REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003771
ASUNTO : YP01-R-2015-000267
SENTENCIA APELACION DE AUTO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público
CONTRARECURRENTE: DEFENSORA PRIVADA ABG. WILMA HERNANDEZ.
IMPUTADO: RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ
VICTIMAS: ROXIBETH BOLAÑOS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público, contra el auto dictado de fecha 20 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por motivo de haberse acordado la Revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos deROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANOARMADA, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2015-003771.
En fecha 01 de Febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante auto motivado de fecha 20 de Noviembre de 2015, en el Asunto signada Nro. YP01-P-2015-003771, acordó lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privada ABG. WILMA HERNANDEZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 49 Constitucionales en relación con los artículos 8,9,12, 250,264, ejerciendo en este acto el control judicial y declarar con lugar a favor de: RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido el 08-03-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 5to año de educación Básica, residenciado en el Sector 02 de Marzo, por la ultima calle, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Maira Bermúdez (V) y de Luis Zaragoza (F), Titular de la Cedula de Identidad V- N° 25.398.854, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 numeral 3ª y 6º de lo texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima.SEGUNDO:Notifíquese a las partes de la presente decisión
DE LA APELACIÓN
“La Abogada EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:”
II
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
“El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:”
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:”
“1. Un hecho punible que merezco pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.”
“2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.”
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de tuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.”
“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes. y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.”
“Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
“En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presumo fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:”
“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso”.
“3. La magnitud del daño causado.”
“4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.”
“5. La conducta predelictual del imputado o imputada”.
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
“En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”.
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
“Peligro de Obstaculización”
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:”
“1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción”.
“2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
“Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
“En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acusó al ciudadano RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 25.398.854, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROXIBETH BOLAÑOS, solicitando el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el Tribunal Segundo en Funciones de Control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.”
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
“En merito de las anteriores consideraciones, este Representante Fiscal solícita a Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:”
“PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.”
“SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
“TERCERO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 30 de Noviembre de 2015, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta a los imputados y en consecuencia se librada la correspondiente orden de captura.”
“Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YPOIP-201 5-003771.”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Emplazada la Defensora Privada, Abogada WILMA HERNANDEZ, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…De los hechos narrados se puede evidenciar en primer lugar con sobreentendida claridad que no existieron los testigos en el procedimiento, y que solo consta la declaración de la víctima : BOLANOS SIFONTES ROXIBETH DALIANA, inserta al folio 03, no existe en el acta de investigación policial las característica fisionómicas altura, color de piel, algún tatuaje que pudieran comprometer a mi defendido, ciudadano: RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, como presunto agresor en los hechos que se mencionan en las presentes actas policiales, así como las características de la ropa, como color la vestidura que tenía puesta el presunto agresor que lo pudieran relacionar con mi representado y que la misma presunta víctima dijo que estaba oscuro, De modo tal que es un procedimiento viciado por ser contra leqe y por consiguiente se marca la duda razonable con respecto a los enunciados plasmados en las distintas actas policiales esgrimidos por los Funcionarios Policiales, pues, los mismos, señalaron …/… de la noche cuando llego al frente de la casa para abrir la puerta llego un muchacho por detrás de mi persona y me puso la mano en el hombro y me apunto con un chopo en la cabeza y me dijo que le diera todo, allí le di mi teléfono que cargaba en mis manos pero como yo cargaba un bolso también me dijo que se lo entregara cuando voltee para entregarle el bolso logre verle la cara y como estaba vestido y también me quito las llaves de la casa, y se las llevo y se metió hacia dentro del barrio con una muchacha que lo estaba esperando cerca, no pude ver muy bien a la muchacha ya que por allí estaba un poco oscuro., y logramos ver frente a una casa al muchacho que me quito mis cosas, lo pude RECONOCER BIEN POR LA VESTIMENTA,”
“En este sentido es de hacer destacar la siguiente jurisprudencia de rango Constitucional que es de carácter Vinculante para todos los Tribunales del país:”
Que: “...este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto se quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, pareciera estarse condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (.,.) Circunstancia está reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público.“. SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: ARCADIO DE JESUSDELGADO ROSALES, Exp. 08-0287, de fecha Veinte 21 de Abril Dos Mil Ocho 2008.-“
“…la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado....”. SALA CONSTITUCIONAL. EXP.-04-2599, SENTENCIA NRO. 1303, DE FECHA20-06-05. PONENTE: FRANCISCO CARRASQUERA LÓPEZ”
“Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en la contradicción antes señalada, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.02 cuando tomó su decisión en la Audiencia de presentación en fecha 01 /08 / 2015, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mis defendidos antes identificados.”
“Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:”
“....EI Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 2110612007, Exp. 05-211.-
“Ahora bien la representante del Ministerio Público en su escrito Recursivo, se limitó a señalar que no habían cambiado las circunstancia por las cuales se le Privo de Libertad a mi defendido RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cedula de identidad personal N° 25.398.854, en la audiencia de presentación en fecha 01 de agosto del 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Transcribiendo todos artículos antes señalados.
Solicitando ante esa Honorable corte de Apelación:
-Que sea admitida el Recurso de auto por haberse interpuesto dentro del lapso procesal.
-Que sea declarado con lugar el Recurso de auto por de conformidad a lo establecido en el articulo 439 ordinal 40 del código orgánico procesal.
-Que sea Revocada la Revisión de la Revisión de Medida de fecha 30 de noviembre del 2015, pide la nulidad absoluta, del auto que acordó la revisión de la medida impuesta a mi defendido y ben consecuencia se libre la respectiva boleta de captura.
“…Ahora bien, se desprende claramente tanto en del escrito acusatorio, así como en el escrito recursivo presentado por el Ministerio Publico ante esa Honorable Corte de Apelación, la falta de elementos probatorios a fin de probar la presunta responsabilidad penal de mi defendido: RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, Venezolano, con cedula de identidad personal N° 25.398.854, determinándose, así que no se cumplen a cabalidad los elementos contemplados en el artículo 236 ORDINAL 2° del código orgánico procesal penal. “FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE MI DEFENDIDO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL DELITO de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de BOLANOS SIFONTES ROXIBETH DALIANA.”
“Entre otras cosas, es la falta de testigos y señalamiento que incriminen a mi defendido; .En este sentido esta defensa se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y está consciente de que los Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones no han olvidado que el delito supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la ACCIÓN, LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad. Según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”, ahora bien, que culpa puede tener mi defendido si se encontraba en ese sector de manera circunstancial.
EL DERECHO
“…Considera esta Defensa que la decisión dictada fecha Veinte de (20) de noviembre de 2015, por la jueza Segunda de control es garantista y ajustada a derecho , en donde declaro con lugar el examen y REVISIÓN DE MEDIDA requerido por esta defensa privado en beneficio de su representado ciudadano imputado: RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cedula de identidad personal N° 25.398.854,caso contrario estaríamos, en presencia de un castigo cuando por adelantado, en el que se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a mi representado ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 Ejusdem.”
“.....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo — mecanismo extraordinario- ofrece..” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
PETITORIO
“Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes,HONORABLES JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA CORTE DEAPELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTAAMACURO:”
“PRIMERO: Que sea declarado Sin lugar el RECURSO DE AUTO de fecha 30 de Noviembre del 2015 presentado por la representante del Ministerio Público.”
“SEGUNDO: Que se declara sin lugar la Revocación de la Revisión de la Revisión de Medida Privativa de libertad de esa misma fecha, en contra de mi defendido, RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, con cedula de identidad personal N° 25.398 .854ya identificado up-supra.”
“TERCERO: Se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Articulo 242 o9rdinales 30 y 6° de código orgánico procesal penal, ciudadano; RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, con cedula de identidad personal N° 25.398.854. que sea RATIFICADA LA decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2015, en beneficio de mi representado ciudadano ; RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, con cedula de identidad personal P4° 25.398.854, ya identificado up-supra, ya identificado up-supra, a fin de se mantenga la garantía del Principio del Debido Proceso, el cual a conlleva a devenir los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 10, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido garantizada por la ciudadana jueza Segunda en funciones de Control.”
MOTIVA
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Esta Corte de Apelaciones observa que sobre el ciudadano RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-11-2015 previa solicitud de revisión de la medida por parte de la Defensa Privada acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, la jueza de Control motiva la revisión la revisión de la medida dejando constancia en su decisión de lo siguiente:
“…considerando que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el día 01 mes de Agosto del presente año y siendo que a la presente fecha 20 de Noviembre de 2015 la referida audiencia preliminar se ha diferido en cinco oportunidades por causas imputables al Ministerio Público, quien solicito el diferimiento por falta de victima de autos, donde haciendo imposible su incomparencia a la audiencia, la resulta de la boleta no han sido la misma no se ha podido practicar por cuanto es de otro estado como el Estado Monagas, sea sido imposible ubicar a la misma y oficiando al SAIME y CNE , a los fines que suministre una dirección de la víctima, no he teniendo ningún tipo de respuesta por parte de dicha institución, esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 49 Constitucionales en relación con los artículos 8,9,12, 250,264, ejerciendo en este acto el control judicial y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”
Ciertamente esta Alzada al revisar la presente causa observa que de manera aparente solamente existe en contra del hoy imputado el dicho de la víctima ROXIBETH BOLAÑOS, quien presuntamente lo señala como el posible actor de la acción delictual proferida hacia su persona, ahora bien, esta afirmación no se adminicula o asocia con otros elementos o evidencias probatorias que pudieran servir también de base para soportar lo alegado por la víctima, para así fortalecer el posible grado de compromiso del imputado de autos; y sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha esgrimido criterio reiterativo jurisprudencial.
“...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo... Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0382 de fecha 13/12/2007.-
Aunado al hecho que previa revisión de esta Corte de Apelaciones en el sistema Juris 2000, se pudo observar y constatar que el referido imputado está cumpliendo responsablemente con el régimen de presentaciones impuesto a través de la Medida Cautelar acordada por el A quo, pues, se evidencia que ha venido cumpliendo con las presentaciones periódicas en fechas 23-11-2015 y 21-01-2016 mostrando interés de resolver su situación judicial por cuanto no ha dado muestras de evadirse.
Analizando la decisión anterior decisiónes evidente para la Jueza A quo, que han variado las circunstancia que existieron al momento de decretarse la Medida Privativa al ciudadanoRAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 DEL Código Penal, además de presentada como ha sido la acusación fiscal por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.854, podría superar los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente laimposición al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el imputado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar por cuanto el mismo presenta unaconducta acorde con una persona que está dispuesto a someterse a la Justicia que demuestra una conducta positiva del imputado por cuanto demuestra interés enfrentando el proceso que se le sigue para querer resolver el problema donde se encuentra presuntamente involucrado.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.854, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto, por laAbogada EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público. SEGUNDO:SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que acordó la revisión de la medida a favor del imputado y SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, mediante la cual se decreta a favor del ciudadano RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZuna MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 numeral 3º y 6º de lo texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima,por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-003771, Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a losOnce (11) días del mes de Febrero de 2016 (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza de la Corte
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez de la Corte (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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