REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008866
ASUNTO : YP01-R-2016-000009
SENTENCIA APELACION DE AUTO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado HERNAN TRUJILLO- DEFENSOR PRIVADO
CONTRARECURRENTE: ABG. DAVID AUMAITRE, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO.
IMPUTADO: LUIS JESUS VILLALOBOS
VICTIMAS: DATOS PROTEGIDOS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
PROCEDENCIA: Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado HERNAN TRUJILLO, Fiscal Primera del Ministerio Público, contra el auto dictado de fecha 29 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa Nro YP01-P-2015-008866 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 02 de Febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante auto motivado de fecha 29 de Diciembre de 2015, en el Asunto signada Nro. YP01-P-2015-008866, acordó lo siguiente:
Primero: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas de investigación requerida por la defensa privada, por cuanto a criterio de esta Juzgadora no existe violación alguna al debido proceso ni a la asistencia y representación de los imputados en el presente proceso. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad nº 14. 905.540, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-82, estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Albina Margarita Urrieta (v) y Saturduno León (f), residenciado en Lomas Lindas, detrás de 19 de abril Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle casa 03, cas/n, la casa esa ubicada en la esquina, teléfono 04163891533, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, y para el ciudadano VILLALOBOS LUIS JESUS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, fecha de nacimiento 27-11-1982, estado civil soltero, de 33 años de edad, Profesión u oficio: Taxista, hijo de Rosaicelas Bolaños (f) y Luis Antonio Villalobos (f), Grado de instrucción tercer año, Residenciado San Rafael, avenida Principal de Raúl Leoni 1, casa s/n al lado del modulo Policial, Teléfono: 04264973308, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DELTO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 en relación al artículo 83 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL. Cuarto: Expídase las respectivas boletas de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina y a la Policía del Municipio Tucupita, por cuanto uno de los imputados es funcionarios activo de dicho cuerpo policial. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de que sean solicitados las llamadas recibidas y entrantes así como los mensajes de los abonados el que fue retenido y del abonado que presuntamente fue robado, 0426-7921263 y el 0416-3891533. En cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos se declara sin lugar, por cuanto el Tribunal subsumió a conducta de su defendido dentro del tipo penal de cooperador en el delito de Robo Agravado. Se acuerda las entrevistas de las personas que fueron señalados por el imputado ANTONIO JOSE LEON URRIETA. Sexto: Con lugar las copias de solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer lo necesario para la expedición de las mismas, Agréguese los folios consignados por la Fiscal del Ministerio Publico y el folio consignado por el abogado Leonel Bolaños. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se tomen las medidas necesarias para que circunstancias como el hecho de que la víctima no se le tomo la denuncia en la Guardia nacional no se suceda, ya que esto afecta la seguridad de los ciudadanos venezolanos ante situaciones de cómo estas
DE LA APELACIÓN
El Abogado HERNAN TRUJILLO, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:
“…Con fecha 29 de Diciembre de 2015 se realizó la Audiencia de Presentación de mi Co-defendido de autos. con la debida participación de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en funciones de Flagrancia y en la misma la Juez de Control aceptó precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR de conformidad con lo pautado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del mismo código, por unos presuntos hechos, inciertos por cierto, narrados por la representación Fiscal, donde se robaron unos objetos muebles del local comercial donde funciona la POSADA TURISTICA OASIS, propiedad del ciudadano KAYROUZ ABCHI DAGIL y responsabilizan a mi defendido de haber colaborado en el transporte, pero que nadie lo señala como partícipe de dicho delito, con la consabida influencia que a mi representado lo tenían amenazado de muerte dentro del vehículo diciéndole que a su familia también si denunciaban lo sucedido.”
“…Para nadie es un secreto que la violencia en el País ha venido incrementándose día a día y las amenazas cumplimiento de las mismas se han cumplido, razón por la cual mi defendido no realiza e interpone las denuncias correspondientes. para salvaguardar su vida y la de su esposa e hijos, ya que a él mismo le robaron su teléfono y su equipo de música del carro cuando se bajaron del vehículo.”
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, de las Actas Procesales no se desprende ningún elemento que pueda presumirse la participación espontanea, directa e indirecta, sin coacción de mi representado.”
“…Por otra parte, en la sala de audiencias, la Víctima reconoció a la otra persona pero no a mi representado de autos. ya que no participó en el delito que se investiga, tomando la ciudadana Juez. elementos no convincentes (ACTAS POLICIALES) que pudieran comprometer la responsabilidad o participación de LUIS JESUS VILLALOBOS. mi defendido de autos y desvirtuando la Presunción de Inocencia violentando el debido proceso, la legítima defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que protege a mi defendido, todos de rango constitucional, lo cual denunciamos en este escrito...”
“…Como se entiende, que si mi defendido no fue reconocido en la Sala por la Víctima, pueda haber participado amenazado de muerte y su familia? Como puede otorgársele la responsabilidad que nunca ha tenido? Como la Juez valora unas actas policiales que no son elementos suficientes para determinar las responsabilidades por presuntos hechos dolosos? Donde está la acción directa y el dolo por parte de mi representado? Donde deja la Juez las reiteradas sentencias tanto de la Corte de Apelaciones de este Estado como las de la Sala Penal y de la Sala Constitucional? Entre otras interrogantes.”
“…Es así, la ciudadana Juez tampoco valoró lo alegado por la representación de LUIS JESUS VILLALOBOS, cuando de manera muy somera y superficial, cuasi analiza la solicitud de nulidad de una presunta prueba que no aparece en el expediente y se hizo de conformidad con lo pautado en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana Juez la valoró sin verla en la sala, solo la admitió y la aceptó como cierta sin verla y sin verificar la posible contaminación de la misma y conocer su procedencia y veracidad. De la misma manera no valoró lo alegado en lo respecta a la Cadena de Custodia que el vehículo no estaba incluido en la misma y por lo tanto los elementos que pudieran hacer valer lo alegado por la Representación de la Fiscalía, se caían per sé, ya que no tienen asidero legal, asidero jurídico.”
“…A todo evento ciudadanos magistrados, mí defendido de autos a la luz de la verdad verdadera y procesal, es VICTIMA, toda vez que prácticamente estuvo secuestrado y corría peligros su vida y la de su familia, por las reiteradas amenazas de muerte que le manifestaron a mi patrocinado y las sentencias del DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ del año 2005 y los análisis de diferentes procesalistas y doctrinarios han mantenido de manera pacífica y reiteradas, que en búsqueda de verdad no hay que tomar en cuenta para dejar privados de libertad a ninguna persona con esos solos elementos que no hacen plena prueba y menos conllevan a determinar las responsabilidades de cada caso.”
“…Por otra parte ciudadanos Magistrados, se evidencia de la decisión de la Juez de Control, la inexistencia de la motivación y la violación de normas de Rango Constitucional ya denunciados, toda vez que para dejar privado de Libertad a mi defendido, jamás valoró lo dicho por él en sala y mucho menos los argumentos de la defensa, que por cierto son iguales a las declaraciones de los imputados de autos.”
“…Esta falta de valoración de las declaraciones de los imputados, quienes a ciencia cierta pudieron haberse acogido al precepto Constitucional o al declarar pudieron hacerlo parcialmente, no lo hicieron así, ya que la verdad verdadera de los hechos estaba en su interior y tenían el deber y la obligación de demostrar que no participaron de ninguna forma en los DELITOS IMPUTADOS.”
“…Aunado a la falta de motivación y la falta de argumentación del Tribunal para dejar privado de Libertad a mi defendido de autos, existen las evidentes contradicciones de las actas que conforman el expediente y las mismas fueron indicadas y puestas a la claridad en la Audiencia de Presentación, por parte de la Defensa pero que el Tribunal no valoró., ni motivó y menos tomó en cuenta a la hora de tomar la decisión incorrecta que tomó.”
“…Ciudadanos Magistrados, la defensa hace alusión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual establece “La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado” (SENTENCIA N° 406 DE FECHA 02-11-2004). (Negrillas y subrayado míos) Igualmente esta Defensa invoca la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-08- 20 13, expediente N° 1.283, Pag 2, la cual ha mantenido de forma pacífica e ininterrumpida, el criterio de no darle valor a las declaraciones y actas policiales y de investigación, ya que no hacen plena prueba, así como la Sentencia N° 1303, Exp. N° 04-2599 de fecha 20-06-2005 DE LA Sala Constitucional, emitida por el Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.”
“…Igualmente es necesario hacer referencia a la legalidad de los elementos de convicción y medios de prueba, lo cual se refiere al hecho de que los mismos deben haber sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener las Actas que componen la causa, todos los elementos de Licitud, veracidad y compatibilidad en el hecho ocurrido y la verdad verdadera y procesal, sin alteraciones manipuladas que causan su nulidad, tal como lo establece el artículo 174, 175 Y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y el caso in comento.”
“ Al respecto, el hoy artículo 181 del citado instrumento adjetivo, señala:”
“Artículo 181. LICITUD DE LA PRUEBA. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción,
amenaza en 2 año, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, en las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”
“…Ciudadanos Magistrados, por todas las razones de hecho y de Derecho, es por lo que pido a ustedes con el mayor respeto y acatamiento, que el presente escrito recursivo sea admitido y substanciado conforme a Derecho y sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO IPSO IURE la decisión tomada por el Tribunal A Quo declarando NULO todo 1 actuado o en su defecto revise la medida y le otorgue una menos gravosa a mi defendido LUIS JESUS VILLALOBOS, ya identificado”
LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. DAVID AUMAITRE, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
“…Considera esta Representación del Ministerio público, que en el caso in comento, no escapa de la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de libertad que continua presente y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado..”
“…Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación a la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.”
“…Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar asi porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva…”
PETITORIO
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de Hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra AUTO dictado en fecha 29/12/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME e3l auto recurrido SE MANTENGA ala medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos. LUIS JESUS VILLALOBOS y ANTONIO JOSE LEON URRIETA, ampliamente identificados en autos, por considerarlos responsables en la comisión del del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado LUIS JESUS VILLALOBOS, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados, se le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, el día 29 de Diciembre de 2015, en donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS JESUS VILLALOBOS como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:
“….. que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad nº 14. 905.540 y VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, por la presunta comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación con las actas de investigación que acompañan a la presente causa tal como es el acta de investigación policial de fecha 26 de diciembre del año 2015 en la cual se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados en la cual se señala entre otras cosas: y siendo que los imputados, fueron aprehendidos en fecha 26/12/2015, siendo aproximadamente 04:55 de la tarde cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrando se en comisión de servicio en la jurisdicción de este Municipio, específicamente por la Posada Turística Oasis, ubicada en la avenida Casacoima del Sector Delfín Mendoza, nº 14, lugar donde avistaron a un ciudadano desconocido de sexo masculino, que los llamo realizando señas con la manos con mucha urgencia y al detenerse los funcionarios se identifico se omiten los datos de conformidad con lo establecido en La Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, con el fin e formular denuncia, manifestando que había sido objeto de un robo en su establecimiento por tres ciudadanos en horas de la mañana, quienes entraron armados y de forma agresiva, los amenazaron y apuntaron con las mismas, atentando contra de su vida, llevándose celulares, un CPU de computadora, 250000 bolívares en efectivo y prendas, ellos al salir se trasladaban en un vehículo particular marca Chevrolett, modelo ESTEEM, placa AEL70R, color gris con una mancha de masilla del lado derecho en la parte trasera, conducido por otro ciudadano que lo acompañaba, todo esto en presencia de un amigo, un empleado civil y un huésped que se encontraban en el establecimiento, y no había sido atendido por otros órganos policiales, informando que todo había sido grabado por las cámara de vigilancia y que al momento de entrar arremetieron contra la recepción sin percatarse de que una cámara continuaba grabando, seguidamente la victima procedió a manifestar reconocer a los dos ciudadanos y donde podían estar ubicados, seguidamente procedieron a trasladarse con el ciudadano hasta la Floresta de la Parroquia San Rafael, donde avistaron a unos sujetos desconocidos dentro de una casa que se encontraba a un lado de una casilla policial, y quienes para el momento de vestían el primero una franelilla de color azul, un jean de color marrón, zapatos marrones, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura gruesa y de 1.70 metros de estatura, el segundo con una chemi manga corta de color blanco y una bermuda corta de color beige y zapatos deportivos de color naranja con blanco y azul, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura gruesa y de 1.61 metros de estatura, el ciudadano al verlos a los dos los reconoció y al vehículo que se encontraba resguardado dentro de un garaje cerrado con candado, el cual no se pudo trasladar hasta el comando, procedieron los funcionarios a identificarse y a pedirles que salieran hasta donde se encontraban, saliendo se les pregunto que si poseían algún objeto de interés criminalísticas respondiendo que no, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo constar que el primero tenía en su bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular modelo VTELCA S186, de color blanco con negro, S/N 126513282017, BT MAC: 48282FE88E92, batería 820 MAH (3.1wh), modelo li3708t42p3h553447 y el segundo no poseía nada dentro de sus ropas, a quienes se les informo que serian trasladado hasta el Destacamento de Seguridad Urbana, motivo de una denuncia en sus contra, en el comando siendo las 05:45 horas de la tarde se procedió a identificarlos respondieron llamarse el primero LEON URRIETA ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad nº 14. 905.540, de 33 años de edad quien es funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita y el segundo VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, de 33 años de edad taxista, a quienes se les informo que quedarían detenidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del acta de denuncia rendida por el ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, registro de cadena de custodias de las evidencias físicas incautadas, teléfono celular Modelo VTELCA, y un CD con grabación digital del robo; dos (02) actas de entrevista de testigo- victima, regulación prudencial Nro. 1163-2015, de fecha 26-12-2015, del acta de investigación penal de fecha 26-12-2015, suscrita por el funcionario Detective Luis Franco, del acta de Inspección Técnica criminalística policial Nro,. 2903, de fecha 26-12-2015, en la cual se señala que el hecho del suceso se trata de un sitio de suceso cerrado, suscrita por los funcionarios Detective Oswaldo Trini y Luis Franco Investigador, un reporte dl sistema relativo al vehículo placas AEL70R, con todos estos elementos de convicción se encuentra, por tanto, llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso…”
En este sentido, la Jueza Tercera de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público , evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 EJUSDEM, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
De igual forma artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es confirmar la Medida Judicial Privativa de Libertad, de los imputados LUIS JESUS VILLALOBOS y ANTONIO JOSE LEON URRIETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. HERNANTRUJILLO, Defensor Privado en contra de la decisión dictada en fecha 29/12/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS JESUS VILLALOBOS y ANTONIO JOSE LEON URRIETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en los artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
|