REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 19 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008789
ASUNTO : YP01-R-2016-000004


RECURRENTE: ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

CONTRARECURRENTE: ABG. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO

ADOLESCENTE ACUSADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ROJAS Y RAFAEL ANTONIO ROJAS

VICTIMA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ YANEZ, FRANKLIN JOSE ALCALA RAMOS Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ YANEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.


En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 119-2016 de fecha 22 de enero de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000004, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y cinco (35) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 28/12/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-008789 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 05/02/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de la acta policial de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ROJAS, por existir violación al debido proceso, ya que los hechos no quedaron plasmado como se realizaron realmente. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.251, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.251, venezolano, de 35 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, residenciado en Alexis Marcano, calle 2, casa s/n, frente al puente de hierro, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de educación física en el Tecnológico, hijo de Melania Rojas (v) y Norbelto Rodríguez (v), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y al ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.124.241, venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, residenciado en Alexis Marcano, calle 2, casa s/n, frente al puente de hierro, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Melania Rojas (v) y Norbelto Rodríguez (v), Libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO NESTOR LUIS PEREZ. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes…”


DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

La Abg. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal ejerce recurso efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que existe suficiente elementos de los imputados para que se declara la medida judicial privativa de libertad, ya que los mismo fueron aprehendidos a pocas horas de que ocurrieron los hechos narrados por las víctimas, aunado a ello se les encontró un aire acondicionado marca Samsung y una consola blanca marca Haier, asimismo cabe destacar que a pregunta realizada al ciudadano Franklin Alcalá, víctima en la presente causa el mismo respondió que uno de los 4 ciudadanos que lo amenazaron con arma de fuego vestía al momento de los hechos una franelilla y un jean lo cual concuerda con lo establecido en el acta policial de fecha 27/12/2015, suscrito por la policía del estado, es por ello que esta representación fiscal considera que es precedente la medida solicitada y en consecuencia solicitada a la Corte de Apelaciones sea declarada con lugar la misma. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el ABG. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO COMISIONADO POR LA DEFENSA SEGUNDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTÓ al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Visto el recurso ejercido por el Ministerio Publico y luego de haber escuchado la argumentación realizada por la misma considera esta defensa que en primer lugar la manifestación hecha por el ciudadano Franklin Alcalá, indico que le ciudadano tenía un Jean y una franelilla, lo cual no dijo el Ministerio Publico que era una franelilla curtida, entiéndase blanca y por el desgate la misma se encontraba curtida, siendo discordante ya que ciudadano Rafael Antonio Rojas, indico que tenía una jean y una franelilla verde, lo que no es igual a curtido, tanto Franklin José Alcalá Ramos y José Antonio Rodríguez Yánez, al momento de su declaración fueron conteste al indicar que nunca vieron a estos ciudadanos, asimismo quedo por sentado de la declaración de estos ciudadanos Carlos Rodríguez fue visto en la policía del estado con dos puntos de vista diferente uno del ciudadano Franklin Alcalá, el cual lo vio ingresando a la policía del estado el cual no pudo distinguir si estaba esposado o no y lo que indica José Antonio Yánez, que vio a mi defendido en la entrada de la puerta policía del estado Delta Amacuro preguntado por su hermano, entiéndase esto que basándose en el principio de la lógica, es prácticamente imposible que una persona se encuentre en dos sitio a la vez, ya que en el acta policial indica que el ciudadano Carlos Rodríguez, fue aprehendido dentro de la biblioteca pública presuntamente con el otro objeto incautado, siendo esto distorsionado por los funcionarios actuantes, encontrándonos en un procedimiento basados sobre hechos que nunca sucedieron en lo que respecta a la aprehensión de los ciudadanos y que de todo punto de vista como constitucional está viciado de nulidad absoluta ya que estos funcionarios actuantes violentaron el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 44, 46 y 49, por lo que considera que es improcedente declarar con lugar el presente recurso con efecto suspensivo, ejercido por la vendicta publica ya que no se dan los supuestos de hechos y de derechos y los elemento de convicción son escaso y paupérrimos, por lo que solicita en primer lugar vista la nulidad parcialmente declarada por el Tribunal Tercero de Control de este estado que ejecute su decisión otorgándole la libertad a mis defendidos ya que no hacerlo se encontraría afectado la autonomía del Tribunal en su decisión y en segundo lugar solicito a la Corte de Apelaciones de este estado que visto la faltas de elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico y los elementos de hecho y de derecho no son suficiente para declarar el presente recurso, por lo que solicito se declare inadmisible y la declare sin lugar y otorgue la libertad inmediata a mis defendidos. Es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público solicitando entre otras cosas que:

“…Esta representación fiscal ejerce recurso efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que existe suficiente elementos de los imputados para que se declara la medida judicial privativa de libertad, ya que los mismo fueron aprehendidos a pocas horas de que ocurrieron los hechos narrados por las víctimas, aunado a ello se les encontró un aire acondicionado marca Samsung y una consola blanca marca Haier, asimismo cabe destacar que a pregunta realizada al ciudadano Franklin Alcalá, víctima en la presente causa el mismo respondió que uno de los 4 ciudadanos que lo amenazaron con arma de fuego vestía al momento de los hechos una franelilla y un jean lo cual concuerda con lo establecido en el acta policial de fecha 27/12/2015, suscrito por la policía del estado, es por ello que esta representación fiscal considera que es precedente la medida solicitada y en consecuencia solicitada a la Corte de Apelaciones sea declarada con lugar la misma. Es todo…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios que permiten tomar una decisión como en efecto se realiza; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación:

1.- ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 28/12/2015 del asunto signado Nro YP01-P-2015-08789, inserta en el folio uno (01) del presente Recurso, en el cual se observa en las declaraciones del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ YANEZ, quien manifiesta “no puedo decir fue el, fue aquel, porque en verdad no lo vi, a los que me apuntaron no, lo vi porque cargaban algo en la cabeza…”, asimismo el ciudadano FRANKLIN JOSE ALCALA RAMOS, expresa en dicha Acta “…y cuando vamos al sitio de resguardo ya faltaba el otro aire, llegaron unas personas encapuchadas…” (Negritas del Tribunal)

Observando esta Sala, que ambas víctimas manifiestas no poder identificar a los responsables del acto delictivo, considerándose que deben realizarse una investigación más profunda para determinar responsables.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/12/2015, inserta en el folio veintiuno (21) del presente Recurso.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 27/12/2015, inserta en el folio veintidós (22) del presente Recurso.

Igualmente en la referida Acta de Presentación se deja constancia al preguntar al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ YANEZ, “…usted tuvo conocimiento si los funcionarios detuvieron a alguien? Respuesta: si y regresaron con uno solo, señalando al ciudadano: Rafael Antonio Rojas, ¿tuvo conocimiento de cuándo fue la aprehensión de la otra persona? Respuesta: a pocos minutos, fue al comando al ver a su hermano, ¿Quién le informo si detuvieron alguna persona? Respuesta: los funcionarios se aparecen con el aire y llevaban a uno solo persona detenida…” (Negritas del Tribunal) observando esta Sala que dicho contenido difiere en lo señalado en el Acta Policial inserta del presente Recurso, donde se deja constancia “…de igual manera avistamos a otro ciudadano oculto cerca de la biblioteca pública, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales procediendo indicándole que saliera con las manos en un lugar visible, el mismo cooperando con la comisión, se le manifestó que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal. Realizando la misa el oficial /(PD) BONETT JHONY, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimentas, dirigiéndonos hacia el lugar donde se ocultaba el ciudadano y en el lugar se encontraba, un aire acondicionado de color blanco de 18btu donde le indique a los ciudadanos que quedarían detenidos…” (Negritas del Tribunal).
Lo que llama la atención a esta Sala, por cuanto se considera que debe existir un mayor análisis del caso que nos ocupa para determinar responsabilidades a los ciudadanos imputados, en cuanto a cómo sucedieron realmente los hechos investigados.
presente Recurso.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/12/2015, inserta en el folio veinticuatro (24) del presente Recurso.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/12/2015, inserta en el folio veinticinco (25) del presente Recurso.

7.- AVALUO REAL Nº 131, de fecha 27/12/2015, inserta en el folio veintiséis (26) del presente Recurso.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/12/2015, inserta en el folio veintisiete (27) del presente Recurso.

9.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2903, de fecha 27/12/2015, inserta en el folio veintiocho (28) del presente Recurso.

Es importante resaltar que en dicha Acta se aprecia que la Jueza de Instancia declara la nulidad parcial del acta policial en lo relativo a la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ROJAS, por existir violación al debido proceso por cuanto existen elementos incoherentes en cuanto a la forma de aprehensión de los ciudadano imputado, los cuales son explicados en el Acta de Audiencia de Presentación, lo que permite a esta Corte considerar que debe existir una profundización mayor en la investigación para poder determinar responsabilidades a los ciudadanos de autos. Con los argumentos que preceden, considera esta Corte de Apelaciones, que existen las condiciones necesarias para mantener la decisión de la Jueza de Instancia y por ello lo procedente es confirmar la decisión en la cual se acuerda al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ROJAS, Libertad sin Restricciones, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.251, plenamente identificado en el presente asunto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.124.241, plenamente identificado en el presente asunto, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO NESTOR LUIS PEREZ. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

EL JUEZ SUPERIOR,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ