REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003381
ASUNTO : YP01-R-2015-000261
SENTENCIA APELACION DE AUTO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público
CONTRARECURRENTE: DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO PENAL.
IMPUTADO: JOSE LORENZO PEREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público,contra el auto dictado de fecha 04 de Diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por motivo de haberse acordado la Revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2015-003381.
En fecha 01 de Febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante auto motivado de fecha 04 de Diciembre de 2015, en el Asunto signada Nro. YP01-P-2015-003381, acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de éste estado, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: JOSE LORENZO PEREZ, plenamente identificado en el Asunto No. YPO1-P-2015-003381.SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso.
II
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Peligro de Fuga
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Peligro de Obstaculización
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
“…Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“…En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal imputo por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO establecido en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, todo esto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que arrojo la Investigación en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, ya que el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado al estado Venezolano, ni el peligro de fuga que existe latente con relación al imputado; es decir que el delito de contrabando por el cual imputo el Ministerio Publico es el Contrabando Agravado establecido en el articulo 20 numeral 14 de la ley Contra el Contrabando lo cual señala específicamente para que se configure el mismo el imputado debe Transportar, comercializar, depositar o tenga petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia y como es el caso el mencionado se encuentra relacionado y mencionado en las actas que rielan al presente asunto, viéndoseperjudicado nuestro país por esta situación, lo que no es novedoso para nosotros que extraen el combustible a los fines de realizar su venta con toda la ilegalidad que los caracteriza, no obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida del imputado de Autos en fecha 04/1 2/201 5, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciones periódicas, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación, realizada por ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 23/07/201 5…”
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
“…En mérito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 23/07/2015 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión de fecha 04/12/2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YPO1-P-2015-003381 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del Acusados de autos, librando así la correspondiente orden de captura.
Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YPOIP-201 5-003381…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Emplazado el Defensor Público Séptimo Penal, Abogado RODRIGO ELIZONDO dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“En fecha 23/07/2015, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó en audiencia de presentación a mi defendido por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado, calificando los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14de la ley de contrabando, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO peticionando el Fiscal del Ministerio Público que se le decretara medida privativa de libertad, donde el tribunal acordó dicha petición posteriormente transcurrieron cinco meses privado de libertad mi defendido sin que no se le pudiera realizar audiencia preliminar razones que no son imputables al débil jurídico como lo es mi defendido.”
“Considera esta Defensa que la decisión del Tribunal estuvo lo suficientemente ajustada a derecho en virtud de que mi defendido estuvo privado de libertad sin que se realizara la audiencia preliminar de manera expedita trayendo como consecuencia retardo procesal y violentando el debido proceso, lo cual este digno tribunal no podía seguir avalando ya que esto de seguir manteniendo, dicha medida de coerción estaría incurriendo en violación de derechos fundamentales, que más allá de garantizar el proceso,estaría pasando por encima de la aplicación de la tutela judicial efectiva, que por mandato constitucional debe garantizar el juzgador”.-
“La medida extrema de privación de libertad en poco o en nada soluciona el problema del proceso, debe tomarse que cuenta que mi defendido está cumpliendo satisfactoriamente su medida de presentaciones, es por ello, que por diversas razones o motivos considera la defensa que la decisión dictada por la ciudadana juez, está en consonancia con el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad como normas rectoras de nuestro sistema acusatorio, máxime si con la misma se podría cumplir con uno de los objetivos del proceso penal como lo constituye la búsqueda de la verdad Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, que con esta decisión incurre en “…las violaciones punibles de los derechos humanos…./….” porque a su juicio “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas …”
Honorables Jueces Superiores, la respetable colega del Ministerio Público, se olvida por completo de la Sentencia, con ponencia Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación, que suspende la aplicación de los parágrafos de algunos artículos de leyes sustantivas que prohíben el otorgamiento de beneficios sobre Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, la Sala Constitucional ha dicho:
“…..3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso….” (Subrayado y negritas nuestra)
Honorables Jueces Superiores, si todavía la Sala Constitucional no ha resuelto sobre esta suspensión, es obvio que tiene vigencia la misma en el tiempo, simplemente porque no ha habido un nuevo criterio, y ello debe cumplirse.
Honorable Jueces Superiores, por otra parte pero en el mismo sentido también olvida el Ministerio Público el contenido de lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ignora que las únicas condiciones que deben darse para que se revoque una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada son:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Condiciones estas que ha respetado y acatado mi defendido al pie de la letra, y en consecuencia se hace nugatoria la petición del Ministerio Público, simplemente porque es contraria a la Ley Adjetiva Penal, que igualmente debe saber con todo respeto que en ningún caso se utilizarán estas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desnaturalizando su finalidad, simplemente también porque no ha habido incumplimiento de la medida.
Además, son funcionarios activos que actualmente cumplen con el honroso deber de darle seguridad a la colectividad, y se le causaría un perjuicio a la comandancia de la policía considerando los pocos funcionarios con que cuentan.
PETITORIO
Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido el Recurso de Apelaciónde Auto, y a tal efecto que sea el referido Recurso declarado SIN LUGAR, recaído sobre la decisión de fecha 04/12/2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, por estar la misma ajustada a derecho.-
CONSIDERACION PARA DECIDIR:
Compete a esta Sala de Alzada s resolver lo solicitado en el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
Esta Corte de Apelaciones observa que sobre el ciudadano JOSE LORENZO PEREZ, el Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-12-2015 previa solicitud de revisión de la medida por parte de la Defensa Publica, acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, el Juez de Control motiva la revisión de la medida dejando constancia en su decisión de lo siguiente:
“…reportado como se encuentra, mediante experticia, la cantidad de combustible incautado en el procedimiento policial donde fue detenido el hoy procesado, se puede estimar que no es un volumen ni cantidad considerable de combustible toda que no excede de mil litros, aunado al hecho que fue recuperado y retenido en su oportunidad por lo tanto no se aprecia un daño de magnitud considerable ni al ambiente ni a la nación, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, no obstante la establecida en su límite máximo para este tipo penal, es evidente que de ser condenado, el reo estaría clasificado en la categoría de penados de mínima seguridad, de tal manera que en esta etapa del proceso varían las circunstancias mediante el cual se dictó en su oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Considera esta Corte de Apelaciones que vista la poca cantidad de presunto combustible que poseía para el momento el imputado (Presunto Indígena Warao), en la embarcación donde se encontraba, el A quo ejerció la práctica de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, toda vez, que atendiendo al principio de progresividad y proporcionalidad y estimó prudente dar un tratamiento justo respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: por ejemplo en el artículo 2, cuando se refiere a que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…” Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que opera a favor del justiciable:
“1.- Como primer punto el principio de presunción de inocencia que es inherente a la persona de los imputados bajo proceso, habida cuenta que si bien es cierto estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, aun nos encontramos, en una etapa incipiente del proceso donde se requiere que la investigación arroje elementos serios que hagan presumir razonablemente la presunta participación de los imputados en los hechos antes indicados, considerando este despacho que mientras se investiga, el proceso puede ser satisfecho con la presencia de los imputados por medio de una medida distinta a la privación preventiva de libertad, siendo que la privación puede atentar contra los derechos fundamentales de los procesados.
2.- El arraigo de los imputados en el estado Delta Amacuro, en este sentido se debe destacar que los reos pertenecen todos al pueblos indígena WARAO, la experiencia nos enseña, que el indígena tiene un apego más profundo en el hábitat que lo rodea debido a su cosmovisión de la naturaleza, cuya condición hace más difícil aun que se pueda abstraer del proceso, razón por la cual queda enervado el peligro de fuga. En otro orden la magnitud del daño que pudiera ocasionarse por ocasión del presunto delito no es de mayor impacto sobre el patrimonio nacional, toda vez que la cantidad incautada no excede de mil litros de combustible, lo cual se entiende que fue recuperado además por los funcionarios de aprehensión.
3.- Sin embargo el criterio más relevante para establecer la medida a otorgar por este despacho tiene su fuente en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala:
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
En otro orden de ideas se presume que el imputado es indígena Warao, siendo que estos pueblos tienden a estar arraigados, en sus zonas de hábitats, pero como colofón de lo anterior se acordó efectuar el estudio socio antropológica, lo cual no consta aun en el expediente físico, sin la cual no se puede efectuar la audiencia preliminar teniendo que efectuar diferimientos sucesivos hasta que conste dicho informe con grave perjuicio para el imputado mientras se encuentre privado de libertad. Razón por la cual se encuentra suficientemente ajustado revisar la medida y otorgar en su favor libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Analizando la decisión anterior decisión es evidente para el Juez A quo, apreció que han variado las circunstancia que existieron al momento de decretarse la Medida Privativa al ciudadano JOSE LORENZO PEREZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, además de presentada como ha sido la acusación fiscal por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos, además se puede estimar que la cantidad de combustible incautada no excede de mil litros, aunado al hecho que fue recuperado y retenido en su oportunidad por lo tanto no se aprecia un daño de magnitud considerable ni al ambiente ni a la nación, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JOSE LORENZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.174, podría superar los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente la imposición al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el imputado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar por cuanto el mismo presenta una conducta acorde con una persona que está dispuesto a someterse a la Justicia que demuestra una conducta positiva del imputado por cuanto demuestra interés enfrentando el proceso que se le sigue para querer resolver el problema donde se encuentra presuntamente involucrado, además de ser un indígena warao, con un hábitat propio desde tiempos ancestrales, lo que hace evidente que una privación de libertad va en contra de sus costumbres y el desarrollo humano propio de estas comunidades indígenas.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano JOSE LORENZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.174, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Aunado al hecho que previa revisión de esta Corte de Apelaciones en el sistema Juris 2000, se pudo observar y constatar que el referido imputado está cumpliendo responsablemente con el régimen de presentaciones impuesto a través de la Medida Cautelar acordada por el A quo, pues, se evidencia que ha venido cumpliendo con las presentaciones periódicas en fechas 09-12-2015 y 11-01-2016 mostrando interés de resolver su situación judicial por cuanto no ha dado muestras de evadirse.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero1 de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto, por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO:SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primeo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que acordó la revisión de la medida a favor del imputado y SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015, mediante la cual se decreta a favor del ciudadano JOSE LORENZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.174una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-003381, Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Once (11) días del mes de Febrero de 2016 (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza de la Corte
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez de la Corte (Ponente)
LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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