REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002021
ASUNTO : YP01-R-2015-000183

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: la colectividad
ACUSADO: ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro donde nació en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v), con cédula de identidad número 25.398.916, de 22 años de edad, con 4º año de bachillerato el cual cursa bajo la modalidad sabatino, residenciado en el Barrio Los Almendrones, calle principal al final en una barraca de color anaranjada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
RECURRENTE: Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Penal del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO.
RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de agosto de 2015.


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora pública del acusado ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro donde nació en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v), con cédula de identidad número 25.398.916, de 22 años de edad, con 4º año de bachillerato el cual cursa bajo la modalidad sabatino, residenciado en el Barrio Los Almendrones, calle principal al final en una barraca de color anaranjada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante I del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 16 de Diciembre de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de agosto de 2015; mediante la cual condena al referido acusado a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión de prisión por comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I.-
ANTECEDENTES.-


Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02 de Noviembre de 2015, se les dio entrada y por cuanto el Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Dr. CLARENSE DANUEL RUSSIAN PEREZ, quien en fecha 09 de Noviembre de 2015, presenta acta de inhibición siendo convocado mediante Boleta de Notificación No. 035, al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quedando constituida la sala accidental en fecha 25 de Noviembre de 2015.

En fecha 07 diciembre de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 16 de Diciembre de 2015, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA


La Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora pública del penado ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, ejerció recurso de apelación, contra la Sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de agosto de 2015, siendo ratificado dicho recurso de apelación en la audiencia oral y pública, por la Defensora Suplente Abogada María Belén López Marín y en la misma la recurrente expresó lo siguiente:


“…..Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta en tiempo oportuno, de conformidad con el 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir el juez de juicio en el vicio de falta de motivación de la sentencia, mediante el cual lo condena a cumplir la pena de (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO. Solicito la nulidad de la decisión, que se reponga la causa a la oportunidad de celebración de un nuevo juicio oral y público. Copia simple de la presente acta, es todo…”.

Mientras que la representante del Ministerio Público, no acudió al acto.


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 139 al 157 de la pieza 02 del expediente, Sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de agosto de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro donde nació en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v), con cédula de identidad número 25.398.916, de 22 años de edad, con 4º año de bachillerato el cual cursa bajo la modalidad sabatino, residenciado en el Barrio Los Almendrones, calle principal al final en una barraca de color anaranjada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf. 0426-3106990, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto se le CONDENA, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, quedando igualmente condenado, a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el dia 22 de diciembre de 2025. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación del acusado ISRAEL BARRIOS. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. OCTAVO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. Quedan los presentes debidamente notificados de dicha decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Siendo las 04:30 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada defensa, tal como consta el cómputo realizado.

IV
ANALISIS DE LA SALA


Señala la Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública del Estado Delta Amacuro, una sola y única denuncia al señalar “…el Desarrollo del Juicio Oral y Público con la deposición de los funcionarios actuantes y del testigo víctima, no quedo demostrada la responsabilidad penal de mi defendido con estos presuntos hechos que señalo la vindicta pública y ratificado en el cierre del debate, toda vez que existe fuertes contradicciones relacionadas con las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; debiendo el Tribunal aquo haber realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral y así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…”

El Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar Sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de agosto de 2015, observa esta Alzada que lo hizo de manera coherente y lógica sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación.


La sentencia definitiva no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la responsabilidad penal del acusado ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, al valorar fundadamente la declaración de la victima ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, quien señala de manera directa al imputado al narrar. “…me pusieron el pico de botella por el cuello y por la costilla y me dijeron te vamos a matar este ciudadano que está aquí (señalando al acusado), me metió la mano en el bolsillo me saco el celular y 150 bolívares y me dijo anda vete y el otro que andaba con él me dijo quítate los zapatos antes que te mate y me los quite y se los entregue, salí corriendo asustado porque primera vez que me roban….”

La recurrida valora el testimonio rendido por este ciudadano por cuanto “….hace prueba de haber sido víctima por parte de dos ciudadanos, quienes con picos de botella, lo despojaron de sus zapatos, un teléfono celular y 150 bolívares fuertes. Que luego que lo despojaron de sus pertenencias le dijeron que se fuera y éste salió corriendo, donde a pocos metros se encontró una comisión de la Guardia, lo vieron descalzo y les dijo lo que había pasado….”

El tribunal de Juicio Itinerante, aprecia y da valor probatorio a la declaración rendida por la victima, por cuanto es “….presencial de los hechos, quien figura como víctima, su dicho fue claro, seguro y convincente al narrar los hechos, observándose como reconoció de forma inmediata al acusado presente en la sala de audiencias como uno de los sujetos que lo despojó de sus pertenencias, afirmando que al llegar con los funcionarios de la Guardia estos estaban en el mismo lugar y allí estaban sus zapatos y el teléfono celular. Por lo que este tribunal otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba al ser conteste con los hechos y el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional….”


El Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, siendo contundentes para probar la responsabilidad penal del acusado ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ.


Señala la abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública del Estado Delta Amacuro, que “… funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resulta aprehendido mi defendido no fueron contestes en señalar la hora en la que llega la presunta víctima a interponer denuncia en el punto de control donde se encontraban destacados, así como tampoco la hora en la que ocurre la aprehensión de mi defendido, pues un funcionario señala que la aprehensión fue minutos después de haber entregado su guardia, es decir, posterior a las 12:00 horas de la noche, y otro funcionario actuante y feje de la comisión señalo que la aprehensión resulto a las 03:00 de la madrugada, lo que no coincide en los absoluto entre ellos y mucho menos con el dicho de la victima quien señalo que los hechos fueron a las pasadas las 04:00 horas de la madrugada existiendo así una dura (sic) razonable que favorece a mi defendido, aunado al hecho cierto que estos funcionarios y la presunta víctima señalaron en relación a los objetos incautados el procedimiento que el funcionario que incauto los objetos indico que los mismos estaban cerca del lugar donde aprehenden a mi defendido, el otro funcionario señalo que los zapatos fueron encontrados puestos en una de las personas detenidas, por lo que existe disparidad y fuertes contradicciones entre lo que señala la presunta víctima y estos funcionarios, así tenemos igualmente que la víctima con lo que fue objeto del robo, aunado al hecho cierto que este ciudadano se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y así lo señalo en sala de audiencias el funcionario JOSE MOSQUERA…”

No obstante esta Corte de Apelaciones examina minuciosamente la sentencia recurrida y aprecia que la misma se encuentra suficientemente motivada por cuanto valoró racionalmente la declaración rendida por los funcionarios SARGENTO ELVYS SANCHEZ, SARGENTO MAYOR DE 2DA. MOSQUERA GIMENEZ JOSE GREGORIO, al respecto señaló: “….plena prueba de que siendo las 03 de la mañana se les presentó un ciudadano descalzo en un punto de control que estaban instalando en Pinto Salinas y que les dijo que lo acababan de robar dos sujetos que se encontraban en Deltaven que en vista de la situación lo montaron en el Jepp, y fueron al lugar donde al llegar los dos sujetos fueron reconocidos por la victima y pudieron visualizar unos zapatos que estaban al lado de ellos, en este punto se observa una cierta discrepancia entre lo manifestado por el Sargento Elvis Sánchez, y lo expuesto por el funcionario JOSE MOSQUERA, quien señalo que uno de los sujetos tenia los zapatos puestos, mientras que ELVIS SANCHEZ, dijo que los zapatos estaban a un lado, discrepancia que en lo sustancial no incide toda vez que el objeto material que son los zapatos estaban en el lugar, fueron reconocidos por la victima aunado al hecho de los funcionarios fueron contestes al decir que el ciudadano ERASMO MAYO, llego descalzo al punto de control….”

Tal declaración la concatena con lo expresado por la victima ERMASMO ALEXANDER MAYO BRITO, quien “….fue despojado de sus pertenecías en horas de la madrugada del día 22 de junio de 2012, reconociendo de forma inmediata a los autores del hecho…”.


El Tribunal de instancia apreció coherentemente la declaración de los funcionarios de manera individual y conjunta, expresa: “…el mismo señalo haber visto al ciudadano que figura como víctima descalzo y que les manifestó que le habían robado sus zapatos y otras cosas más, este funcionario explico el procedimiento efectuado y aun cuando no se bajo del vehículo fue preciso al señalar que uno de los sujetos tenia los zapatos que la victima reconoció como suyos, y que al lado había otro par de zapatos, pudiéndose inferir que eran los zapatos que le pertenecían a la persona que tenia los zapatos de la victima puestos y que fue el par de zapatos que dijo el sargento ELVIS SANCHEZ, estaban al lado del lugar donde fueron aprehendido los ciudadanos, así las cosas este testigo explico que también había un teléfono celular y que la victima también reconoció como suyo, siendo su dicho lógico, coherente y convincente conforme a los hechos, así como lo manifestado por el sargento ELVIS SANCHEZ y la victima de autos ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO…”

Ciertamente debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de las resultas del juicio oral y público, se logro demostrar que el ciudadano: ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, ha sido el autor de la comisión del referido delito.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública del Estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de agosto de 2015, mediante la cual se condena al ciudadano ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO. En consecuencia se confirma la Sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de agosto de 2015. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública del Estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de agosto de 2015, mediante la cual se condena al ciudadano ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO. En consecuencia se confirma la Sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de agosto de 2015.

2) SE CONFIRMA la Sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de agosto de 2015.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer al condenado del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 11 de febrero de 2016.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


El Juez Superior (Ponente)


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


La Jueza Superior


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS