REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2011-000004
ASUNTO : YP01-R-2015-000257

PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
ACUSADO: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844.
DEFENSA PUBLICA: Abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
MINISTERIO PUBLICO: abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Itinerante de Juicio Nº2 Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Itinerante (2) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo del Juez Lisandro Fariñas, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscala Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ROMERO GOMEZ MARIA ELENA, quien procede con las atribuciones que le confiere las previsiones legales contenidas en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 3 de Diciembre de 2015, asunto YJ01-X-2011-000004, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran con lugar el examen y revisión de medida solicitada por la Defensa Pública Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia, en representación del acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISELLE, titular de la cédula de identidad Nº 13838844.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A.- ACUSADO: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, correo electrónico capitán 782009 @hot mail. com. estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844.
B.- DEFENSA PUBLICA: Abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
C.- VÍCTIMA: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS y ABEL JESUS SOTO MEDINA.
D.- FISCAL: abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto

La recurrente, abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en escrito cursante del folio 01 al folio 04 de la pieza cuaderno separado de apelación, señala, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)
‘…CAPITULO PRIMERO
El día 03-12-2015, el tribunal Itinerante 2 de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, revisa la medida del acusado ut supra identificado: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, en la causa penal signada con el numero: YP01-P-2010. 001826, YJ1-X-2011-000004 a solicitud de la Defensa Pública Sexta Penal, mediante escrito interpuesto, lo cual se encuentra procesado por los Delitos de USO INDIVIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTERNCIONALES MENOS GRAVES 281, 413 del Código Penal Venezolano, EXTORSION AGRAVADA, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 16 y 6 Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los Ciudadanos: ABEL SOTO MEDINA Y SAMIL DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, el mismo se mantenía detenido desde el inicio del Juicio hasta, hasta que en fecha 04 de Diciembre del presente año, esta representación Fiscal observa que el imputado asiste en libertad a la continuación del Juicio, desconociendo los detalles que motivaron al ciudadano Juez el cambio de Medida Menos Gravosa, es de hacer notar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal era la más ajustada a derecho por la Magnitud del Daño causado, aunado a este por la pena que llegara a imponerse al demostrarse la responsabilidad acusado por los delitos antes señalado.
No obstante a ello el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida del Acusado de Autos, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación fiscal ante tales planteamientos que no han variado las circunstancias hasta la presente etapa del proceso, los testimonios de funcionarios actuantes y testigos presenciales que aun observa esta representación fiscal, que no han agotados las vías establecidas por el mencionado Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en el artículo 155, en cuanto a su comparecencia, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra la Integridad de las personas, la vida el derecho a transitar libremente por todo el territorio Nacional, la inviolabilidad del Domicilio, entre otros aspectos que configuran la Medida Privativa de Libertad.
Observa esta representación Fiscal que la Revisión de Medida solicitada por la defensa Pública y declara con lugar por auto separado por el Tribunal Itinerante de Juicio 2, no garantiza las resultas del proceso, ya que hasta la presente fecha se espera la declaración de las víctima y los funcionarios actuantes, el cambio de medida lo realiza el ciudadano Juez sin que hallan variado ninguna de las circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión, configurándose aun los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano.
(…)
En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acusó por los Delitos de USO DE INDIVIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTERNCIONALES MENOS GRAVES 281, 413 del Código Penal Venezolano, EXTORSION AGRAVADA SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 16 y 6 Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, en perjuicio del Ciudadano: ABEL SOTO MEDINA Y SAMIL DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO, cuyos delitos acarrea penas de prisión de quince a veinte años, solicitando el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal Itinerante de Juicio 2 decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en su oportunidad procesal y de los cuales hasta la presente fecha no se han evacuado en su totalidad para el esclarecimiento del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En mérito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado.
CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2015 dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2010-001826, YJ01-X-2011-000004, y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado”.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia in extenso recurrida, el Juzgado Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015 (fs. 13 al 19), en su dispositiva, se pronunció de la manera siguiente: (sic)
‘…DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia, en representación del ciudadano acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, suficientemente identificado, por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra. SE DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, en consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 01 de Octubre de 2014; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadanos LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844. Ofíciese al Director del centro de Reclusión y Resguardo de Guasina notificándole de la presente dedición…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante (2) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 3 de Diciembre de 2015, Asunto: YJ01-X-2011-000004, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadanos LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844.
En el caso sub lite, primeramente el Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
De suerte que, procede esta Corte en resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Debe advertirse, para evitar ulteriores equívocos, que, la recurrente sólo impugna lo relativo al cambio de medidas, siendo sólo este el thema decidemdun del presente pronunciamiento. Así se establece.
Una vez revisado con exhaustividad el escrito recursivo, cuya primera parte está dirigida a un relato de cómo se desarrollo la investigación, la fase intermedia, del tribunal de juicio. Luego, procede, la quejosa, en fundamenta parte de su trámite, Apostillando, entre otras cosas, lo que a continuación se expresa: (sic)
‘…En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acusó por los Delitos de USO DE INDIVIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTERNCIONALES MENOS GRAVES 281, 413 del Código Penal Venezolano, EXTORSION AGRAVADA SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 16 y 6 Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, en perjuicio del Ciudadano: ABEL SOTO MEDINA Y SAMIL DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO, cuyos delitos acarrea penas de prisión de quince a veinte años, solicitando el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal Itinerante de Juicio 2 decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en su oportunidad procesal y de los cuales hasta la presente fecha no se han evacuado en su totalidad para el esclarecimiento del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso”.
Planteado lo anterior, quienes aquí deciden ha revisado íntegramente la sentencia recurrida y encuentran que, el tribunal a quo toma en consideración para el cambio de medidas, como:
“…Ahora bien en la audiencia preliminar el Tribunal Tercero de Control de aparto de la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, VIOLACION DE DOMICILO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal; SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO articulo 470 primer aparte y Extorsión, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud que considero la Jueza que en el presente asunto, ni en el escrito acusatorio existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad del ciudadano imputado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, en los delito antes mencionados.
Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844”.
Se observa de las actas procesales, del expediente principal, que el Juez hace constar en su pronunciamiento que en la sala de audiencias hubo personas que admitieron los hechos en juicio y fueron sentenciadas al respecto sobre la responsabilidad del hecho, tal como quedó plasmado así:
“Por lo que una vez hecha una revisión exhaustiva en el presente asunto se pudo verificar que efectivamente en el asunto signado con el N º- YP01- P- 2010- 001826; en fecha 04 de Noviembre de 2013, en el acto de apertura de Juicio Oral y Público celebrada por ante el Tribunal de Juicio itinerante Nº- 01, de este circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, condeno por el procedimiento especial por admisión de los hechos a los Ciudadanos HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guárico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, por considerarlos responsables como autores en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, responsable como coautor en los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve Agravado, previsto en el articulo 6 único aparte con las circunstancias agravantes del artículo 10 único aparte en relación con el artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y La Extorsión, en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, Extorsión agravada, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el artículo 184 del Código Penal, primer aparte, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte ejusdem, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión en perjuicio de los ciudadanos: ABEL JESUS SOTO MEDINA Y SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS. Quienes admitieron su responsabilidad en la comisión de los referidos delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público.”
En el escrito recursivo sobresalta el hecho que la recurrente manifiesta “… ya que hasta la presente fecha se espera la declaración de la víctima y los funcionarios actuantes”.
Por su parte, el Tribunal a quo, hizo la acotación:
“…Por otra parte observa igualmente este sentenciador que desde la apertura del presente Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 27 de Julio de 2015, hasta la presente fecha no ha comparecido la víctima al contradictorio, siendo que ya este tribunal ha agotado la vía para hacer comparecer al mismo ciudadano ABEL JESUS SOTO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mandato de conducción mediante la fuerza pública, lo cual hasta la presente fecha ha sido infructuoso…”
Considerando el A quo, que:
“…en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan a la defensora del acusado, en la presente petición...”
Así, visto lo anterior, se constata que sí hubo elementos de pruebas técnicas-científicas, y documentales, que articuladamente entre ellas, y concatenadas con los órganos de pruebas declarantes, sustentan el acto justo del cambio de medidas a una persona que independiente del resultado final del proceso, hasta ese momento demuestra que si variaron a su favor las condiciones que dieron lugar a su represión con la medida cautelar privativa de libertad que venía pesando sobre el mismo, y bien puede continuar el proceso en libertad, pues de las pruebas incorporadas en el contradictorio y consecuentemente valoradas por el a quo, hilando concepciones definitorias, determinaron, fuera de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos controvertidos, así como la responsabilidad de los que admiten los hechos, pues, no se observa que los mismos hayan sido obligados a declarar en su contra.
Debe advertir esta Alzada que, previo a lo antes escrito, se refiere a una visión particular de los hechos, que, según su tesitura, de ese modo ocurrieron. Así las cosas, los anteriores planteos se consideran para esta Alzada actuaciones ya precluidas, que no puede resolver esta Instancia Superior en la presente etapa procesal, toda vez que hubo pronunciamientos que asertivamente condujeron al Juez A quo en su determinación de cambiar la medida al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISELLE, pues, quedó demostrado hasta esa etapa la responsabilidad de los que admiten los hechos, de alguna manera exculpando al encartado de autos LINCOLN JOSE VARELA BOISELLE.
El tribunal de juicio al articular los medios de pruebas y construir una verdad real, procura sanear valorando rigurosas pruebas adosadas unas con otras, luego de ser valoradas individualmente. Dar por cierto lo que ha afirmado la quejosa, no es más que dudar de su propia incolumidad en el juicio que ha presenciado, del proceso, pues, se sabe realmente, que cuando existe la confesión, muchas pruebas son relegadas, y en este caso, se observa que ha habido una situación que hecho variar las circunstancias primarias, pues, se va aclarando la situación primera para dar lugar a circunstancias que van depurando y definiendo lo que es al final el proceso, es esa decisión del juez a quo, donde se ha procurado de pruebas indispensables que concatenadas unas con otras han determinado la responsabilidad penal de los ciudadanos HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, por considerarlos responsables como autores en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, responsable como coautor en los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve Agravado, previsto en el articulo 6 único aparte con las circunstancias agravantes del artículo 10 único aparte en relación con el artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y La Extorsión, en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, Extorsión agravada, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el artículo 184 del Código Penal, primer aparte, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte eiusdem, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión en perjuicio de los ciudadanos: ABEL JESUS SOTO MEDINA Y SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS.
‘...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...’ (Sentencia Nº 115, expediente Nº C08-496, de fecha 31/03/2009)
‘...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…’ (Sentencia Nº 563, expediente Nº C08-253, de fecha 23/10/2008)
Bien, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la abogada recurrente, ya que insiste en afirmar que el Tribunal de la causa no consideró las circunstancias del hecho en el sentido de percibir el peligro de fuga que pueda arropar al encartado, por la presunta comisión del delito por el cual se le procesa, en tal sentido, es menester, recalcar que, una medida cautelar sustitutiva, no implica más que la reafirmación de la garantía procesal del debido proceso en el sentido que no se le está atribuyendo al ciudadano una libertad plena o una libertad sin restricciones, sino que el mismo sigue sujeto al proceso penal, con medidas apropiadas que le hacen merecedor de continua cautela judicial, dado que continua ligado al proceso, no obstante, que el Juez de la causa, considere su responsabilidad posterior.
Constata esta Alzada la correcta valoración hecha por el tribunal fallador determinando al determinar el cambio de medida privativa de libertad a la medida cautelar sustitutiva de libertad
Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, al justiciable le corresponderá contradecir informativamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, en el presente caso, hubo hechos que hicieron variar la mirada del juez a quo, sobre los hechos planteados, en este caso, la admisión de los hechos de personas que se vincularon a la comisión del hecho punible.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR, tal y como se decidió por el a quo sobre el cambio de medidas de privativa de libertad a CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadanos LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844. Y ASI SE DECLARA.
En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 3 de Diciembre de 2015, asunto YJ01-X-2011-000004, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran con lugar el examen y revisión de medida solicitada por la Defensa Pública Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia, en representación del acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISELLE, titular de la cédula de identidad Nº 13838844, por haber quedado demostrado en la sentencia del A quo que efectivamente si variaron las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad del encartado anteriormente nombrado, pues, hubo personas que al declarar se atribuyen personalmente la responsabilidad de los hechos, y fueron sancionados por el Tribunal con unas penas privativas de libertad, tal como consta en la Sentencia de Juicio que lo determina.
Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, referida ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 3 de Diciembre de 2015, asunto YJ01-X-2011-000004, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran con lugar el examen y revisión de medida al acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISELLE, titular de la cédula de identidad Nº 13838844, por haber quedado demostrado en la sentencia del A quo que efectivamente si variaron las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad del encartado anteriormente nombrado, pues, hubo personas que al declarar se atribuyen personalmente la responsabilidad de los hechos, y fueron sancionados por el Tribunal con unas penas privativas de libertad, tal como consta en la Sentencia de Juicio que lo determina. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los once (11) días de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Presidente

RUBEN GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superiora Suplente (PONENTE)

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

RDGR/CDRP/SMYG