REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003523
ASUNTO : YP01-R-2015-000209
PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
ACUSADOS: ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORILLA, EYOVENNY MANUEL JIMENEZ MARCANO, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA y RONALD JESUS REYES ORTIZ
DEFENSA PUBLICA: abogado ORLADO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL ENCARGADO
FISCAL RECURRENTE: abogada EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
PROCEDENTE: Juzgado de Juicio Itinerante 01
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACION. CONFIRMA SENTENCIA RECURRIDA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLADO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICOP SEXTO PENAL ENCARGADO, en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal de juicio, en fecha 30 de Septiembre de 2015, causa YP01-P-2014-003523, que declaró no culpable a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORILLA, EYOVENNY MANUEL JIMENEZ MARCANO, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA y RONALD JESUS REYES ORTIZ, a quienes se les procesó por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
El abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Sexto (e ) Público Penal, en escrito cursante de los folios 1 al 15, presentó recurso de apelación, donde, entre otras cosas, se manifestó en los términos que siguen: (SIC)
CAPITULO PRIMERO.
EXPOSICION DE LAS DENUNCIAS Y SU MOTIVACION.
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son las causas en que debe fundamentarse el Recurso de Apelación de sentencia Definitiva el cual cito de manera textual:
ART. 444. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y Publicidad del Juicio.
2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales sustanciales de los actos que causen indefensión.
4 Cuando esta se funden en prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
5.-Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Al Amparo del artículo 444 numera segundo del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio la FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Corresponde el texto a la parte motiva de la sentencia hoy impugnada, una sentencia debe ser bien estructurada y redactada con fineza y con apego a las reglas de la sintaxis, en la motivación de esa sentencia debe el juzgador analizar los argumentos y defensa de los hechos y derecho que esgrimieron las partes y al determinar los hechos que estima acreditados debe valoras una a una con detalle y separadamente cada una de las pruebas que le han dado lugar.
Denuncia la Defensa la falta de Motivación de la Sentencia. Considera la defensa que la violación de este elemento acarrea la consecuencia jurídica de nulidad del fallo recurrido. La decisión que hoy se recurre carece de motivación alguna ya que motivar una sentencia no se logra con la sola transcripción literal de la declaración de los funcionarios actuantes, no existe por parte del juzgador un análisis real y propio de las deposiciones; en modo alguno es aceptable el pretender motivar la decisión SOLO CON EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS volcando el acta de juicio en la sentencia.
“El tribunal observa que la declaración proviene de uno de los funcionarios integrantes de la comisión que realizo el procedimiento, explicando con toda lucidez, y de forma cronológica Lomo se llevo a cabo el procedimiento explicando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector el palomar, y que al paso pudieron avistar a los cinco ciudadanos que optaron por ingresar a la vivienda que estaba cerca del lugar donde estaban sentados. En este orden de ideas el funcionario explico que el sargento Molero, fue quien encontró la droga, en el interior de una corneta que estaba en la única habitación del inmueble. Por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al dicho del testigo, toda vez ue su contenido se ajusta al procedimiento explicado, así como con el contenido del acta levantada con ocasión al procedimiento efectuado y del resultado de la experticia química”
Como bien se observa el juzgador le da pleno valor probatorio al FUNCIONARIO por el hecho le haber reconocido el contenido y forma del acta policial sin analizar si su dicho en realidad le corresponde con lo plasmado en el acta y sin adminicularlo con el resto de las deposiciones.
Honorables Magistrados, el juzgador nuevamente le da valor probatorio al dicho de los funcionarios, que lo único que hicieron con su declaración fue aportar indicios de haber encontrado una presunta droga en una vivienda que no pertenece a ninguno de mis defendidos, y a la cual ingresaron de forma violenta.
Esta suficientemente demostrado que en los procesos penales no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales. De la jurisprudencia se desprende lo siguiente.
- ... .el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad Sentencia N 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N 99-465 de fecha 19/O 1/2000....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito. o es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser evado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López
Siempre que los testigos sean (Funcionarios Actuantes) éstos siempre van a estar parcializados por tratar de hacer valer un procedimiento.
Esta Defensa, considera que se ha realizado un procedimiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, sin la utilización de testigos, reduciéndose esta a una simple diligencia policial que solo se puede tomar como un indicio según Jurisprudencia del Máximo tribunal de Justicia, es necesario que estos funcionarios cuando consigan una porción droga de esa cantidad, procuren la presencia de testigos, hay un absoluto incumplimiento as normas y procedimientos, es decir la conducta policial que a través de distintas normas que constituyen los principios que deben cumplir los funcionarios actuantes.
Es importante señalar que el Juzgador no considero o mejor dicho no acato lo dispuesto en la sentencia
Honorables Magistrados el texto integro de la sentencia tiene más de 30 páginas que en su mayor parte son el texto integro de las actas de juicio en tal sentido dicha sentencia debe ser rechazada como inmotivada, porque ciertamente no dice nada, se hace extensivo, monótono hasta repetitivo y el copiar y pegar de las actas de juicio que encontramos en la referida decisión donde el juez ha sido incapaz de resumir de crear un análisis y criterio propio de las deposiciones de testigos y expertos, la parte motiva debe ser el reproducto de los razonamientos lógicos del juez sobre ,los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica que han quedado acreditados o no con las pruebas practicadas y su valoración.
Al respecto cita la Defensa a: El Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló que: “De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales rectius: fuentes. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cuál es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas. La falta de apreciación de la prueba llevadas al contradictorio por la defensa da lugar al silencio o supresión probatoria apreciación parcial desnaturalización o tergiversación la adición suposición probatoria la inexactitud en su apreciación suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que :de ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.” (Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero. “Tratado de Derecho probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361). (Subrayados míos). Por las razones que anteceden, la sentencia definitiva debe ser revocada, ordenándose celebración de un nuevo Juicio Oral por otro tribunal, a fin de que se corrijan los vicios denunciados, solución que se pretende en este punto de impugnación.
La defensa hace alusión a la sentencia Nro 662 de fecha 17 de mayo de 2000 de la Sala de Casación penal que ha establecido:
“ el sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y .:-terminar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las 1es la desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida..”
Una sentencia no está debidamente motivada solo con expresar que el tribunal asienta su lesión en base AL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS, sin considerar la indicación de los medios jurídicos y los hechos que le sirvan de asidero, necesario y fundamental en la ración y análisis de todos los medios probatorios, una decisión estará motivada si los hechos y su calificación jurídica se acreditan con el debido análisis de estos, de los incidentes s conclusiones de las partes en el juicio oral.
El autor Eric López Sarmiento, en su obra La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal, Hermanos Editores en su Segunda Edición, paginas 75-76, 77, expresa en este sentido:
“(..) B. PARTE MOTI VA
La parte motiva de la sentencia debe ser el producto de los razonamientos del juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica han quedado acreditados o no con la prueba practicada y su valoración de dicha prueba, de los incidentes acaecidos durante el debate y la conclusión de las partes.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
-. El resultado probado y la forma de valoración de la prueba son la piedra singular de toda sentencia y de la penal mucho más, porque a partir de estos elementos es que se puede apreciar si el tribunal juzgo bien o juzgo mal y si aplicó correctamente o no el derecho...”
ji. La valoración de la prueba.
La valoración de la prueba debe hacerse analizando cada fuente de prueba de manera individual y luego contrastándolas con todo el conjunto de fuentes y medios, conforme a las reglas del criterio racional establecidas en la legislación penal adjetiva. Para ello será necesario que el juez o tribunal analice, uno por uno, los medios probatorios practicados y nos diga que indica o deja de indicar y en qué medida responde a la pertinencia que le asigno quien lo promovió. Luego se correlaciona todo lo analizado, se establecen las tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba y se define lo que realmente se considera acreditado o no. (...)“
No entendemos como la juzgadora arribo a esta conclusión con el SOLO DICHO DE LOS NCIONARIOS y la sola transcripción de las actas procesales del tribunal sin establecer por intermedio de un análisis propio el porqué arribo a esas consideraciones, en este sentido es oportuno citar una decisión de esta Magna Sala de casación Penal: Sentencia N9 383 de Sala de Casación Penal, Expediente N C12-1O1 de fecha 24,1 0/2012
Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados. Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado: incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio. (Resaltados míos).
Por las razones exhibidas con anterioridad, el Tribunal de Primera Instancia en funciones a Itinerante dos del Estado Delta Amacuro incurrió en el vicio de Falta de Motivación, y lo ajustado a derecho es anular el fallo recurrido por la evidente violación a la Tutela Judicial el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ampliamente amparados y protegidos por este altísimo tribunal, solución que se pretende en este punto de impugnación.
PETITUM
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de mis defendidos OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, EYOVENNY MANUEL JIMENEZ MARCANO,ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, RONALD JESUS REYES ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la 1itencia Definitiva condenatoria de fecha 25 de Septiembre de 2015 emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuente-mente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.
Así mismo Honorables Magistrados por los motivos y razones expuestas en el presente Recurso solicito que sea admitido conforme a derecho por estar lleno los extremos que regula el Código penal adjetivo para su interposición, así mismo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26 y 257 de la Carta Magna proceda a hacer una revisión de presente recurso en relación a cualquier vicio que pudiera no haber sido avizorado por la defensa.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 142 al 161 de la pieza 04 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 30 de Septiembre de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)… PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos: EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/12/1977, de 36 años de edad, hijo de Emerita Marcano (v) Manuel Jiménez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Palomar, calle Nro. 11 casa sin número, junto a la casa comunal, como a tres calle, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.514, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/07/1989, de 23 años de edad, hijo de Betzada Zorrilla(v) Oscar Hernández (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la zona educativa, residenciado en Barrio el Palomar, calle 04 casa s/n, casa color beige, teléfono de ubicación, 0426-392-6557, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.808, RONALD JESUS REYES ORTIZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/05/1990, de 23 años de edad, hijo de Dermira josefina Ortiz (v) Ramón María Reyes (v) de de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de comida rápida en el puerto de volcán, residenciado Barrio El Palomar, casa sin número, calle mercal, a seis casas del mercal de la misma cera, Tucupita estado Delta Amacuro, y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.739, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de una bloquera, en Las Malvinas, residenciado en el Barrio el palomar, casa sin número, sector nº 04 vía nacional, al lado de la revolución Bonita, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de, hijo de Petra Mendoza (v) Danny Moreno (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.575, por ser autores de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirán en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se les imponen las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día25 de abril del año 2029, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadana que en vida respondiera al nombre de JULIMIR JOSE LOZADA BOADA, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.440, por extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Nº 3 del código orgánico procesal penal. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas …”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la abogada EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada defensa, tal como consta el cómputo realizado.
ANALISIS DE LA SALA
Señala El abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Sexto Penal Encargado, en su escrito recursivo de su escrito recursivo se extrae una sola y única denuncia al señalar “…Al Amparo del artículo 444 numera segundo del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio la FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Corresponde el texto a la parte motiva de la sentencia hoy impugnada, una sentencia debe ser bien estructurada y redactada con fineza y con apego a las reglas de la sintaxis, en la motivación de esa sentencia debe el juzgador analizar los argumentos y defensa de los hechos y derecho que esgrimieron las partes y al determinar los hechos que estima acreditados debe valoras una a una con detalle y separadamente cada una de las pruebas que le han dado lugar.
Denuncia la Defensa la falta de Motivación de la Sentencia. Considera la defensa que la violación de este elemento acarrea la consecuencia jurídica de nulidad del fallo recurrido. La decisión que hoy se recurre carece de motivación alguna ya que motivar una sentencia no se logra con la sola transcripción literal de la declaración de los funcionarios actuantes, no existe por parte del juzgador un análisis real y propio de las deposiciones; en modo alguno es aceptable el pretender motivar la decisión SOLO CON EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS volcando el acta de juicio en la sentencia.
En atención a la denuncia relativa al supuesto Vicio de Inmotivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera una vez analizada la recurrida que no es así, por cuanto el A quo si soporta de manera motivada su Sentencia Condenatoria, ello se evidencia en el extenso apreciándose de la misma la motivación que realizó el A quo para decretar su dictamen, cumpliendo en todo momento los aspectos metodológicos en cuanto a las expresiones o razonamientos, claros y lógicos, reuniendo en armonía las consideraciones que estimó convenientes, respetando en todo momento los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico, es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido, estableciendo coherencia por la demostrada concordancia para arribar a su conclusión, demostrándose así que no incurrió en falta de motivación.
Esta Corte observa que en la recurrida, el A quo señala los motivos con los cuales hace su consideración discrecional sobre todas las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio, y al analizarlas estimó que las mismas comprometían la responsabilidad de los acusados: EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, RONALD JESUS REYES ORTIZ, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA dejando una síntesis valorativa razonada seguida de cada una de las declaraciones de los testigos.
Se señala en la recurrida, un hecho ocurrido en fecha 25 de abril de 2014, aproximadamente a las 11:20 pm horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, andaban en labores de patrullaje por el sector el palomar, específicamente la calle Nº 2, y avistaron a los cinco ciudadanos quienes de manera violenta ingresaron a la vivienda en la cual fue encontrada la droga, por la cual el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Instancia su acusación y en el debate oral y público se valoraron las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio público como por la defensa entre ellos quedando demostrado la materialidad del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO SULBARAN, ALVER VASQUEZ GARCIA, EDYAIR GUSTAVO ALVAREZ, YESICA GABRIELA FUENTES, ANGELICA PEREZ ABREU, FRANCISCO DE JESUS VELASQUEZ GONZALEZ, así con la experticia química Nº 9700-133-908, en la cual se concluyo que se trata de sesenta y tres (63) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína y veintisiete (27) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos de cocaína.
En autos existen pruebas científicas que comprometen a los acusados de autos, considerando esta Alzada que la peritación o experticia, es un actividad procesal desarrollada, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya recepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Por otro lado, el perito o experto da al proceso la contribución de su opinión, valoración técnica y motivada, acerca de una serie de datos y elementos, ya incorporados al proceso; el perito o experto expone juicios técnicos; por tanto, la experticia es un medio de prueba y el experto es un órgano auxiliar, que la aporta por encargo del Juez. Los más importante del mismo, son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribo a sus conclusiones, en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier persona, a fin de que los juzgadores, las artes y el público que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados.
La sentencia definitiva hoy impugnada no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la responsabilidad penal de los acusados OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORILLA, EYOVENNY MANUEL JIMENEZ MARCANO, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA y RONALD JESUS REYES ORTIZ, al señalar que los hechos por los cuales se sigue el Juicio ….fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar la responsabilidad penal de los acusados EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, RONALD JESUS REYES ORTIZ, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA.
En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad de del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto de las resultas del juicio oral y público, se logro demostrar que los ciudadanos: EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, RONALD JESUS REYES ORTIZ, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, han sido los autores o participes de la comisión del referido delito.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Sexto Penal Encargado del Estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2015 mediante la cual se Condenan a los Ciudadanos EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, RONALD JESUS REYES ORTIZ, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, son autores del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Sexto Penal Encargado del Estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2015 mediante la cual se Condenan a los Ciudadanos EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, RONALD JESUS REYES ORTIZ, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, son autores del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
2) SE CONFIRMA la Sentencia definitiva de fecha 25 de Septiembre de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada. Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer al condenado del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los dieciocho (18) días de febrero de 2016.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
El Presidente de la Corte
SAMANDA YEMES GONZALEZ
La Jueza Superiora (Ponente)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
La Secretaria,
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