISTA, JESÚS MANUEL PEÑA SANTIAGO, EDYAIR GUSTAVO ALVAREZ CASTELLANO y CARLOS RAFAEL JIMENEZ PÉREZ; por los funcionarios del CICPC, JOSUÉ LÓPEZ, WILSON ARZOLAY BENITEZ y LAUREANGEL JESÚS ZABALA FLORES; por los Expertos: FALCÓN VEGAS OSWALD LENÍN, YURAIMA ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA y KELVÍN JOSÉ RAUSSEO; por los testigos: MARÍN BLADIMAR KATHERINE, SOTILLO DE QUINTERO MARÍA DEL CARMEN, SUHEIDY DAYANA MENDOZA PEREIRA, DÍAZ DARWIN ALFREDO, RAMÍREZ MEDRANO BIANNY JOSÉ, ALEXIS GREGORIO FIGUERA; así como también las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate; quedando demostrado plenamente que los acusados se asociaron para cometer el delito de CONCUSIÓN, configurándose el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, por el cual también fueron acusados.
Se está en presencia de una sentencia debidamente motivada cuando en ella se haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En consecuencia, existe falta de motivación cuando la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, no siendo esta situación el caso que nos ocupa, por cuánto el A quo, ha cumplido en señalar perfectamente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ha estimado acreditados y ello lo deduce de la declaración de los testigos FUNCIONARIOS ACTUANTES y de los testigos que han tenido conocimiento de los hechos investigados.
Basado en lo anterior, observa esta Alzada que la sentencia apelada cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir tampoco en ilogicidad manifiesta. El sentenciador, explicó haber valorado por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales y en lo que concierne al acusado, fueron estimadas en su contra las declaraciones de los testigos, los cuales enumeró uno por uno, analizando cada una de sus declaraciones y explicando las razones por las cuales consideraron que dichas declaraciones eran creíbles, en adminiculación con los demás elementos del acervo probatorio, que los llevaron a establecer la culpabilidad del acusado como partícipe de los hechos investigados.
En efecto, el Tribunal fue lo suficientemente amplio en sus explicaciones respecto a la valoración de cada una de las pruebas presentadas. De la trascripción textual de dicha valoración, puede apreciarse un análisis lógico de cada una de ellas, debidamente concatenadas entre sí y acompañadas de la explicación de las razones por las cuales las consideró suficientes para llegar al veredicto de culpabilidad; soportando su decisión en pruebas obtenidas legalmente e incorporadas sin violación a los principios del juicio oral.
En cuanto a la segunda denuncia fundamentada en el artículo 444-5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, denuncio LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en este sentido pasa la sala a realizar la derivación que efectivamente el Juez de Instancia aprecio todos los elementos de hecho y derecho presentes en los autos y procedió a dictar sentencia condenatoria debidamente motivada en la cual se establece la justa penalidad que debe imponerse a los acusado de autos conforme a la norma sustantiva penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que la defensa arguye su segunda denuncia, con base en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir “la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, pero objeta su desconcierto con una fundamentación común, desconociendo, igualmente, los principios que informan los recursos en el proceso acusatorio, por cuanto dicha causal configura un distinto supuesto de procedencia. Cabe destacar que, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En consecuencia, observa esta Corte que la parte recurrente debió hacer su fundamentación en forma separada, explicando cada una de las dos situaciones si era el caso o una sola si así lo fuere; y en este sentido se puede corroborar que la defensa en su apelación no especifica con certeza si se trata de una •”inobservancia” o de una “errónea aplicación de una norma”, simplemente porque generaliza en relación al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, luciendo manifiestamente infundada e inmotivada esta denuncia.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ELVYS ABELAEZ Impreabogado Nro. 48.918 actuando con el carácter de Defensor Privado, en su carácter de defensor de los ciudadanos EUCLIDES LETHIDEL ACOSTA Y YORVIS TAMARONIS, por la comisión de los delitos de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Contra La Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente.

En consecuencia SE CONFIRMA la referida Sentencia Definitiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el nombre de Dios y de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) SE DECLARA, SIN LUGAR El Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ELVYS ARBELAEZ, contra la sentencia definitiva Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Julio de 2015, publicada íntegramente en fecha 20 de Agosto de 2015 en el asunto No. YP01-P-2014-001076, mediante la cual condena al ciudadano EUCLIDES JOSE LETHIDEL ACOSTA, por ser autor en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, hoy artículo 62 en la Ley vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN Y Se declara CULPABLE al ciudadano YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, por ser autor en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, hoy artículo 62 en la Ley vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ SUBERO CORTEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. 2) Queda CONFIRMADA la sentencia apelada. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, al día primero (01) del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez Superior Presidente,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,
SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)
La Secretaria
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS