REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 12 de febrero de 2016


ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-007433
ASUNTO :YP01-R-2015-000256



RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL E INDIGENA QUINTA

CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: ROGER SUBERO MARQUEZ

DELITO: ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: CLOVIS AGUILAR SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 086-2016 de fecha 19 de enero de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Penal e Indígena Quinta, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000256, conformado por un cuaderno separado constante de veintitrés (23) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 30/11/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-007433 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 04/02/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Penal e Indígena Quinta, en contra de la decisión emitida en fecha 30/11/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-007433, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Vigente.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“Este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de, ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.403, Medida Preventiva de Libertad de conformidad en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de encarcelación. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad del imputado en sala. SEPTIMO: Se acuerda las Copias Solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”


DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Penal e Indígena Quinta, expresó en los siguientes términos:


“…Quién suscribe ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal e Indigena Quinta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: ROGER SUBERO MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 24.580.002 residenciado en el sector la ]Perimetral, Calle N° 03 municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Los presuntos hechos por cuanto mi defendido fue aprehendido según el Ministerio Publico son los Siguientes:
Se inicio la presente investigación en fecha 29 de Noviembre de 2015, luego que la Policia del Estado avisto a una ciudadana quien pedia auxilio y procedio a preguntarle a la ciudadana. CLOVIS DORIANNYS AGUILAR SALAZAR, que pasaba, respondiendo que el referrido ciudadano le había sustraído su telefono celular, hecho presuntamente ocurrido en la calle la planta del Municipio Tucupita, de este Estado, el dia 28 de noviembre del año 2015, cuando el funcionario Inspector jefe Jose Morillo avisto al referido ciudadano, quien vestía una chemise oscura de rayas nwegras y verdes, pantalon blue jeans, corriendo en sentido contrario a la unidad y mas adelante se encontraba una Sra. pidiendo auxilio señalando al ciudadano antes descrito, procedio a preguntarle que pasaba y me respondio que el referido le había sustraído su telefono celular de color blanco marca sansung
S4. Sin dar mas detalles al respecto procediendo a realizar una busqueda por el sector villa manamo, logrando darle alcance a un ciudadano presuntamente con con las caracterisiticas antes descritas por la victima, a la cual señalo como su agresor, procediendo abordarlo a realizarle una inspeccion corporal,
El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Codigo Penal Vigente, En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa Pública considera ciudadanos Jueces Superiores que en el presente asunto es importante resaltar que hasta la presente fecha no existe en autos un solo elemento de convicción que haga estimar que mi defendido es responsable del delito precalificado como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico, por el simple hecho que al momento de ocurrir los hechos que sucintaron la investigación se encuentra el señalamiento de la posible participación del mismo.
Ahora bien se observa que al momento de apreciar este tipo de delito, al respecto vemos lo siguiente “ Que el robo es propio cuando la violencia se dirige directamente a la persona agraviada previamente a la desposecion del bien y en el robo arrebaton la violencia se dirige hacia la cosa que detenta el agraviadado” en el robo propio la ejecucion del acto es la violencia contra las personas o las cosas desde su inicio, y esta orientada a ejercer coaccion sobre la victima. En cambio que que en el robo impropio la ejecucion del hecho no comienza en forma violenta contra las personas, sino que se limita a un conjunto de actos destinados a apoderarse de un bien mueble y que durante la ejecucion del mismo, el agente tratandose de un robo imprpio, ejercera violencia contra el detentador; ligitimo poseedo, o persona presente en el lugar de comision en caso de encontrar resistencia para la realizacion de un proyecto.
Por otra parte el delito robo generico previsto en el articulo 455 del Codigo Penal es el cometido bajo amenaza, mediante seguimiento o acoso hacia la víctima, constriñendola a la entrega de sus pertenencias.
El robo con violencia o intimidacion en las personas es aquel caracterizado porque se ejerce una fuerza fisica grave o de intimidacion para vencer la resistencia de su dueño o poseedor de las cosas a su entraga. Lo que podemos evidenciar de las actas que conforman el presente asunto que no se produjo, lo cual aqui no ocurrio por cuanto la presunta victima fue la que forcejeo con mi defendido para no ser despojada del telefono celular, es decir haciendo resistencia o tuerza para vencer alguna resistencia, llevandole la contraria. La violencia que pudo realizarce fue si se quiere, ocasionada por la victitima al ejercer fuerza para no ser despojada del objeto lo que contribuyo a que resultara con las escoriaciones, accion que consisitio por su parte en resistirse a la entrega del objeto cuando le fuera arrebatado, por otra parte exije la norma que esta violencia debe tener implícita CIERTA INTENSIDAD, que lleve aparejada CIERTA EFICACIA, sobre el sujeto pasivo, debiendo ser distinta para quebrantar el animo de un ñiño o un anciano, que para quebrantar el de un adulto.
La accion consiste en constreñir al detentador, o a la otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble, o a tolerar que se apodere de éste, acción que requiere que el culpable se apodere el mismo de Ja cosa, con sus propias manos,usando violencia lato sensu.Al utilizar nuestro (‘PV el verbo apodere,comprensiva de un actomaterial y de un propósito por parte del ladrón cual es la de que, sinque deba tener otra finalidad específica quela inteligencia de ponerbajo su dominio y acción inmediata a unbien que desapoderó a otrocon la voluntad de apoderamiento y por tantode disposición de ella.La afirmación anterior pone de manifiesto la necesidad de un dolo directo en el autor que excluye por lo tanto cualquier posibilidad de realizar el tipo por medio del dolo eventual.
Por otra parte el criterio rector en el robo, no radica en el desplazamiento del bien en el espacio sino en el desplazamiento del bien en el espacio sino en el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición. Con otras palabras robar no es tomar el bien, sinousurpar el poder sobre ella, traer el bien a la esfera del propio dominiode hecho.Apoderarse, en cambio, exige no solamente la pérdida de poder departe de la victima sino la adquisición de poder de parte del autor, lo que lleva a considerar que el momento consumativo del robo, esto es el de la consolidación del propio poder debe coincidir con la exclusión de hecho del poder del dueño o de quien por éste tenía la bien.
EJ desapoderamiento del bien no basta, resulta necesario el apoderamiento del bien por parte del agente, ya que esta primera acción no implica por si misma la segunda, En tanto el apoderamiento exige como presupuesto indefectible el desapoderamiento. El apoderamiento se caracteriza por la posibilidad de que el agente pueda realizar sobre el bien, actos materiales de disposición y haya tenido su origen en la propia acción por haber carecido antes de ella, ya que si el agente ha tenido con anterioridad esa posibilidad no se estará ante el delito de robo, sino ante otros tipos penales.
El aspecto subjetivo del apoderamiento está constituido por la voluntad por parle del agente, de someter el bien al propio poder de disposición; no es suficiente el querer desapoderar al poseedor, es necesario querer apoderarse de aquello, lo cual no importa requerir para este acto subjetivo el llamado animus ¡rin sibi habendi. con la extensión amplia que cierta parte de la doctrina le ha otorgado (querer tener el bien como verdadero dueño), pero que coincide con aquella subjetividad en cuanto no se lo mire más que como el propósito de llevar acabo actos de disposición que el legítimo poseedor puede realizar, dentro de lo cual queda comprendida toda finalidad de uso, goce, afectación o destino, aún cuando el agente no pretenda prolongar la posesión que ha obtenido en el tiempo.
Ahora bien en relación al peligro de fuga , al cual hace expresa referencia el Articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación que mi defendido ha desplegado conducta alguna, encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “.. . Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: .. el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional…”
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “.estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los articulos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO

De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5°y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:

ARTICULO 435.-INTERPOSICION.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.

ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUCAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor del ciudadano: ROGER SUBERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 24.580.002, residenciado en el sector la Perimetral, calle N° 03, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por no estar llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. Romely Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación de autos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Penal e Indígena Quinta, solicita entre otras cosas que:

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUCAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor del ciudadano: ROGER SUBERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 24.580.002, residenciado en el sector la Perimetral, calle N° 03, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por no estar llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que en el presente Recurso existen indicios que permiten tomar una decisión como en efecto se realiza; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23/11/2015 inserta en el folio ocho (08) del presente Recurso en el cual se deja constancia de la diligencia policial, expresando:

“…aviste a un ciudadano de estatura mediana quien vestía chemi oscuro de raya de colores, pantalón de Blue-jeans, corriendo rápidamente en sentido contrario a la unidad, y más adelante se encontraba una ciudadana pidiendo auxilio y señalaba al ciudadano antes descrito, le preguntamos que había pasado y me respondió que le habían sustraído su teléfono celular marca Samsung, de color blanco, S4, sin dar más detalles al respeto por encontrarse nerviosa, la embarcamos en dicha unidad, seguidamente le di retro a la misma, donde emprendimos una persecución por dentro del sector villa manamo, lográndose dar alcance a pocos metros de los hechos, y la victima a visualizarlo lo señalo como su agresor, procediendo a abordarlo y el mismo al ser acorralado tomo una actitud agresiva hacia la comisión policial lanzándonos golpes y patadas… (OMISSIS)… luego procedí a realizarle una inspección de persona amparado en el artículo 191I del código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el Bolsillo derecho en su parte delantera de su pantalón un equipo celular el cual coincidía con las características que había indicado la victima, la misma al visualizar el equipo celular manifestó ser de su propiedad…” (Negritas del Tribunal)

Observando esta Sala que en actas efectivamente se deja constancia del hecho cometido, y de que la victima reconoció al ciudadano imputado como el sujeto involucrado en dicho acto delictivo, así como de la actitud del mismo al ser abordado por los funcionarios policiales.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, Expediente: CPEDA - CIP -0742-2015, inserto en el folio nueve (09) del presente Recurso, en el cual la victima deja constancia: “… Yo me encontraba en mi residencia en la dirección antes indicada dialogando con un familiar vía telefónica y cuando estaba pasándole seguro a la puerta principal sin percatarme se me abalanzo encima tomando mi teléfono y yo en vista de lo que estaba suscitando comenzamos a forcejear, luego el ciudadano me lanzo en el pavimento causándome lesiones en el codo, en la muñeca y dedos de la mano derecha, luego me arrastro por el pavimento logrando despojarme de mi teléfono celular y emprendiendo veloz carrera… (OMISSIS) … los funcionarios fueron detrás del ciudadano que me había quitado mi teléfono logrando darle alcance en unas de las calles de villa manamo y este al ver la comisión policial se tornó agresivo intentando golpear a los funcionarios luego le consiguieron mi teléfono en el bolcillo delantero derecho de su pantalón…”. (Negritas del Tribunal)

Aprecia esta Corte de Apelaciones que efectivamente existe relación entre los hechos narrados en las diligencias policiales y lo expresado por la victima en relación a la forma en que sucedió el hecho punible, a la aprehensión del imputado, la actitud que mostró al ser abordado por los funcionarios y como le fue encontrado el teléfono celular en su posesión.

En este sentido, observa esta Sala que dichos elementos deben ser considerados para la toma de decisión conjuntamente con lo señalado por el ordenamiento jurídico, en el caso que nos ocupa. Esta Corte de Apelaciones considera que se debe apreciar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”, y aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Para lo cual se debe considerar que el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

Asimismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”

Observado, esta Sala el comportamiento del ciudadano imputado descrito en las actas insertas en el presente Recurso, con los argumentos que preceden, considera esta Corte de Apelaciones, que existen las condiciones necesarias para mantener la decisión de la Jueza de Instancia y por ello lo procedente es confirmar la decisión de MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, así se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Penal e Indígena Quinta de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 30/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Vigente. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ


La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS