REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 19 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-008381
ASUNTO :YP01-R-2016-000010
RECURRENTE: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL
CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCANO Y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ
DELITO: EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 140-2015 de fecha 26 de enero de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000010, conformado por un cuaderno separado constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 20/12/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-008381 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 05/02/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 20/12/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-008381, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
“…este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 24/05/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, de profesión u oficio estudiante, residenciado en villa rosa, calle 03, casa Nº 29, hijo de Marta Ortiz (v) y Omar Matheus (V), RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 07/03/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, por la calle del mercal al final, hijo de Yajaira Marcano (v) y Alexis Samuel (v) y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) y Luis Gómez (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUCIANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Agréguese a la causa, los treinta y cuatro (34) folios útiles, de actuación complementaria, consignada por la fiscal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos solicitada por la defensa privada. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se dio por terminada la presente Audiencia…”
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:
“…Quién suscribe: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.888.166. Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.258. Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja. Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 en mi condición de Defensor del ciudadano: RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCANO, y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ,con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20-12-15 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ante Ustedes, y de la manera más respetuosa ocurro y dentro del lapso legal correspondiente para exponer:
LOS HECHOS
ahora bien ciudadano juez una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción publica cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUCIANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicito que se decrete la flagrancia que sea lleve por vía ordinaria se le decrete medida Privativa de Conformidad con el articulo 236 numerales 1,2 y 3, por cuanto existe peligro de obstaculización y de fuga ya que el delito es grave de diez años de prisión.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ART. 21. – Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones ante especificadas, se encuentran el circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan
Asimismo es reiterada la jurisprudencia respecto al dicho de los funcionarios policiales al establecer; “....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Marmol…”
Así, la simple acta levantada en la investiacion y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en el juicio en su forma natural en el juicio -a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad... Sala Constitucional. Exp.-04-2599. Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López…”
Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de mi defendido. Considera la defensa que tanto la Fiscalía del
Ministerio Público como el Tribunal Aguó se desapartaron del debido Proceso violando ese Principio sumamente importante para cualquier justiciable.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N. 106/2003, del 19 de marzo) - Resaltado del presente fallo Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad, y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación v juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afretados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia. 4.- Favorabilidad. 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. – Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea de debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio atamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial estamos en presencia de un ciudadano común que trata de conseguir los alimentos de la cesta básica y que por una mala praxis policial termina como imputado y privado de su libertad lo no probado no existe y en el particular para esta defensa no se ha materializado ningún tipo penal existente en nuestra legislación y siendo insólito el tribunal decretó medida Privativa de Conformidad con el articulo 236 numerales 1,2 y 3, por cuanto existe peligro de obstaculización y de fuga ya que el delito es grave de diez años de prisión.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLUCUTORIA, conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal vigente, contra la decisión de fecha 20/12/2015 emanada del Tribunal de Control Nro 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, por la inobservancia de la norma constitucional y se le acuerde a mis defendidos una Libertad sin restricciones o en su defecto un medida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la ABG. ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 20/12/2015, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2015-008381, seguida a los ciudadanos: RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCANO Y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Ciudadano: LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO.-
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 20/12/2015, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCANO Y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Ciudadano LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO.-
DEL DERECHO
El articulo 230 del Codigo Orgánico Procesal Penal establece;
Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga.
Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .. Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y s fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el eso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar :s fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a Juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así a acción del Estado no puede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo en el entendido de que da medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 20/12/2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro:
CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCANO Y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, en perjuicio del Ciudadano: LUICIANO FERNANDEZ JARAMILLO…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal, solicita entre otras cosas que:
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLUCUTORIA, conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal vigente, contra la decisión de fecha 20/12/2015 emanada del Tribunal de Control Nro 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, por la inobservancia de la norma constitucional y se le acuerde a mis defendidos una Libertad sin restricciones o en su defecto un medida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que en el presente Recurso existen indicios que permiten tomar una decisión como en efecto se realiza; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación:
1.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA, de fecha 17/12/2015, inserta en el folio doce (12) del presente Recurso, en el cual entre otras cosas la víctima explica los motivos por los cuales formula denuncia.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 18/12/2015, inserta en el folio quince (15) del presente Recurso, en la cual se deja constancia de la actuación policial relacionada con la denuncia CONAS-GAES-Nº61-DA-SIP: 037-15 de fecha 17/12/2015 y oficio de autorización de entrega vigilada YP01-P-2015-008341 de fecha 17/12/2015, y luego de pautar la entrega vigilada, se deja constancia:
“…una vez estando en el lugar siendo las 13:40 horas de la tarde, la víctima en presencia de los testigos se apersona al sitio de la entrega de un taxi, se coloca en la acera en frente de la Pizzería Recing, con una bolsa de color negra en su mano derecha, seguidamente siendo las 14:00 horas de la tarde la comisión manteniendo vigilancia permanente a la víctima, observó que se le acercan tres (03) ciudadanos, con vestimentas particulares de la siguiente manera: (OMISSIS), el ciudadano de camisa verde se acerca a la víctima cruzan algunas palabras y ésta le entrega una bolsa de color negro que simula la cantidad de dinero exigido, inmediatamente procedimos a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, a lo que los ciudadanos reaccionaron con una actitud desafiante y agresiva resistiéndose a la comisión, al punto que intentaron darse a la fuga, controlada la situación, se procedió a realizar el respectivo cacheo corporal al ciudadano que vestía de chemis verde y este tenía en su poder una bolsa de color negra que simulaba la cantidad de dinero exigida…” (Negritas del Tribunal)
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/12/2015, inserta en el folio dieciocho (18) del presente Recurso, dejándose constancia entre otras cosas: “…uno de ellos se acercó una señora que portaba una bolsa negra y ella llego a entregarle la bolsa a el muchacho, de repente salen unos ciudadanos armados identificándose como efectivos de la guardia nacional adscritos al Gaes Delta Amacuro dándoles la voz de alto sometiendo a los sujetos…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/12/2015, inserta en el folio diecinueve (19) del presente Recurso, dejándose constancia entre otras cosas: “…presencie a tres sujetos frente a la Pizzería Racin, específicamente frente a la panadería Andrea, uno de ellos se acercó a una señora que portaba una bolsa negra y ella llego a entregarle la bolsa a el muchacho, de repente salen unos ciudadanos armados identificándose como efectivos de la Guardia Nacional adscritos al GAES Delta Amacuro…”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/12/2016, inserta en el folio veinte (20) del presente Recurso, dejándose constancia entre otras cosas: “…en ese momento se me acerco el muchacho que vestía de color verde y me dijo quieren hablar contigo por teléfono y me dijo es guzmán, y me dijo “luci pon la bolsa negra en el suelo que el pana la va a recoger y vete de allí”, yo le entregue la bolsa a el muchacho y rápidamente salieron unos funcionarios de civil y le dieron la voz de alto identificándose como efectivos militares del GAES de la guardia nacional…”
6.- ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 20/12/2016 inserta en el folio veintidós (22) del presente Recurso.
Al observar los elementos descritos, esta Corte de Apelaciones considerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”, aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Asimismo el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal), en el caso que nos ocupa es importante destacar el impacto del hecho que se investiga.
De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez año…” (Negritas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, existen, como ya se dijo elementos que comprometen la participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos investigados. Ahora bien dada la gravedad del tipo penal imputado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCANO y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 20/12/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Instancia de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.543.298, RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.500 y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.243, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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