REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-007619
ASUNTO : YP01-R-2015-000262
PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IMPUTADO: ciudadano ORWUINS JOSE BARRERA
DEFENSORA PUBLICA: ZULLY SARABIA
FISCALA: Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
Decisión: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACION
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ZULLY SARABIA, en su condición de defensora del ciudadano ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, de 19 años de edad, residenciado en San Juan Dos, por el callejón paredón del Seguro, cerca de la señora Victoria, casa s/n de color amarillo, de profesión u oficio estudiante, hijo de Orladis Barrera (F), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, proferida en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 5 de Diciembre de 2015, causa YP01-P-2015-007619, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado justiciable, por los delitos HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 2 numerales 4 y 5 de la misma ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PAISANO SALVER RAFAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
Esta Superioridad observa:
La recurrente, abogada ZULLY SARABIA, defensora pública del ciudadano ORWUINS JOSE BARRERA, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, en escrito cursante del folio 01 al 04, apostilló, lo que sigue: (sic)
‘…La Defensa Publica en representación del ciudadano: ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 03-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Los Chaguaramos casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-23606.271, difiere en todo los sentidos en lo que establecen las actas policiales, de la revisión se constata que en ningún momento los testigos declaran que vieron a mi defendido en posesión de esa presunta moto, tal como lo menciona el ciudadano ANGEL ZACARIAS DIAZ, quien dice que desconoce cómo se suscitaron los hechos, que el se encontraba dentro de su vivienda durmiendo y que solo vio que la moto estaba allí luego de que fue luego que los funcionarios le tocaran la puerta, así mismo esta defensa sin lugar a dudas considera que la actuación policial fue mas allá del cumplimiento de sus funciones donde actuó extralimitándose y sin motivo suficiente accionaron sus armas de fuego en contra de un grupo de ciudadanos donde resultaron gravemente heridos dos de los que allí se encontraban, no hubo ningún enfrentamiento ni causa justificada para actuar en contra de mi defendido. Ahora bien la defensa se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considera que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen testigos que lo señalen, no se cumplió con lo establecido en el artículo 1912 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección técnica Criminalística no se les encontró ningún tipo de arma de fuego en su poder, por otra parte para la pulcritud y transparencia de del procedimiento practicado por la policía, nque se respeten siempre la dignidad humana y los derechos hemanos, para conseguir el fin último como medio de prueba, es falso que que mi defendido alla desenfundado algún tipo de arma de fuego por que de ser así donde está el funcionario herido? La defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no consta en las actas que conforman el presente asunto documentación alguna que acreditara la propiedad de la presunta víctima sobre la moto; Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito.
(…)
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa ara el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
(…)
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar a favor del ciudadano: ORWUINS JOSE BARRERA, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Del folio 9 al folio 12, ambas inclusive, riela inserto escrito suscrito por la Fiscala Provisorio Tercero encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, recibida en fecha 14 de Enero de 2016 por el Tribunal de la Causa, y en la cual se lee:
(…)
De lo antes expuesto se evidencia la existencia de las circunstancias de los tipos penales acreditados, como lo son: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 01, en relación al artículo 02 Nral 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Y Control de Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, Nral 01 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DALVER RAFAEL PAISANO y el ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto de la denuncia se desprende el Hurto del Vehículo Automotor Tipo Moto propiedad del ciudadano DALVER RAFAEL PAISANO y de la entrevista rendida por el testigo la identificación de los autores del hecho punible objeto del nvestigacion que hicieron frente con arma de fuego a la Comisión Policial lo cual se desprende del acta policial suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en la cual indican las circunstacion de modo, tiempo y lugar en al cual se ejecuto la ubicación, aprehensión de los hoy imputados y las armas de fuego colectadas así como un facsímil.
(…)
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del procesal penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal así como cualquier otra de significa incidencia que amerite ser considera por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo el proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
(…)
Por todos las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 05 de Diciembre de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido SE MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-24.580.425, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 en relación al artículo 02 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano DALVER RAFAEL PAISANO”.
De foja 13 a foja 17, cursa auto por medio del cual el Tribunal de Primera Instancia de Control (2º) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2015-000079, en el cual cursa decisión en los siguientes términos:
(…)
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de la imputada a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, de 19 años de edad, residenciado en San Juan Dos, por el callejón paredón del Seguro, cerca de la señora Victoria, casa s/n de color amarillo, de profesión u oficio estudiante, hijo de Orladis Barrera (F) y padre Desconocidos, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, de 19 años de edad, residenciado en San Juan Dos, por el callejón paredón del Seguro, cerca de la señora Victoria, casa s/n de color amarillo, de profesión u oficio estudiante, hijo de Orladis Barrera (F) y padre Desconocidos; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, de 19 años de edad, residenciado en San Juan Dos, por el callejón paredón del Seguro, cerca de la señora Victoria, casa s/n de color amarillo, de profesión u oficio estudiante, hijo de Orladis Barrera (F) y padre Desconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, de 19 años de edad, residenciado en San Juan Dos, por el callejón paredón del Seguro, cerca de la señora Victoria, casa s/n de color amarillo, de profesión u oficio estudiante, hijo de Orladis Barrera (F) y padre Desconocidos, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el CENTRO DE RETENCION Y RESGUARDO DE GUASINA del Estado Delta Amacuro a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar.
CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión
QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
SEXTO: Se acuerda realizar el (ATD) y el reconocimiento en Rueda de imputados una vez que el imputado encuentre restablecido de salud.
SEPTIMO: Se acuerda la separación de la causa en relación al ciudadano: EULISCARLOS JOSUE RAMIREZ, en virtud que el mismo se encuentra Hospitalizado en el Hospital Central de Maturín del Estado Monagas…”
Se recibe el Expediente vista la nomenclatura alfa numérica YP01-R-2015-000262, ante esta Corte de Apelaciones correspondiente a la apelación efectuada por el referido apelante en fecha 1 de Febrero de 2016, admitiéndose en fecha 4 de febrero de 2016, designándose como ponente a la Jueza Superiora (Suplente) Samanda María Yèmes González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Motivación para resolver:
Ante todo, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Debe agregarse que, no desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Se colige entonces, que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso, y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado, ciudadano ORWUINS JOSE BARRERA, se le imputa los delitos HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 2 numerales 4 y 5 de la misma ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PAISANO SALVER RAFAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, constató la flagrancia, y dicho Tribunal ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, es necesario acotar que, la recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, observa este Tribunal que la recurrente menciona una circunstancia, que pudiera ser un hecho que cambia los motivos para mantener privado de libertad al presunto implicado, y es el hecho “ciudadanos donde resultaron gravemente heridos dos de los que allí se encontraban”.
Así pues, constata este Tribunal de la revisión en el Sistema Juris 2000, en relación a la causa principal, que el Tribunal de Primera Instancia realiza la Audiencia de Presentación en fecha 9 de Diciembre de 2015 decretando la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, de 19 años de edad, residenciado en San Juan Dos, por el callejón paredón del Seguro, cerca de la señora Victoria, casa s/n de color amarillo, de profesión u oficio estudiante, hijo de Orladis Barrera (F), merece este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el CENTRO DE RETENCION Y RESGUARDO DE GUASINA.
Y posteriormente, se lee que en fecha 18/12/2015, el Tribunal a quo REVISA Y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, al encartado, ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, y EULISCARLOS JOSUE RAMIREZ, “por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, prohibición de salida de la Jurisdicción de esta ciudad y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos, expertos y víctimas de la presente causa” .
En suma, este Tribunal de Alzada considera aquí cesados los motivos que dieron pie, a la interposición del Recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública Penal ZULLY SARABIA, a favor de su defendido ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, por haberse otorgado la medida cautelar solicitada por la Defensa ante el Tribunal A quo, posteriormente a la interposición del recurso de apelación, encontrándonos ahora ante la presencia de una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACION, constatándose que la Medida Menos Gravosa fue otorgada al encartado en la Audiencia de Revisión de Sanción de fecha 18 de Diciembre de 2015, antes de dictarse la presente decisión de Alzada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Cesados los motivos que dieron pie, a la interposición del Recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública Penal ZULLY SARABIA, a favor de su defendido ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, por haberse otorgado la medida cautelar solicitada por la Defensa ante el Tribunal A quo, posteriormente a la interposición del recurso de apelación, encontrándonos ahora ante la presencia de una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACION, constatándose que la Medida Menos Gravosa fue otorgada al encartado en la Audiencia de Revisión de Sanción de fecha 18 de Diciembre de 2015, antes de dictarse la presente decisión de Alzada. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora Suplente (PONENTE)
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez Superior
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
Secretaria,
RDGR/CDRP/SMYG
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