REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 19 de Febrero de 2016
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-007621
ASUNTO :YP01-R-2015-000259

RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL

CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: JACINTO MORALES LOPEZ

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 086-2016 de fecha 19 de enero de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000259, conformado por un cuaderno separado constante de veinticinco (25) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 05/12/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-007621 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 04/02/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.




RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 05/12/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-007621, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JACINTO MORALES LOPEZ, venezolano, de 68 años de edad, natural del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-07-1947, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector El Triunfo Guana Guanare, calle principal, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.677.532, hijo de María López (F) y de Benigno Morales (F), por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, a nombre del Ciudadano: JACINTO MORALES LOPEZ. Quinto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Sexto: Notifíquese a la víctima. Séptimo: Se anexa la actuación complementaria consignada por la Representación Fiscal, asimismo se corrige la foliatura del presente asunto. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Octavo: Solícitese el traslado del imputado para el día Martes OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la Orden de Aprehensión en el asunto YP01-P-2014-001155, que se le sigue por este mismo Tribunal Segundo de Control…”



DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

LA ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:



“…Quien suscribe ABG. DAISY PINTO JAIMEZ , venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal e Indigena Quinta , adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: JACINTO MORALES LOPEZ venezolano, natural de Piacoa del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-07- 1974, de 68 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° y- 21.677.532,con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:

DE LOS HECHOS

Los presuntos hechos por cuanto mi defendido fue aprehendido según el Ministerio Publico son los Siguientes: el día 02-12 de 2015 funcionarios adscritos a la Policia del Estado Delta Amaqcuro detienen a mi defendido , en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YEIMED MARIA MEDINA RUIZ, quien manifesto en la antes mencionada denuncia que en fecha 02-12-2015 , siendo aproximadamente las 03:Oohoras de la tarde se encontraba vendiendo gelatina frente a la panaderia la Rosa Mistica, cuando se presento el señor el cual conoce como jacinto, donde presuntamente ese ciudadano la agarro por la mano y le dijo que iba a llevarla a su casa para que la conociera. LLegaron al sector Guana Guanare, exactamente a una casa de bloque de color natural, estando en la sala empezo a tocarle sus partes intimas sobre la ropa, luego a tocarle la ropa, luego me acosto en la cama y abuso sexualmente de ella.
El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como los delitos de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YEIMED MARIA MEDINA RUIZ, En consecuencia el Ministerio Público, solicita que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga la medida judicial privativa de libertd, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se trata de una víctima especialmente vulnerable.
La Defensa Publica considera prematura la precalificacion del Mnisterio Publico por cuanto considera que no están dados los presupuestos establecidosa en la norma adjetiva penal y mucho menos para IMPONER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra parte no estan acreditados en autos suficientemente los requisitos concurrentes que exige el Articulo 236. 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado; Teniendo en cuaenta que que mi defendido no es Psiquiatra y no puede tener conocimiento si la presunta victima sufre o no de algun trastorno mental, lo que en consecuencia determinaría la condicion vde vulnerabilidad. De igual manera la victima no fue constreñida en su voluntad para acceder a acompañar a mi defendido, en lo que respecta al examen medico forense, no se observa ningun tipo de lesion que calificar desde el punto de vista medico legal. De igual manera esta defensa alego:” nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo la intencion de realizar el hecho que lo constituye”. Es por lo que la defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 229 en concordancia 242del Codigo organico Procesal Penal.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de la cual se recurre en el presente escrito.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal fundamentalmente se debe tener un antecedente conocido por todos que establesca la existencia de aspectos de trascendencia juridica en relacion con el abuso sexual con victima con discapacidad mental,donde la persona muestra notoriamente los sintomas que afectan su capacidad mental por cuanto los trastornos que la ha afectado son notablemente visibles, donde de igual forma se ven afectados familiares y la sociedad, ya que muchas personas que sufren esta enfermedad tienen dificultad para conservar un trabajo o cuidar de si mismas, los tratamientos pueden aliviar muchos sintomas, pero en la mayoria de los casos las personas tienen que lidiar con ellos a lo largo de toda su vida. Es por ello que las personas que padecen enfermedades mentales tienen una alteracion de tipo emocional, cognitivo y de comportamiento en que quedan afectados los procesos psicologicos basicos como son la emocion, la motivacion, la cognicion, la conciencia, la conducta, la percepcion, la sensacion, el aprendizaje, el lenguaje, etc. lo que dificulta a la persona a su adaptacion al entorno cultural y social en que vive y crea alguna forma de malestar subjetivo. Lo que en este caso no ocurre por cuanto se desprende de la misma declaracion de la presunta victima su grado de conciencia y de normalidad, ya que no se le observa a simple vista una patologia squiatrica que la alla privado de su razon, no tiene una incapacidad para comprender el presupuesto necesario para poder ejercer la resistencia y evitar el peligro,y siendo una persona adulta de 35 años de edad que ya ha tenido relaciones sexuales y pareja, accedio de manera voluntaria y querida a acompañar a mi defendido para luego mantener un contacto sexual, no siendo ni obligada, ni coaccionada, ni constreñida a ir a la casa de mi defendido. Por otra parte, se observa que la representacion del Ministerio Publico no fundamento la solicitud planteada al Tribunal, en la cual encuadro la presunta conducta desplegada por mi representado presuntamente en contra de la presunta victima, por cuanto no existe hasta esta etapa procesal fundados elementos de conviccion para estimar que mi defendido ha sido autor de ese hecho punible precalificado, asi mismo el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, ya que la medida debe acordarse de conformidad a los suficientes elementos de conviccion, los cuales no constan en la presente causa.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal. Expediente N’ A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. ..“
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mis defendidos tiene su arraigo e intereses en la entidad, pues, . Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción: o influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, en este tipo de delitos la Prueba por excelencia es la prueba científica y en el reconocimiento médico legal presentado por el Ministerio Publico al ser contrarestado con el dicho de la vistima no existe verosimulitud entre su denuncia y lo expresado su dicho dada su vulnerabilidad puede estar viciada por errores de percepción o su dicho pudiera ser objeto de manipulaciones por parte de personas distintas a ella.

De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 424, 426,427,.439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, per5o en ningún caso contra de su voluntad expresa:

ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

ARTICULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

ARTICULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.

ARTICULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

ARTICULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que e asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.

PETITORIO

Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: JACINTO MORALES LOPEZ a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la ABG. ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, e conformidad con lo establecido en los artículos. 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 05/12/2015, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YPO1-P-2015-007621, seguida al ciudadano JACINTO MORALES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. en perjuicio de la Ciudadana: YEIMED MARIA MEDINA RUIZ.-

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS

El día 05/12/2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano;JACINTO MORALES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: YEIMED MARIA MEDINA RUIZ.-

DEL DERECHO

El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece:

“...Artículo 230; Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su Comisión y la sanción probable…”

En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . .Por ello, al fundamentar a medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y os fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo “.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal. Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 el imite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).-

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto ya también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así por la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 05/12/201 5, por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro: CONFIRME el auto recurrido: SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JACINTO MORALES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: YEIMED MARIA MEDINA RUIZ…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: JACINTO MORALES LOPEZ a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que en el presente Recurso existen indicios que permiten tomar una decisión como en efecto se realiza; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación:

1. ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO INSERTA EN EL ASUNTO SIGNADO NRO YP01-P-2015007621, de fecha 05/12/2015, inserta en el folio once (11) del presente Recurso, en el cual se deja constancia de los hechos suscitados y de los cuales son motivo de investigación en la presente causa, así como también se observa “…Asimismo revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se pudo verificar que sobre el mencionado ciudadano: JACINTO MORALES LOPEZ, pesa una Orden de Aprehensión de fecha 02/2015 emanada de este Tribunal Segundo de Control en el asunto YP01-P-2014-001155…”

Apreciando esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano imputado está siendo investigado en otro asunto penal, el cual al ser revisado sistemáticamente en el JURIS 2000, se observa que efectivamente pesa sobre el mencionado ORDEN DE APREHENSION, la cual fue impuesta en fecha 09/12/2015, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en la cual se acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por otra parte y revisado el cuaderno principal del expediente contentivo del caso que nos ocupa, observa la Sala que cursan los siguiente elementos de convicción que, hasta ahora, comprometen la responsabilidad penal de JACINTO MORALES LOPEZ, dichos elementos son:

-Acta de la denuncia realizada por la ciudadana HILARIA ARCENIA FIGUEROA URRIETA.

-Acta de entrevista tomada al adolescente víctima.

-Acta de entrevista a la ciudadana ROSAURA DEL VALLE URRIETA

-Acta de entrevista a la ciudadana ERASMA MARCELINA URRIETA AMUNDARAY

Ahora bien, observa esta Sala que dichos elementos debe ser considerado para la toma de decisión conjuntamente con lo señalado por el ordenamiento jurídico, en el caso que nos ocupa. Esta Corte de Apelaciones considera que se debe apreciar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”, y aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Para lo cual se debe considerar que el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

Es importante destacar que el Acta de Audiencia de Presentación se observa como dirección del ciudadano imputado: “…residenciado en el sector El Triunfo Guana Guanare, calle principal frente de la cancha al frente de la casa del Señor Sebatián, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro…”, a lo que debe considerarse el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”


Ante los elementos antes mencionados considera esta Corte de Apelaciones, que existen las condiciones necesarias para mantener la decisión de la Jueza de Instancia y por ello lo procedente es confirmar la decisión de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así se declara.







DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal en contra de la decisión dictada en fecha 05/12/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JACINTO MORALES LOPEZ. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los DIECINUEVE (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ


La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS