REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006753
ASUNTO : YP01-R-2016-000014
SENTENCIA APELACION DE AUTO


PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público

CONTRARECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ.

IMPUTADO: EDUARD JOSE LOPEZ COVA

VICTIMAS: NEUMELIS RINCONES Y JHOAN MEDINA

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, contra el auto dictado de fecha 21 de Diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por motivo de haberse acordado la Revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDUARD JOSE LOPEZ COVA, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2015-006753.

En fecha 12 de Febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante auto motivado de fecha 21 de Diciembre de 2015, en el Asunto signada Nro. YP01-P-2015-006753, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 15/11/2015, al ciudadano EDWARD JOSE LOPEZ COVA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/06/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.227, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector Volcán, calle principal, casa número 16 en la parte de abajo, cerca de la licorería inversiones limada. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de MARITZA DE LOPEZ (v) y LUIS LOPEZ LOZADA (v), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a las víctimas de autos.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensora pública ABG. MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensor público del ciudadano EDWARD JOSE LOPEZ COVA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/06/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.227, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector Volcán, calle principal, casa número 16 en la parte de abajo, cerca de la licorería inversiones limada. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de MARITZA DE LOPEZ (v) y LUIS LOPEZ LOZADA (v).

DE LA APELACIÓN
“La Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:”

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar/a privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En casa de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó lo medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes q su aprehensión, el imputada o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla par otra ¡nenas gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presumo fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el 3 procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o lo Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada;
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a Otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal imputo al ciudadano EDUAR JOSE LOPEZ COVA, titular de a cédula de identidad número V-16.699.227, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEUMELYS RINCONES Y JHOAN MEDINA, solicitando el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el Tribunal Segundo en Funciones de Control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.


III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 ordinal 4 el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 21 de Diciembre de 2015, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta a los imputados y en consecuencia se librada la correspondiente orden de captura…”
LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que Emplazada la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, NO DIO CONTESTACION al presente Recurso de Apelación de autos.
MOTIVA
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Esta Corte de Apelaciones observa que sobre el ciudadano EDUARD JOSE LOPEZ COVA, el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-12-2015 previa solicitud de revisión de la medida por parte de la Defensa Privada acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, la jueza de Control motiva la revisión la revisión de la medida dejando constancia en su decisión de lo siguiente:

“…observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad al ciudadano EDWARD JOSE LOPEZ COVA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/06/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.227, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector Volcán, calle principal, casa número 16 en la parte de abajo, cerca de la licorería inversiones limada. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de MARITZA DE LOPEZ (v) y LUIS LOPEZ LOZADA (v), quienes posiblemente ellos se desplazaban en una embarcación tipo curiara, de aproximadamente tres metros de largo relativamente pequeña con capacidad para seis persona se disponía a pescar que lo realizan los fines de semana el en compañía de Carlos Ernesto rojas, se desplazaban por el sector vuelta de macareito cuando se percatan que venía en sentido contrario es decir hacia ellos una embarcación que no lograron visualizar por la oscuridad de la noche más sin embargo cuando la ven es porque la tienen encima de ellos una embarcación de aproximadamente 10 metros de largo y con una altura de 1.80 de alto tratando ellas de esquivarlos no obstante a eso existe un impacto que trae como consecuencia que el motor de la embarcación de los imputados se desprendiera cayendo ala agua y paralelamente a los imputados todo lo ocurrido presuntamente al reciben tres disparo de la embarcación que los choco pensando ellos que los querían robar y por eso se lazan ala agua y a los 15 minutos y porque el imputado Eduardo José los llama se acercan los funcionarios de la guardia nacional y los golpean y los trasladan al comando de la guardia nacional del puerto de volcán no entendiendo mis defendidos por que son detenidos ya que ambos ciudadanos le plantean lo sucedido a los funcionarios, prácticamente solicitándole ayuda, lo que la hace arroparse en el principio de presunción de inocencia invocado en la solicitud por la defensa pública, ya que solo que desplego su conducta acercándose a la embarcación donde se encontraba las presunta victimas mas no consta autoría alguna en los delitos precalificados por el Ministerio Publico ….”

Aunado al hecho que previa revisión de esta Corte de Apelaciones en el sistema Juris 2000, se pudo observar y constatar que el referido imputado está cumpliendo responsablemente con el régimen de presentaciones impuesto a través de la Medida Cautelar acordada por el A quo, pues, se evidencia que ha venido cumpliendo con las presentaciones periódicas en fechas 11/01/2016, 20/01/2016, 27/01/2016 y 11-02-2016 mostrando interés de resolver su situación judicial por cuanto no ha dado muestras de evadirse.

Analizando la decisión anterior es evidente que para la Jueza A quo, han variado las circunstancia que existieron al momento de decretarse la Medida Privativa al ciudadano EDUARD JOSE LOPEZ COVA presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues, además de presentada como ha sido la acusación fiscal por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano EDUARD JOSE LOPEZ COVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.227, podría superar los diez años.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente la imposición al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el imputado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar por cuanto el mismo presenta una conducta acorde con una persona que está dispuesto a someterse a la Justicia que demuestra una conducta positiva del imputado por cuanto demuestra interés enfrentando el proceso que se le sigue para querer resolver el problema donde se encuentra presuntamente involucrado.

Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano EDUARD JOSE LOPEZ COVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.966.227, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto, por la Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público. SEGUNDO:SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que acordó la revisión de la medida a favor del imputado y SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2015, mediante la cual se decreta a favor del ciudadano EDUARD JOSE LOPEZ COVA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 numerales 3º y 6º de lo texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-006753. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2016 (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte



SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza de la Corte


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez de la Corte (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS