REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 19 de Febrero de 2016
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2016-000164
ASUNTO :YP01-R-2016-000008

RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL

CONTRARECURRENTE: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: JOSE ALFREDO SANCHEZ

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION

VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 106-2016 de fecha 21 de enero de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Zully Sarabia, Defensora Pública Quinta Penal, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000008, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 05/01/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2016-000164 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALFREDO SANCHEZ GARCIA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORVIS JOSE GARCIA SANCHEZ y ARGENIS RAFAEL ROJAS GONZALEZ. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 05/02/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Zully Sarabia, Defensora Pública Quinta Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 05/01/2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2016-000164, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE ALFREDO SANCHEZ GARCIA (INDOCUMENTADO), titular de la cédula de identidad número V.- 22.231.722. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en medida de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación a los ciudadanos: YORVIS JOSE GARCIA SANCHEZ, (INDOCUMENTADO) titular de la cedula de identidad N° 25.672.849, y ARGENIS RAFAEL ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.802.872 CUARTO: Expídase las respectivas boletas de ENCARCELACION Y EXCARCELACION, QUINTO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La ABG. ZULLY SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“…Quién suscribe ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Quinta (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: YORVIS JOSE GARCIA SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad 25,672,849, JOSE ALFREDO SANCHEZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nro V- 22,223,317 y ARGENIS ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro 27,802,872 y plenamente identificados en el expediente nro YP01P-2016-000164 con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 05 de Enero de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes: “el sábado 02 de enero de 2016, se presentaron en las instalaciones del comando fluvial 61 del comando de zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana una multitud enardecida con la finalidad de denunciar y entregar a 3 ciudadanos que presuntamente cometieron un ato de violación contra una infante de de 01 año y 10 meses de nacida, hecho ocurrido en la comunidad de volcán.
El Ministerio Público pre califica los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NINAS CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en relación a JOSE ALFREDO SANCHEZ y para YORVIS JOSE GARCIA SANCHEZ y ARGENIS RAFAEL ROJAS solicito una medida cautelar de conformidad con el art 242 numeral 3ero.
Mi defendido JOSE ALFREDO SANCHEZ, libre de coacción y apremio manifestó su deseo de rendir declaración manifestando ser completamente inocente de los hechos que se le imputan , describió al tribunal que ese día se encontraba trabajando todo el día en la arenera y que luego en horas de loa tarde se encontraban ingiriendo licor que salio persiguiendo a un compañero por una botella de licor que ciertamente se encontraba en compañía de los co- imputados y que ese día no se baño, que simplemente sospechan de ellos por que los vieron corriendo esa noche , que su ropa no tenia ninguna mancha de sangre que el considera que es sucio, que su ropa interior era de color negro y que para total esclarecimiento de esto hechos el esta dispuesto a que se le practique cualquier tipo de examen medico. científico que sea necesario y colaborar con esta investigación.
La defensa publica entre sus alegatos de defensa hace referencia ciudadanos jueces superiores entre otras cosas que los señalamientos hechos contra mi defendido son circunstanciales sin asidero alguno, toda vez que de las cuatro actas de entrevistas que rielan en el presente asunto , ninguno de los testigos hace un señalamiento de manera directa, que mi defendido hubiera sido sorprendido ejecutando el hecho, o que se le hubiese observado en compañía de la niña victima de estos hechos, o merodeando los alrededores de la casa donde la misma dormía en compañía de su madre y su grupo familiar, quienes extrañamente no escucharon ni se percataron del momento en el cual fue raptada de la cama donde descansaba en compañía de su madre, solo dos de los entrevistados señalan que bueno sospechan de mis defendidos por que se encontraban en la noche por la comunidad, pero es que nadie señala haberlos visto en ninguna de las circunstancias ya descritas por esta defensa.
El Ministerio Publico sustenta su solicitud de medida judicial privativa de libertad, en un reconocimiento legal de una prenda de vestir de mi defendido ( interior), el cual le fue solicitado al mismo por los funcionarios actuantes y ante el reconocimiento legal el experto concluye que logro OBSERVAR, una mancha en la ropa interior de mi defendido de color PARDO-ROJIZO, Presuntamente sustancia hematica sangre y al describir la características de la pieza bajo análisis informa que el interior es de color negro, al realizar el análisis de este reconocimiento, alega la defensa que al aplicar las reglas de la lógica resulta inverosimil que el funcionario que realizar el reconocimiento pueda determinar el color pardo rojizo de la presunta mancha en una tela obscura color negro que dentro del circulo cromático es el mas obscuro, diferente seria si el color de la prenda es una color claro donde no existe lugar a dudas de describir el color.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito.
Al momento de fundamentar y motivar su decisión de manera oral en sala de audiencia el Juez de la causa manifestó que si bien la defensa cuestionaba el Reconocimiento Legal de la prenda de vestir ( interior),alegando que siendo la prenda de vestir de color negro como puedo el funcionario que realiza el Reconocimiento determinar el color pardo rojizo de la presunta mancha, el juez señalo que el tribunal no estaba para cuestionar o contradecir el dictamen de un experto que si bien la prenda era obscura , pues el experto tendría su método de determinar el color de la mancha. Al respecto Honorables Jueces Superiores ¡a defensa cita al autor DELGADO SALAZAR, Roberto en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO “ No obstante el Juez tiene libertad de valoración frente a los resultados de las experticias, por lo que no puede sujetarse ciegamente al informe pericial, por lo que él puede apartarse de ese conocimiento específico, con una motivación adecuada bien sustentada., luego de haberlo considerado debidamente con razones suficientes”
Considera esta defensa que el Reconocimiento Legal no es mas que la descripción a vis U experto técnico, para dejar constancia en relación a un objeto sobre sus características físicas, y el estado de Uso y Conservación del mismo, no se realizo un ensayo de luminol a la prensa oscura que portaba mi defendido al momentO° de su detención , esta técnica pudo detectar a través de quimiluminiscencia la presencia de vestigios biológicos , en segundo lugar no se practicaron las técnicas de kastle meyer o takayama, la cual da certeza y determina s la sustancia encontrada es muestra sanguínea prueba de certeza para la determinación de sangre ;el Juez esta llamado a valorar los hechos apegándose a los que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 22 que señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la ‘sana critica, observando las reglas de a lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Para finalizar se debe reflexionar que llama poderosamente la atención a esta defensa que el ministerio publico no entrevistara a todos los miembros del núcleo familiar que esa noche dormían en la residencia de donde presuntamente fue raptada la infante, como es posible que se hagan señalamientos hacia mis defendidos por meras suposiciones e imaginaciones y no se profundice en la investigación sobre todo en un hecho tan repudiado como este, indicando las máximas de experiencias que por ¡o general en estos casos los agresores se encuentran dentro del núcleo familiar y amigos cercanos.
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el ArticulO 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”
En este orden de ideas mi defendido mi defendido manifestó en sala de audiencia que el mismo al igual que el resto de los imputados se entregaron de manera voluntaria a objeto de esclarecer el hecho que hoy nos ocupa.
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos , ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, muy al contrario de su propia declaración y a preguntas del juez en sala de audiencia manifestó su consentimiento de someterse a cualquier examen clínico destinado a la búsqueda de la verdad y conformar su inocencia pues nada tiene que ver en estos hecho por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán se interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: «...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO

De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de in admisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.

CAPÍTULO CUARTO
PETITORIO

Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor del ciudadano:
JOSE ALFREDO SANCHEZ , por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a mis defendidos YORVIS JOSE GARCIA SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL ROJAS GONZÁLEZ, se dicte Libertad sin restricciones de conformidad con el art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación de autos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Zully Sarabia, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor del ciudadano:
JOSE ALFREDO SANCHEZ , por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a mis defendidos YORVIS JOSE GARCIA SANCHEZ Y ARGENIS RAFAEL ROJAS GONZÁLEZ, se dicte Libertad sin restricciones de conformidad con el art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que en el presente Recurso existen indicios que permiten tomar una decisión como en efecto se realiza; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación:

1.- AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-DVF61-SIP-002-2016, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 02/01/2016, inserta en el folio siete (07) del presente Recurso, en la cual se describe el motivo por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos imputados y las condiciones en las cuales presuntamente sucedió el hecho investigado.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/01/2016 inserta en el folio ocho (08) del presente Recurso, en el cual la ciudadana entrevistada, expresa entre otras cosas: “…cuando regreso al cuarto a ver a mi hija (OMISSIS), me percate que no se encontraba en la cama, luego comencé a buscarla por toda la casa y no la encontré, por lo que tuve que llamar a los vecinos de la comunidad para que me ayudarán a buscarla y como a las 06:00 de la mañana, los vecinos de la comunidad la encontraron en un lugar que le llaman el Arenero, ubicado en el mismo sector, cuando ellos llegan a mi casa y me la dan pude ver que mi hija tenia sangre en su parte intima…”. En la que se describe las condiciones en las cuales fue encontrada la víctima y se aprecia la posible comisión de un hecho punible, que requiere una investigación profunda a fin de establecer responsabilidades.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/01/2016, inserta en el folio nueve (09) del presente Recurso.

4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO NRO 01, de fecha 03/01/2016 inserta en el folio diez (10) del presente Recurso, dejándose constancia de: “…como a las 3 de la mañana nos fueron a avisar que se había desaparecido la niña y de ahí nosotros no dormimos y amanecimos allí en la casa de la abuela de la niña, y en la mañana la empezaron a buscar en el río, y de allí bajamos con el esposo mío para allá abajo, entonces él me dijo que quería hacer pupú, y como tenemos baño en la casa nosotros hacemos la necesidad de este lado de la carretera, cuando bajamos que fuimos para allá y en la parte donde íbamos a hacer las necesidades encontramos a la niña, de ahí la agarramos y la trajimos a casa de su mamá… (OMISSIS)… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que manera encontraron a la niña? CONTESTO: la niña estaba boca abajo, estaba dormida y en el instante que yo la vi pegue un grito y ella despertó y lloro duro, y yo la agarre y me la traje, no me di cuenta de alrededor, si había laguna cosa pro allí o sangre…”

5.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO NRO 02, de fecha 03/01/2016 inserta en el folio doce (12) del presente Recurso, dejándose constancia de: “… a nosotros nos mando a avisar el compadre como a las 3 de la mañana que la niña no estaba, y amanecimos buscando y colaborando un grupo de gente, entonces en la mañana como a las 6 de la mañana convido a mi esposa para hacer las necesidades es cuando mi esposa vio a la niña, la tomamos y la trajimos …(OMISSIS)… SEGUNDA PREGUNTA: ¡Diga usted de que manera encontraron a la niña? CONTESTO: mi mujer dijo que cuando la vio la niñas estaba boca abajo, ella fue la que la vio…”

6.- ACTA DE ENTREVISTA N° 03, de fecha 03/01/2016, inserta en el folio trece (13) del presente Recurso, dejándose constancia de: “…la niña no estaba en el lugar donde la había puesto, informamos a toda la comunidad y empezamos la búsqueda, buscando a la niña y como a las 07:00 de la mañana, mi comadre fue a hacer sus necesidades y consiguió a la niña tirada boca abajo, y cuando se consiguió a la niña, la comunidad nos convocamos a buscar a los tres ciudadanos que en esa noche estaban tomando, los únicos que andaban por allí eran ellos…”

7.- ACTA DE ENTREVISTA N° 4, de fecha 03/01/2016, inserta en el folio catorce (14) del presente Recurso, dejándose constancia de: “…entonces ella se sentó y buscó a su hija y dijo ay mari no está mi hija , y yo le dijo no está? No será que no está con la tía y cuando buscamos a donde está la tía tampoco estaba, y empezamos a buscar por todos lados y nada y no estaba la niña, y por la parte de una de las ventanas de la casa que estaba abierta por el lado de afuera había una maderita, que no estaba allí antes, presumimos que por allí se llevaron a la niña, la ventana estaba abierta…”

Observando esta Sala, que tal como se evidencia en Actas y declaraciones dadas por testigos que la víctima fue trasladada de su casa hasta una zona adyacente a la misma, en donde presuntamente fue cometido el hecho que se investiga.

8.- ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de fecha 05/01/2016 inserta en el folio quince (15) del presente Recurso, en la cual se deja constancia de: “…el experto señala que se encontró en una prenda de vestir perteneciente al ciudadano JOSE ALFREDO SANCHEZ, impregnada de una mancha de color pardo rojizo presumiblemente sangre…”

Ahora bien, observa esta Sala que dicho elemento debe ser considerado para la toma de decisión conjuntamente con lo señalado por el ordenamiento jurídico, en el caso que nos ocupa. Esta Corte de Apelaciones considera que se debe apreciar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”, y aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos hace presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso, ello en cuanto al ciudadano JOSE ALFREDO SANCHEZ, considerando que tal como se dejó constancia en la Audiencia de Presentación se encontró una prenda de vestir del mencionado impregnada de una mancha de color pardo rojizo presumiblemente sangre, por lo que se requiere de un análisis profundo para determinar responsabilidades.

Para lo cual se debe considerar que el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

Igualmente el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.


Ante los elementos antes mencionados considera esta Corte de Apelaciones, que existen las condiciones necesarias para mantener la decisión del Juez de Instancia y por ello lo procedente es confirmar la decisión de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JOSE ALFREDO SANCHEZ GARCIA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados YORVIS JOSE GARCIA SANCHEZ y ARGENIS RAFAEL ROJAS GONZALEZ, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zully Sarabia, Defensora Pública Quinta Penal en contra de la decisión dictada en fecha 05/01/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOSE ALFREDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 22.231.722 y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en medida de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos imputados YORVIS JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.672.849 y ARGENIS RAFAEL ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.802.872. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS