REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006753
ASUNTO : YP01-R-2015-000241
SENTENCIA APELACION DE AUTO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: EDUARD JOSE LOPEZ COVA
VICTIMAS: JHOAN ARMANDO FRANCO MEDINA, YUMAIRA DEL VALLE HERNANDEZ, NEUMELYS RINCONES Y MARIELYS NOHEMI SANCHEZ CENTENO,
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA BRITO contra el auto dictado de fecha 15 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por motivo de haberse acordado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: JHOAN ARMANDO FRANCO MEDINA, YUMAIRA DEL VALLE HERNANDEZ, NEUMELYS RINCONES Y MARIELYS NOHEMI SANCHEZ CENTENO, en el Asunto signada Nro. YP01-P-2015-006753.
En fecha 18 de Enero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Asunto signada Nro. YP01-P-2015-006753, acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda en contra de los ciudadanos; CARLOS HERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y el ciudadano; EDUAR JOSE LOPEZ COVA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/06/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.227, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector Volcán, calle principal, casa número 16 en la parte de abajo, cerca de la licorería inversiones limada. del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de MARITZA DE LOPEZ (v) y LUIS LOPEZ LOZADA(v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos; JHOAN ARMANDO FRANCO MEDINA, YUMAIRA DEL VALLE HERNANDEZ, NEUMELYS RINCONES Y MARIELYS NAHEMI SANCHEZ CENTENO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese a las víctimas. SEXTO: Se agregan actuaciones complementarias constante de veintiuno (21) folios útiles consignados por la representante del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda la corrección de foliatura en la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. …”
DE LA APELACIÓN
La Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:
EL DERECHO
“Ciudadanos Magistrados, observamos que la decisión recurrida fue sorprendente por cuanto hasta ahora después de haber transcurrido más de catorce años de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal aun existen Jueces de Control que no comprenden el cambio de paradigma que el mismo impone a los operadores de Justicia en el sentido de que la libertad es la regla y la privación la excepción. La Juez segunda de Control de este Estado inmediatamente finalizada la Audiencia respectiva, procedió a decretar la Detención Judicial de mi defendido sin tomar en consideración que para la procedencia de la Privación Judicial de Libertad del imputado como medida cautelar, es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir: a El FUMUS BONIS IURIS, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito, y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. b) EL PERICULUM IN MORA O PELIGRO POR LA DEMORA, que significa que n el proceso penal el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso y c) LA PROBABILIDAD ENTRE LA POSIBLE PENA APLICABLE Y EL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PUEDA SUFRIR a IMPUTADO, sin embargo, la Juez Segundo de control considerándose subordinada al Ministerio Publico en forma funcional sin que estuviese acreditada la existencia de los extremos anteriores decretó la detención Judicial mi defendido sin que el Fiscal del Ministerio consignara ante el Tribunal los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo que deviene en una degradación del derecho a la libertad personal de mi patrocinado Judicial. En criterio de esta defensa, debió la ciudadana Juez en todo caso constatar la existencia de los mencionados supuestos y luego proceder de conformidad con la ley.”
“…Tal y como lo expresara la defensa en sus alegatos en la referida audiencia de presentación, resulta increíble pensar o tratar de representarse que unas personas humildes quienes se dedican a la actividad pesquera, personas que residen en la comunidad de volcán, humildes que son perfectamente conocidas por todos los habitantes de esos sectores y en la vía fluvial específicamente ya que los mismos además de dedicarse a la pesca entre otras actividades se dedican a la venta de frutas como naranjas entre otras, que resulta increíble que de la misma declaración de mi defendido manifiestan como sucedieron los hechos manifiestan como sucedieron os hechos; que la embarcación de Mercal fue la que los impacto a ellos por la oscuridad de la noche no la vieron que el impacto fue tan fuerte a tal extremo que se les rompió el motor de la curiara de mi defendido y su amigo y ambos se tiraron al agua: y haciendo comparación entre las dos embarcaciones resulta IMPOSIBLE representarse que mis defendidos pudiesen en todo caso haber sometido a las personas a bordo de la embarcación de Mercal y haber efectuado presuntamente disparos cuando en la declaración mi defendido fue enfático al declarar y mencionar NO CONOCER DE ARMAS DE FUEGO tal y como lo quieren hacer ver los funcionarios actuantes de la guardia nacional más aun cuando mencionan que fue hallada un chopo sin percutir A consideración de esta defensa carecen de toda credibilidad las actas policiales ya que las mismas son redactadas y las entrevistas son suscritas por los mismos funcionarios actuantes y quienes fueron víctimas al mismo tiempo en el presente asunto. Mi defendido fue claro en su declaración que no había una tercera embarcación en los hechos suscitados…”
“Evidentemente apenas estamos comenzando la investigación y faltan muchísimas diligencia importantes que practicar tales como las declaraciones de testigos, que la fiscalía del Ministerio Publico le tome las actas de entrevistas a los tripulantes de la embarcación de Mercal entre otras diligencias”.
“Es bien sabido que para la procedencia del decreto de las medidas cautelares de detención Judicial, tienen que estar presentes, de manera concurrente, los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto debiéndose observar los supuestos sic os artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que solicito a la Corte de de Apelaciones verifique, si la medida impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal de este Estado, está o no sujeta a derecho y proceda en consecuencia a analizar los entendidos supuestos considerados por él A quo en tal sentido.”
RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POIR LA DEFENSA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En mi condición de DEFENSORA del imputado, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los cargos formulados en la Audiencia de Presentación celebrada en día 15-112015 n todo aquello que favorezca a mi defendido.”
RECURSO DE APELACIÓN
“Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el articulo 448 ejusdem APELO por ante el Tribunal Tercero de Control de este Estado, para ante la SALA UN1CA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO delta Amacuro, de la decisión en virtud de la cual se DECRETO la DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido por atribuírsele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILIOCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por considerar la defensa que no se encuentran colmados los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para procedente el Auto de Privación Judicial de Libertad decretado en contra de mi defendido.”
PROMOCION DE PRUEBAS
A los efectos de demostrar las Circunstancias que me obligan a interponer y el presente Recurso de Apelación y amparada en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal., doy per reproducido el contenido que se desprende del acta de Audiencia Oral de presentación, en la cual consta los alegatos, defensas y argumentos esgrimidos por la defensa en esa oportunidad, la cual pido se certifique al igual que todas las actuaciones que conforman la causa y sea remitida a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Fundamento el presente Recurso en el artículo 447 ordinal 5 del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la violación de los artículos 8, 9 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Solicito que en la oportunidad correspondiente a honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos: Primero: Sea admitido el presente recurso, me tenga por presentado y legitimada para recurrir el presente Recurso. Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, Tercero: Que como consecuencia de la Revocatoria Acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido y se acuerde el Juzgamiento en libertad. Cuarto: Que en última instancia y en forma subsidiaria que en la situación más desfavorable para mi defendido le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.,
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Emplazada la Fiscal Primera del Ministerio Público, NO dio contestación al recurso de apelación, tal como consta en el cómputo expedido en el presente recurso.
CONSIDERACION PARA DECIDIR:
La recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELAC1ON DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: EDUARD JOSE LOPEZ COVA , y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....”
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, no consideró la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado EDUARD JOSE LOPEZ COVA y declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En el caso en estudio, se puede apreciar que la Jueza de la recurrida, aun cuando existieren, no razonó con qué elementos de convicción consideró acreditados los extremos de peligro de fuga para dictar la medida de la privación judicial preventiva de libertad, y de qué forma las mismas garantizan las resultas del proceso, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:
“Artículo 232: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…(omissis)…”
Igualmente la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal, con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, la cual ordena lo siguiente:
“Artículo 242: Modalidades: Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…”
De lo expuesto se deriva que la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de su naturaleza, debe indicar con claridad las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, de considerar que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada.
Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, dictada el 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…(Omissis)…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…(omissis)…”.
Asimismo, observa esta Alzada que lo que surge de las actas y son los fundados elementos de convicción de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera el Tribunal de control para presumir que los imputados de autos son los presuntos autores del hecho referido, no fueron reconocidos por las victimas de autos tal y como se puede apreciar en las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: JHOAN ARMANDO FRANCO MEDINA, YUMAIRA DEL VALLE HERNANDEZ, NEUMELYS RINCONES Y MARIELYS NOHEMI SANCHEZ CENTENO, en donde manifiestan, que no vieron nada, estaba oscuro; en este sentido es importante señalar que en la geografía deltana, en donde es constante y ordinario el tránsito por las vías fluviales que comprende la red de caños y en una vía fluvial transitada como la señalada en las actas policiales como PALERO DE VOLCAN, a altas horas de la noche, donde es escasa la iluminación y la visibilidad puede ocurrir un hecho en la cual colisionen una o mas embarcaciones, sin que estos implique un hecho penal.
Ahora bien, esta alzada procede a examinar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.
En relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe directamente a las víctimas del hecho punible. En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de las actuaciones sospecha que los imputados de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que los coimputados, testigos o víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario cursa en el asunto principal gran cantidad de personas firmante que dan buena referencia de los imputados.
No obstante, aun cuando en el presente caso podrían encontrarse llenos los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la presunción de inocencia.
Por otra parte se destaca en la presente causa que el A quo en fecha 21-12-2015 dictó resolución en los siguientes términos:
“….Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 15/11/2015, al ciudadano EDWARD JOSE LOPEZ COVA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/06/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.227, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector Volcán, calle principal, casa número 16 en la parte de abajo, cerca de la licorería inversiones limada. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de MARITZA DE LOPEZ (v) y LUIS LOPEZ LOZADA (v), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a las víctimas de autos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensora pública ABG. MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensor público del ciudadano EDWARD JOSE LOPEZ COVA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/06/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.227, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector Volcán, calle principal, casa número 16 en la parte de abajo, cerca de la licorería inversiones limada. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de MARITZA DE LOPEZ (v) y LUIS LOPEZ LOZADA (v)….”
En este sentido observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 21-12-2015 el Tribunal A quo revisó la medida y le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano EDUARD JOSE LOPEZ COVA, con lo cual se fractura la intención del recurrente por cuanto la misma solicita en su petitorio una libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar, no existiendo en el presente recurso a la presente fecha materia sobre la cual decidir, en virtud de que el referido imputado se encuentra en libertad.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de Noviembre de 2015 por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal .Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Noviembre de 2015, por cuanto el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación ha cesado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2016.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE
La Secretaria
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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