REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008572
ASUNTO : YP01-R-2016-000002
SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal

CONTRARECURRENTE: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.

IMPUTADOS: MANUEL ENRIQUE GORDILLO GONZALEZ, RONALD GERMAN GARCIA MARQUEZ y YIMI JOSE SALAZAR DIAZ

VICTIMA: JUAN NICOLAS LOPEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE GORDILLO GONZALEZ, RONALD GERMAN GARCIA MARQUEZ y YIMI JOSE SALAZAR DIAZ, contra el auto dictado de fecha 24 de Diciembre de 2015, debidamente motivada en fecha 26-12-2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por motivo de haberse acordado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: JUAN NICOLAS LOPEZ, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2015-008572.

En fecha 10 de Febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 24 de Diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Asunto signada Nro. YP01-P-2015-008572, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GORDILLO GONZALEZ, venezolano, natural de san Félix, nacido en fecha 09/11/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.099.644, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle cucurito, brisas del tepuy, casa Nº 36, al lado de la licorería Tepuy, Municipio Casacoima, hijo de Eloina González (v) y Luisian Gordillo (v), RONALD GERMAN GARCIA MARQUEZ, venezolano, natural de san Félix, nacido en fecha 08/09/1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.804.867, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle cucurito, brisas del tepuy, casa Nº 36, al lado de la licorería Tepuy, Municipio Casacoima, hijo de Santa Márquez (f) y Germán García (v) y YIMI JOSE SALAZAR DIAZ, natural de san Félix, venezolano, nacido en fecha 27/03/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.390.728, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la solución, Calle Canaima, casa s/n, al lado del CDI, Municipio Casacoima, hijo de Lisbeth Díaz (v) y Alirio Salazar (v), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSE NICOLAS PEREZ. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Agréguese a la causa, la actuación complementaria constante de veinte (20) folios útiles, consignada por la fiscal, corríjase la foliatura. SEXTO: Según el principio de conexidad solicite al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente sea remitida a este juzgado copia certificada del acta de presentación en la causa YP01-D-2015-264, asimismo remítase copia certificada de la presente acta al referido tribunal en el asunto antes señalado. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas…”

DE LA APELACIÓN
La Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:

“…Ahora bien si ciertamente la denuncia común y el hallazgo de los objetos hace presumir estar en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que se encuentre configurado el delito de Uso de Adolescente para delinquir que a criterio de esta defensa ha sido usada su precalificación por el Ministerio Publico a los fines de justificar la medida judicial privativa de libertad. El delito de Hurto calificado bien encuadra dentro del procedimiento especial de delitos menos graves por lo cual actuando el Ministerio Publico con la buena fe a que por mandato de la Ley está llamado, bien pudiera solucionarse dicho conflicto por tratarse de bienes jurídicos de carácter patrimonial y en especial que no existió violencia contra persona alguna, con un Acuerdo Reparatorio y pudieran mis defendidos encontrarse en libertad junto a sus familiares, en especial en estas fechas de pascua, asimismo teniendo en consideración la realidad actual del centro de retención y resguardo Guasina donde existe pues un hacinamiento y los privados de libertad no reciben alimentación alguna por parte del Estado Venezolano y son los familiares quienes diariamente deben llevar los alimentos a esta personas, situación esta que se hace cuesta arriba para los familiares de mis defendidos que son de un extracto social muy precario y que viven en el Municipio Casacoima…”

“….En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Articul0 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente: (….) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal….”

“…En este orden de ideas mi defendido tiene sus intereses y arraigo familiar y laboral en este Estado, asimismo son de muy bajos recursos económicos como para presumir que pudiera evadir el proceso incoado en su contra…”

“…En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos , ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto...”

“…En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

“…En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal….”
LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. DAVID AUMAITRE, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“…Considera esta Representación del Ministerio público, que en el caso in comento, no escapa de la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de libertad que continua presente y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado….”
“…Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación a la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar….”
“…Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva….”
PETITORIO
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de Hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra AUTO dictado en fecha 24/12/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos: MANUEL GORDILLO GONZALEZ, RONALD GERMAN GARCIA MARQUEZ y YIMI JOSE SALAZAR DIAZ, ampliamente identificados en autos, por considerarlos responsables en la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados MANUEL ENRIQUE GORDILLO GONZALEZ, RONALD GERMAN GARCIA MARQUEZ y YIMI JOSE SALAZAR DIAZ, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados, se le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, el día 24 de Diciembre de 2015, en donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos MANUEL GORDILLO GONZALEZ, RONALD GERMAN GARCIA MARQUEZ y YIMI JOSE SALAZAR DIAZ como HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza Aquo al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“…..revisadas las actuaciones policiales en la cual señalan que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GORDILLO GONZALEZ, RONALD GERMAN GARCIA MARQUEZ y YIMI JOSE SALAZAR DIAZ, quienes fueron detenidos en fecha 22/12/2015, siendo las 12:20 del mediodía, por funcionarios de la Guardia Nacional, luego de que el ciudadano José Nicolás López, formulara denuncia referente a un robo que se dio origen en una finca la cual él se encontraba cuidando, ubicada en el sector cuyas, vía principal parroquia Imataca Municipio Casacoima, después de haber tomado la denuncia nos dirigimos hasta el lugar donde Vivian y se encontraban reunidos los presuntos delincuentes, al llegar a las adyacencias de la misma, el denunciante nos informo la presencia de un grupo de personas, se hizo inspección visual del área encontrándose efectivamente los objetos: una (01) desmalezadora marca Toyama de 430, serial YJ0906200731, reparación, una (01) desmalezadora marca Toyama de 330, Serial YJ080685758N, una (01) desmalezadora marca Toyama de 430, sin serial, buen estado, una (01) desmalezadora marca oleomac sin serial spartac 40 sin caña, un (01) esmeril marca Bosch serial 0601800017, un juego de dado en una caja de herramienta de color rojo marca bestualus (con 9 dados, el rache y palanca de fuerza), un (01) dvd marca Phillips modelo DUP2154H155, UN (01) DECODIFICADOR SATELITAL cantv SERIAL 156005030000012980, dos (02) carreto de nailon (uno plástico y el otro de aluminio), un (01) cabezoto de desmalezadora, ocultos bajo la vegetación y laminas de zinc viejas, los cuales fueron robados, los mismos se encontraban a un lado de donde se encontraban los ciudadanos sospechosos, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios en los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa …”

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados MANUEL ENRIQUE GORDILLO GONZALEZ, RONALD GERMAN GARCIA MARQUEZ y YIMI JOSE SALAZAR DIAZ, razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público , evitando que los imputados se fuguen u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que siendo los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acción pública que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse a los imputados MANUEL ENRIQUE GORDILLO GONZALEZ, RONALD GERMAN GARCIA MARQUEZ y YIMI JOSE SALAZAR DIAZ, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar la privación de libertad a los imputados, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, reúnen los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y justifican la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos antes mencionados, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas como pretende la defensa de los imputados, debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es confirmar la Medida Judicial Privativa de Libertad, de los imputados MANUEL ENRIQUE GORDILLO GONZALEZ, RONALD GERMAN GARCIA MARQUEZ y YIMI JOSE SALAZAR DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, de los imputados MANUEL ENRIQUE GORDILLO GONZALEZ, RONALD GERMAN GARCIA MARQUEZ y YIMI JOSE SALAZAR DIAZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 24 de Diciembre de 2015, debidamente motivada en fecha 26-12-2015; en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GORDILLO GONZALEZ, RONALD GERMAN GARCIA MARQUEZ y YIMI JOSE SALAZAR DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente


La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS