REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2016-000002
ASUNTO : YP01-O-2016-000002

AMPARO CONSTITUCIONAL
HABEAS CORPUS

JUEZ PONENTE: CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JOSE HÈCTOR MOTA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.706, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 18-08-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Ketting Caraballo (v) y Héctor Mota (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 02, casa Nº 11 cerca de la Biblioteca Pública Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro,
SOLICITANTE: ABOGADA LINMAY SEORANGEL GONZALEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.386.199, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 179.487.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) contra Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Vista la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ABOGADA LINMAY SEORANGEL GONZALEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.386.199, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 179.487, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE HÈCTOR MOTA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.706, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 18-08-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Ketting Caraballo (v) y Héctor Mota (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 02, casa Nº 11 cerca de la Biblioteca Pública Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 44, 49 Ord. 1ro, 2do, 3ro y 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y Art. 1ero, 8vo, 19. 105, 107, 127 Ord. 1ero. 9, 12. 234, en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se encuentran legitimados para ejercer la presente acción de amparo constitucional.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la solicitante ABOGADA LINMAY SEORANGEL GONZALEZ CARABALLO, entre otras cosas lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieran transcurrido seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho, y, las actuaciones discrecionales lesivas contra las que acciono en este libelo, ahora bien, los presuntos hechos fueron conocidos en fecha 14 de febrero de 2016, cuando en la fase preparatoria a criterio de la parte accionante, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada Adda Yumaira Espinoza, avaló una presunta violación constitucional por haberse vulnerado los lapsos de 48 horas que tiene el Ministerio Público para presentar las actuaciones al tribunal, incurriendo en violación del debido proceso, habiendo fijado la respectiva Audiencia de Presentación para el día 15 de febrero de 2016 por una presunta aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE HÈCTOR MOTA CARABALLO, razón por la cual, a esta fecha no ha transcurrido el tiempo suficiente para hacer que la acción sea inadmisible, con lo cual queda asegurada su tempestividad.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE
“…Es el caso ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mi representado el ciudadano JOSE HECTOR MOTA CARABALLO fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana. “Grupo Especial GAES” del Estado Delta Amacuro, el día Viernes 13-02-2016; siendo las 03:00 PM aproximadamente, específicamente en la Urbanización Hacienda del Medio, en las inmediaciones del puente en la calle principal, donde tiene su residencia de habitación, al momento de ser abordado por los funcionarios del grupo GAES, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en compañía de un amigo de nombre ANTONIO, quienes se dirigían a recargar sus teléfonos, arremetiendo contra los pre nombrados ciudadanos, los funcionarios manifestando que estaban detenidos esposándolos y golpeándolos, como vulgares delincuentes, tirándolos al suelo al punto que algunas personas vecinos del lugar, reclamaron la actitud violenta de los funcionarios por cuanto los detenidos son deportistas pertenecientes a la delegación de lucha de este Estado, gozan del aprecio y la estima del sector, no obstante sin permitirles comunicarse con familiares o su abogado de confianza, fueron trasladados hasta la sede de este grupo ubicada en la perimetral específicamente dentro de las instalaciones del parque central de este Municipio Tucupita…”
“Ahora bien ciudadano Juez, habiendo sido detenidos, luego de las entrevistas a dos (02). adolescentes femeninas, y a la progenitora de una de ellas, en horas de la noche es puesto en libertad el ciudadano ANTONIO, quedando detenido por presuntamente estar involucrado en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, previsto y sancionado en el Art. 384. Primer Aparte del Código Penal venezolano Vigente, según la Información de los funcionarios quienes no permitieron que se revisaran las actuaciones…”
• RAPTO: Concepto. Delito que consiste en llevarse de su domicilio con miras deshonestas a una mujer, por fuerzas o por medio de ruegos y promesas engañosas.
• 2. Tipos.
El rapto puede ser propio e impropio.
“RAPTO CONSENSUAL: Rapto impropio o consensual: Primer aparte del artículo: Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.”
“La mujer (raptada) prestó su consentimiento.”
“1- Artículo 384°
“…Todo individuo que, por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años. Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.”
“…Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere válido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años. Negritas y subrayado nuestros.”
“…Ahora bien, ciudadano Juez, desde el día viernes 13-02-16; a las tres (03) de la tarde quedo detenido mi representado, quien fue trasladado hasta el RETEN POLICIAL de esta ciudad de Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, donde aún hasta este momento permanece privado de su libertad, cuando sabemos que este recinto policial, no garantiza una seguridad física para los Jóvenes que son llevados hasta ese recinto penitenciario, donde son ligados con ciudadanos que son investigados, procesados y penados por distintos tipos de delito cuando mi defendido se dice INOCENTE.”
“…Ciudadano Juez, en múltiples diligencias realizadas por esta defensa técnica, a fin de lograr la presentación de mi patrocinado ante el juez de primera Instancia en función de control. tuve conversaciones con funcionarios de la guardia nacional, y me dirigí hasta este Circuito Judicial penal, donde tienen su sede los despachos de los Jueces de primera instancia en función de control, a fin de ser diligente en cuanto a la presentación de las actas y del Imputado ante el tribunal a fin de ser oídos los alegatos de las partes, (representación fiscal y defensa), por parte del director del proceso, quien tiene a su haber garantizar el debido proceso y el respeto de la constitución y las leyes.”
“…Ciudadano juez, según se puede evidenciar con los alguaciles de guardia y el funcionario de policía del Estado encargado de custodiar las instalaciones del circuito judicial penal, esta defensa hizo presencia en este circuito judicial, en procura de estar atento a la llegada de las actuaciones y el llamado a la audiencia especial de presentación de imputados. Habiéndose hecho las cuatro de la tarde, y pretendiendo esta defensa la solicitud de un mandamiento de habeas corpus, por cuanto a esa hora aún no había sido trasladado hasta la sede de este circuito judicial mi defendido, y tampoco había sido introducido ante la oficina de URDD las actuaciones para la presentación de mi patrocinado y habiendo procurado con diligencia la presencia de la juez de primera instancia en función de control, o la secretaria a fin de informarle sobre mis pretensiones de manera oral de un mandamiento de habeas corpus en favor de mi defendido, contra la actitud agraviante del grupo de la guardia nacional (GAES) \ de la fiscal representante del ministerio público, fui burlada en mi buena fe y mientras esperaba que me atendieran, hizo presencia la representante del ministerio público, llevando las actas que componen el expediente de marras y que constituyen las actuaciones realizadas.”(Negritas y subrayado de la Corte)
“…No obstante, hasta esta hora han transcurrido con creses, las 48 horas establecidas para la presentación de los imputados en los procedimientos en FLAGRANCIA, si es que existe tal flagrancia, pues aún no he tenido acceso a las actas pero lo más bochornoso es que habiendo solicitado a la ciudadana jueza en función de control de guardia, para exponer de manera oral el mandamiento de habeas corpus, fui engañada en mi buena fe y me dejaron esperando a la ciudadana jueza quien nunca salió a recibir el babeas corpus, fui sacada del circuito judicial y quien se presentó fue la ciudadana secretaria de sala quien aun cuando le fue solicitado por mi persona no quiso identificarse. manifestándome que la ciudadana Juez de primera Instancia en función de control que se encontraba de guardia, se había marchado del circuito judicial, cosa que no era cierto pues no había visto salir a esta ciudadana jueza, aun con esta respuesta le manifiesto que estoy interponiendo un mandamiento de habeas corpus y que la ciudadana jueza me había manifestado con el alguacil que ya bajaba, pero lo que recibí fue la grosería de la ciudadana secretaria de sala quien desconozco el nombre, cuando dio la espalda y se fue, para luego pasar en su vehículo y bajar el vidrio del conductor para decirme que la ciudadana Juez me había mandado a decir que no me podía atender por cuanto habían pasado las CINCO (05) de la Tarde y que además tenían que estar las dos partes para…/…”
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en virtud del retardo procesal injustificado producido en la publicación del texto integro de la sentencia.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se reseña a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis detallado de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante ABOGADA LINMAY SEORANGEL GONZALEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.386.199, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE HÈCTOR MOTA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.706, objeta el hecho de que a su criterio considera que el Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro ha violado flagrantemente la Carta Magna al haber una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y DESACATO AL MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL, arguye que desde su aprehensión transcurrieron mas de 48 horas violándose los Artículos 23, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Vista y analizada la acción de Amparo Constitucional en los términos ut supra señalados, esta Corte de Apelaciones observa en primer lugar que en fecha 15-02-2016,se realizó la respectiva Audiencia de Presentación al ciudadano JOSE HÈCTOR MOTA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.706, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 242 Ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido atendiendo a las anteriores circunstancias, se evidencia que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano JOSE HÈCTOR MOTA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.706, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“….Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó como fue constatado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que el referido ciudadano fue aprehendido en flagrancia en fecha 13 de Febrero de 2016, y élse pronunció al respecto, lo cual se verifica a través del sistema informativo juris 2000 y acordó lo siguiente:

“…En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JOSE HÈCTOR MOTA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.706, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 18-08-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Ketting Caraballo (v) y Héctor Mota (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 02, casa Nº 11 cerca de la Biblioteca Pública Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano JOSE HÈCTOR MOTA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.706, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 18-08-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Ketting Caraballo (v) y Héctor Mota (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 02, casa Nº 11 cerca de la Biblioteca Pública Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 242 Ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÒN DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, consistente en prohibido comunicarse o acercársele a la víctima y concurrir a los lugares donde está se encuentre, en perjuicio de: Tiphany Rico Reina . CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad del procedimiento yactuaciones presentadas por el Ministerio Público por la tardanza para consignar las actuaciones, solicitado por la defensa. QUINTO: Líbrese la boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano: JOSE HÈCTOR MOTA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.706, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 18-08-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Ketting Caraballo (v) y Héctor Mota (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 02, casa Nº 11 cerca de la Biblioteca Pública Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se ordena librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que aperture averiguación con respecto a la consignación ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Documento de este Circuito Judicial Penal de las actuaciones que conforman el presente asunto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Siendo las 04:18 horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman..”.-

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in liminelitis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo dela JuezaAdda Yumaira Espinoza, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS),interpuesta por la ABOGADA LINMAY SEORANGEL GONZALEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.386.199, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.487, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE HÈCTOR MOTA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.706,en virtud de que la presunta violación que alega la parte recurrente de rango constitucional no existeen el presente, todo lo contrario el Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuroha actuado ajustado a derecho,al haber acordado al referido imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 242 Ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente el presente Recurso de Amparo (Habeas Corpus) es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se evidencia que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente Recurso de Habeas Corpus, que no era más que la libertad del imputado, en consecuencia ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante entrar a conocer el recurso que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron el mismo.

Publíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte


LA JUEZA SUPERIOR
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

EL JUEZ SUPERIOR
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS