REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006753
ASUNTO : YP01-R-2015-000265

SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina Segunda encargada de la Primera del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena.
DEFENSA: Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº11205222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68462, en representación del ciudadano CARLOS ERNESTO ROJAS.
PROCESADO: CARLOS ERNESTO ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
RECURRIDA: Decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2015.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se pronuncia sobre la solicitud de revisión de sanción al procesado CARLOS ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, quien se encontraba privado de libertad por procedimiento de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos que determinaran su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciendo el Tribunal un cambio de medidas contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, librándosele al respecto boleta de excarcelación.
Contra el referido fallo recurre en su oportunidad la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina Segunda encargada de la Primera del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena.
Se recibe el Expediente vista la nomenclatura alfa numérica YP01-R-2015-000265, ante esta Corte de Apelaciones correspondiente a la apelación efectuada por la referida apelante en fecha 2 de febrero de 2016, admitiéndose en fecha 5 de febrero de 2016, designándose como ponente a la Jueza Superiora (Suplente) Samanda María Yèmes González, y quien suscribe el presente fallo.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina Segunda encargada de la Primera del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena , se observa: (sic)

1. Que“(…)En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la solicitud del Examen y Revisión de la Medida al ciudadano: CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, titular de la cédula de identidad número V-24.851.114, a quien esta representación fiscal imputó en fecha 15 de Noviembre de 2015 por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el relación con el artículo 80, en perjuicio de las ciudadanas NEUMELYS RINCONES Y JOAN MEDINA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80, en perjuicio de las ciudadanas NEUMELYS RINCONES Y JOAN MEDINA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamientos donde fue acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que“(…) el Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de decide realizar la Revisión de la Medida del Acusado de Autos a solicitud de la Defensa Privada, acordando CON LUGAR la solicitud interpuesta, por considerar que la solicitud interpuesta se encuentra ajustada a derecho, por lo que se la sustituye por otra menos gravosa como y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado y la SUSTITUYE por una medida menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse y agredir a las víctimas, no habiendo variado hasta la presente etapa del proceso las circunstancias que originaron la aprehensión del acusado, siendo esto totalmente incongruente con los supuestos por los cuales el mismo Tribunal Segundo en Funciones de Control decretó la Medida de Privación Preventiva de libertad, y se encuentra latente el peligro de fuga tomando en consideración los supuestos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo único.
3. Que“(…)los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
4. Que“(…)El Ministerio Público como titular de la acción penal acusó al ciudadano CARLOS ERESTO ROJAS SIFONTES, titular de la cédula de identidad número V-24.851.114, por considerarlo responsable en la comisión del delio de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el relación con el artículo 80, en perjuicio de las ciudadanas NEUMELYS RINCONES Y JOAN MEDINA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicitando el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el Tribunal Segundo en Funciones de Control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y además de la presunción de peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
5. Finalmente pide que“(…) en merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 30 de Noviembre de 2015, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta a los imputados y en consecuencia se librada la correspondiente orden de captura”.

De la Contestación al Recurso de Apelación:

De foja 11 a 19 de la pieza cuaderno separado de Recurso de Apelación, cursa escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, en representación del ciudadano CARLOS ERNESTO ROJAS, de fecha 13 de Enero de 2016, donde expone: (sic)
“Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, como lo señale anteriormente mi defendido: sin ánimo de evadir su posible responsabilidad penal no ha pretendido ni pretende cumplir con su responsabilidad o no de los hechos por los cuales se encuentra sometido a este proceso penal, pero que dada su condición de salud que presenta actualmente el Tribunal a los fines de salvaguardar la salud y la vida de mi preferente no tuvo otra alternativa que revisar e imponer una medida menos gravosa a la que poseía mi defendido para ese momento.
Por lo que el Tribunal en estricto apego a la función protectora del estado y a los fines de garantizar el derecho a la salud y mas importante aún el derecho a la vida valores estos protegidos en los artículos 83 y 43 respectivamente de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, impuso a mi defendido una medida menos gravosa.
(…)
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte del mismo de las medidas a las cuales fue impuesto en un principio por el tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de esta medida tan severa y que limitan su libertad personal y consecuencialmente el sustento a su grupo familiar.
Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal revise la medida que le fue impuesta a mi defendido en un primer momento y sea sustituida, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variado por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la sustitución por parte de este tribunal de la medida anteriormente enunciada. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de Imputado.
Por lo que con base a las previsiones de los artículos; 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial referencia a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de una Justicia socialista, es por lo que requiero de sus Despacho, lo siguiente.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito como en efecto lo hago en este acto que declaren:
Primero: Que el presente escrito sea tramitado, sustanciado y declarado con lugar.
Segundo: Que el escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contentivo de Recurso de Apelación de auto, sea declarado sin lugar, por los razonamientos antes expuestos”.

ANTECEDENTES DEL CASO:

-En fecha 15 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Decreto Medida Cautelar privativa Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido.
-Posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 2015, El referido Tribunal previa solicitud debidamente fundada, Revisa y Sustituye la Medida
De la Recurrida
Observa esta Alzada, que en fecha 30 de Noviembre de 2015 es publicada in extenso, decisión emitida por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se observa: (sic)
“(… ) Ahora bien, se observa que este Tribual emitió una Privación Preventiva de Libertad por la presunta participación del ciudadano CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y el ciudadano; EDUAR JOSE LOPEZ COVA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/06/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.227, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector Volcán, calle principal, casa número 16 en la parte de abajo, cerca de la licorería inversiones limada. del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de MARITZA DE LOPEZ (v) y LUIS LOPEZ LOZADA(v), en virtud que el día fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº61, Destacados en Volcán, en fecha 13/11/2015, siendo aproximadamente las 08:00pm horas de la noche, se encontraban navegando en el sector el palero de volcán, Municipio Tucupita de este Estado, los funcionarios sm/3 Alexander Anderson Bastardo y el Alistado Ramón Henrique Granaty, en compañía de 10 ciudadanos adscritos a la red de alimentos mercal del estado delta Amacuro, con el fin de escoltarlos hacia el muelle principal, procediendo a interceptarnos dos embarcaciones tipo curiaras portando una de ellas una lámpara tipo faro, pudieron observar los funcionarios que una de las embarcaciones se encontraba tripulada por cinco personas y la otra por dos personas de identidad desconocida, se procedieron a identificar como funcionarios de la guardia nacional a los fines de que procedieran a dejar de obstaculizar su ruta de navegación haciendo estos caso omiso y siguieron perturbando la ruta de navegación, seguidamente en medio de la confusión procedieron atacar con arma de fuego a la embarcación específicamente en cinco oportunidades por lo que de manera inmediata el Alistado Ramón Henrique Granaty procedió a repeler el ataque de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de disuadir a los atacantes y resguardar la integridad física de las personas acompañantes de la red mercal posteriormente la otro embarcación cambio de rumbo y se dio a la fuga siendo infructuosa la captura de la misma quedando únicamente en el sitio de los hechos la embarcación donde se movilizaban las dos personas de identidad desconocida, procediendo los funcionarios a seguirla y sus tripulantes se lanzaron al agua del caño manamo procedimos a seguirlo poniendo estos resistencia a la autoridad, se les realizo a ambos una inspección corporal todo esto de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191, no encontrando nada de interés criminalistico adherido en su cuerpo u oculto en sus ropas, sin embargo una vez rescatada la embarcación donde se desplazaban estas dos personas se le realizo por parte de los funcionarios una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal donde encontraron un arma de fabricación casera tipo chopo, compuesta por conexiones de tubos de color plateado con abundante oxido, con la empuñadura cubierta de material sintético tipo goma de color negro, contentivo en su recamara de una bala de color cobrizo calibre 38 SPL, marca CAVIM sin percutir, así mismo pudieron constatar los funcionarios que la embarcación recuperada se trata de una embarcación construida con acero común tipo curiara de color rojo de aproximadamente 6 metros de eslora un metro de manga y 0.45 metros de punta propulsada por un motor fuera de borda de 40HP serial 1110181, marca Yamaha, en vista de tal situación presumieron estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones razón por la cual se les informó que quedaría detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo fue presentado solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordad, consignado informe médico, emitido por el internista del Hospital Luis Razetti, quien diagnostico lo siguiente: 1.- Cólico Nefrítico, Litiasis Renal Bilateral , Gastroduoleno Aguda y Síndrome Nefrítico, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también Síntomas de falla Renal por orinas Cluricas (Rojas) con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico internista que este tipo de problemas de 1.- Cólico Nefrítico, Litiasis Renal Bilateral , Gastroduoleno Aguda y Síndrome Nefrítico, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también Síntomas de falla Renal por orinas Cluricas (Rojas) con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por el defensor privado Dr. Luis Javiel González, y revisado el informe médico suscrito por el Dr. OSWALDO JOSE MAURERA, el cual fue ratificado por el médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 15/11/2015, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) y prohibición de acercarse y agredir a la victima de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil quince (2015), en relación al ciudadano CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) y prohibición de acercarse y agredir a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO y CUSTODIA del Estado Delta Amacuro y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 15/11/2015 al ciudadano CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242l numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) y prohibición de acercarse y agredir a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO y CUSTODIA del Estado Delta Amacuro y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Motivación para resolver:
Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la Abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina Segunda encargada de la Primera del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena, quien apela contra la decisión del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial que entre otros pronunciamientos, decretó al procesado medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud.
Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que la Jueza de Control previamente en audiencia de presentación de imputados de fecha 15 de Noviembre de 2015, decreta la privación judicial del encartado de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien conjuntamente con otros co-procesados presuntamente incurrieron en el hecho delictivo antes mencionado en perjuicio de los ciudadanos; JHOAN ARMANDO FRANCO MEDINA, YUMAIRA DEL VALLE HERNANDEZ, NEUMELYS RINCONES Y MARIELYS NAHEMI SANCHEZ CENTENO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 30 de Noviembre de 2015, le es cambiada la medida privativa de libertad al ciudadano CARLOS ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, por razones de salud.
La recurrente considera que es totalmente incongruente con los supuestos por los cuales el mismo Tribunal Segundo en Funciones de Control decretó la Medida de Privación Preventiva de libertad, y se encuentra latente el peligro de fuga tomando en consideración los supuestos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo único.
Asimismo aduce la quejosa mal podría el Tribunal Segundo en Funciones de Control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y además de la presunción de peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones lo planteado por las partes en relación y observa que evidentemente existen Derechos Fundamentales establecidos en la Carta Magna que arropan a todo ser humano, de manera Nacional y apoyado en Acuerdos, Tratados Internacionales como lo son el ser juzgado en libertad, el ser considerado inocente todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1º, 49 en su encabezamiento y numeral 2º, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Corte de Apelaciones, que del análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no existe tal incongruencia planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que el fin garantista del Ordenamiento Jurídico, persigue entre otras cosas la Finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad, toda vez que aún cuando existe una presunción razonada de la participación del joven en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehenderlo en flagrancia tal como consta en la Audiencia de Presentación, sin embargo, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.
En este caso, observamos que ese principio de variabilidad en cuanto a la medida a aplicar, adquiere importancia, dado que efectivamente, surgió una situación nueva, que debe observarse, y es el hecho, que el joven, presenta problemas de salud, y si su vida corre peligro de muerte, el fin del proceso no se justifica, si se consigue pues, el Estado, debe garantizar además de los derechos inherentes al ser humano, como lo es el derecho a estar saludable, derecho este que como garantía constitucional está por encima de cualquier derecho, persigue el control constitucional a través de los Órganos de Justicia, y para ello lograr que el procesado atienda la responsabilidad que se le endosa debido a su presunta participación en hechos que se le imputan.

De las actas procesales se observa que no existe obstaculización a la investigación penal en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación y en este caso, observa este Tribunal que si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del asunto principal, son de los que ameritan medida privativa de libertad, dentro del proceso penal, todas esas circunstancias se consideran que demuestran la presunta responsabilidad del ciudadano ut supra mencionado, pero existen circunstancias que pueden variar en el proceso, además están dentro del las diligencias que deberán practicar la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiendo al Tribunal A quo en todo caso decidir sobre cuestiones propias de la investigación penal en fase preliminar.

Esta Alzada observa al folio 20 y su vuelto, del cuaderno separado Informe médico expedido por el Centro de Especialidad Médicas de Tucupita, que trata sobre la EVOLUCION MEDICA de CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES de 23 años, en el que se destaca que el procesado se encuentra en un estado delicado de salud, cuyo pronóstico es: Cólico Nefrítico, Litiasis Renal Bilolateral, Gastroduodenopatía aguda, Síndrome nefrítico.
Y en la página posterior, se observa en los comentarios del médico:
Paciente de 23 años (joven) con patología de las vías urinarias del tipo litiasica, lo que condiciona dolor severo a nivel lumbar secundario a obstrucción, presentando además síntomas de falla renal, manifestado por orinas colurias (rojas) por lo cual debemos plantear que es un paciente que está cursando un deterioro progresivo de su función renal, que podría ocasionar a posteriori, deterioro de su calidad de vida y/o riesgo a su vida”

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).

Y precisamente, se observa por este Ad quem, en este caso, un desbalance en cuanto al interés individual y colectivo en la penalización del delito, y consecuencialmente y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, pues, como puede repararse el daño causado a las víctimas y a la sociedad demandante de ese bien jurídico que es la Justicia, si quien adeuda, no está en condiciones de cumplirlo, sino en condiciones de optar a protección del mismo Estado que demanda cumplimiento, tomando en cuenta que por encima del derecho que obliga a mantenerle privado de libertad, impera la justicia de atender un bien preciado como lo es la vida y la salud.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina Segunda encargada de la Primera del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena, quien pide la revocatoria de la revisión de la medida de fecha 30 de Noviembre de 2015, y la NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado y en consecuencia se librada la correspondiente orden de captura, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que existen elementos suficientes para comprobar incluso a través de informe médico expedido por Clínica Médica reconocida en este Estado; inserto en las actas procesales, donde se observa, que ha habido variabilidad en el proceso, que amerita un cambio de medida favorable al procesado, pues, la carta magna le considera sus Derechos Fundamentales establecidos que abrigan a todo ser humano, y de los cuales él no escapa, dichos derechos están reconocidos de manera Nacional y apoyado en Acuerdos, Tratados Internacionales como lo son el ser juzgado en libertad sobre todo, en las circunstancias que rodean actualmente al procesado, el ser considerado inocente todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1º, 49 en su encabezamiento y numeral 2º, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo satisfacer el bien propio como lo es salud, para mantenerle en un estado de alerta a su responsabilidad penal que hace presumir al Estado su compromiso con la Ley y la Justicia, cuyos bienes se persiguen satisfacer a través de la finalidad del proceso y el control de la constitucionalidad y legalidad.
Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina Segunda encargada de la Primera del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena, por existir suficientes elementos que determinan la variabilidad en el proceso penal dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalizad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad, cuyos parámetros no han sido vulnerados por el Tribunal A quo, considerándose por este Ad quem, que la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina Segunda encargada de la Primera del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena, por existir suficientes elementos que determinan la variabilidad en el proceso penal dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalizad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad, cuyos parámetros no han sido vulnerados por el Tribunal A quo, considerándose por este Ad quem, que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los diecinueve (19) días de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

Juez Superior Presidente

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superiora Suplente

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
L a Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-