REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003306
ASUNTO : YP01-R-2015-000249
PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
ACUSADOS: ciudadano ARQUIMEDES VICENTE SUNIAGA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.120.053, fecha de nacimiento 08-09-1991, de 23 años de edad, natural el triunfo Estado Delta Amacuro, dirección de habitación el triunfo sector 2 calle misión Rivas casa sin número a cinco casas de la iglesia rey de reyes de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de miladis Suniaga Y Eladio Pérez teléfono número 0416-7853614 del tío William Carmona, Municipio Casacoima.
DEFENSOR PRIVADO: abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19858896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.506, domiciliado en Calle Delta Casa Nº 37 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
FISCAL RECURRENTE: abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Se confirma decisión recurrida.
Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, causa YP01-P-2015-003306, de fecha 20 de noviembre de 2015, que declaró con lugar la revisión de medida a tenor de lo establecido en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, otorgando al ciudadano ARQUIMEDES VICENTE SUNIAGA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.120.053, medida cautelar sustitutiva conforme, 1.- Presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 2.- prohibición de acercarse a la víctima y su núcleo familiar cercano y a los testigos.
Esta Superioridad observa:
La recurrente, abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en escrito cursante del folio 01 al 05, entre otras cosas, expuso: (sic)
‘…El día 17/07/2015, se encontraba el ciudadano ALLEN JOSE GONZALEZ DIAZ, en compañía del ciudadano JUNIOR ENRIQUE CALZADILLA OLIVIEL, quienes fueron a cortarse el cabello en el puesto de un ciudadano de nombre ARQUIMEDES VICENTE SUNIAGA, conocido como CHIGUIRE, para que este les cortara el cabello, cuando toco el turno le coloca la capa para cortarle el cabello, ARQUIMEDES VICENTE SUNIAGA le solicito a JUNIOR CALZADILLA que le hiciera el favor de comprar unas cervezas en lo que JUNIOR CALZADILLA se alejó un poco, fue cuando metió la mano en un bolso tipo koala que portaba; el ciudadano ALLEN JOSE GONZALEZ DIAZ, lo observó pero pensaba que este iba a sacar de ahí la máquina para cortarle el cabello, pero lo que sacó fue un revolver y lo accionó en tres oportunidades, a la primera fue al aire y las otras dos contra su cuerpo, este salió corriendo y se montó en el carro y le dijo a JUNIOR CALZADILLA que lo llevaran al CDI, donde posteriormente lo trasladaron hasta la clínica Manuel Piar…”
(…)
Luego se realiza audiencia de presentación ante el Tribunal de Control Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro donde se le impone al imputado de la Medida de privación Judicial Preventiva a la Libertad de acuerdo a lo señalado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de la Medida realizada por la defensa Pública del ciudadano: ARQUIMEDES VICENTE SUNIAGA, titular de la cédula de identidad número 24.120.053, plenamente identificado en el presente asunto quien participo en la comisión de un hecho punible específicamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del código penal venezolano vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del mencionado código, en perjuicio del ciudadano: ALLEN JOSE GONZALEZ DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO, realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamientos donde fue acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajos los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
(…)
En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalificó los delitos mencionados como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del código penal venezolano vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del mencionado código, en perjuicio del ciudadano: ALLEN JOSE GONZALEZ DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO, solicitando se revoque la medida cautelar otorgada al imputado de autos, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que arrojo la investigación cuando emitió un acto conclusivo como es la acusación Fiscal en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso, no obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de Medida del Imputado de Autos en fecha 20/11/2015, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación, realizada por ante el mencionado Tribunal de Control, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado a la víctima ya que se trata de un HOMICIDIO, es decir el daño a la vida, por cuanto el imputado hizo todo lo necesario para que se consumara el delito pero no lo logro ya que la víctima no lo permitió.
(…)
TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado.
CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 20/11/2015 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2015-003306 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, ciudadano ARQUIMEDES VICENTE SUNIAGA, titular de la cedula de identidad número 24120053, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del código penal venezolano vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del mencionado código, en perjuicio del ciudadano: ALLEN JOSE GONZALEZ DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO…’
Del folio 11 al folio 15, riela escrito presentado por el abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, Defensor Privado del ciudadano ARQUIMEDES SUNIAGA, quien procede en dar contestación al recurso de apelación de marras, así: (sic)
‘…PUNTO PREVIO, Prima Facie, es de acotar a la honorable Corte de Apelaciones que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Solamente se limitó a enunciar en el Recurso Interpuesto que no habían variado las Circunstancias que dieron origen para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una transcripción exacta de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Omitiendo todo tipo de explicación Técnica Jurídica que soporte su petición. Es decir, que no se evidencia el por qué considera la Representante Fiscal que no han variado los aludidos Motivos de la Medida Cautelar inicialmente Impuesta a mi Defendido, no se detalla por el Ejemplo el supuesto Vicio en el incurrió la Decisión del Juez A quo como fundamento para ser Apelada.
Al respecto, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión”…Omisis….
(,,,)
En audiencia de presentación, el distinguido Tribunal de Control I de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del Ministerio Público, decretó inicialmente al ciudadano ARQUIMEDES VICENTE SUNIAGA, La Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente estar incurso en los delitos de: “Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del código penal venezolano y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del mencionado código, en perjuicio del ciudadano ALLEN JOSE GONZALEZ DIAZ y el Estado Venezolano.
Siguiendo ese orden de ideas, en fecha 03 de septiembre de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento Escrito de Acusación en Contra del ciudadano ARQUIMEDES VICENTE SUNIAGA por los delitos de “Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del código penal venezolano y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del mencionado código, en perjuicio del ciudadano ALLEN JOSE GONZALEZ DIAZ y el Estado Venezolano, fijando el Tribunal de Control la respectiva Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29/09/2015 a la 1 y 30 p.m. Respecto a la Acusación, la defensa señala que adolece de insuficiencia probatoria con respecto al tipo penal calificado, ya que se destaca en el Folio 12 una experticia médico forense que acredita una lesión leve de tiempo de curación de 10 días, sin suturar que fue promovida por el Ministerio Público en el capítulo III de la Acusación denominado Fundamentos de la Imputación, Elementos de Convicción promovida igualmente en el capítulo V como prueba. Fíjese que la pertinencia que el mismo Fiscal del Ministerio Público alude sobre esa medicatura Forense, donde indica que “CON ELLO SE PRUEBA LA NATURALEZA DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VICTINA POR ACCION DE LOS IMPUTADOS”. Asimismo, puede constatarse que en la Acusación Fiscal, no existe registro de cadena de custodia alguno sobre el presunto arma accionado, ni una prueba de ATD que permita individualizar al imputado de autos. (Subrayado y negritas de la Corte)
(,,,)
De tal manera, que con la reforma del Código Orgánico Procesal penal de 15 de Junio de 2012, el Estado Venezolano quiso apaciguar el retardo Procesal y muy especialmente el diferimiento de la Audiencia Preliminar que según el artículo 309 del texto adjetivo puede diferirse solo por una vez ante la inasistencia de la víctima de autos. Sin embargo, no ha existido una coordinación entre el Ministerio Público y el honorable Tribunal de Control a los efectos de hacer efectiva la notificación, y a todas esas omisiones no las puede pagar el Justiciable, amén de la insuficiencia Probatoria que adolece la acusación Fiscal respecto a los tipos penales calificados. Por lo tanto, no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, y a razón de ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 9, 13, 22, 236, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Declaró con lugar la revisión de la medida solicitada y ratificada por la defensa.
(…) Por todos los fundamentos expuestos precedentemente y de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos: 9, 13, 22, 236, 242, 250, 263 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro DECLARE INADMISIBLE por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 2 de Diciembre de 2015 y se confirme la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2015 por el distinguido Tribunal de Control I de esta Circunscripción Judicial.”
Del folio 16 al folio 18, aparece inserta copia certificada de decisión dictada por el juzgado a quo, en la cual, en su parte dispositiva, hizo los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA…”
“Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:”
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la DEFENSA DEL CIUDADANO, ARQUIMEDES VICENTE SUNIAGA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.120.053, fecha de nacimiento 08-09-1991, de 23 años de edad, natural el triunfo Estado Delta Amacuro, dirección de habitación el triunfo sector 2 calle misión Rivas casa sin número a cinco casas de la iglesia rey de reyes, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.”
“SEGUNDO: Se revisa y se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano, ARQUIMEDES VICENTE SUNIAGA, ya identificado, En tal sentido a tenor de los establecido en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones:”
“1.- Presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
2.- prohibición de acercarse a la víctima y su núcleo familiar cercano y a los testigos.
Líbrense oficios. Líbrese Boletas de excarcelación. Notifíquese…”
De la admisibilidad:
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto. Así se decide.
Este Órgano Colegiado se pronuncia:
Que este Órgano Colegiado ha revisado el Sistema Juris 2000, y se ha percatado que en fecha 20 de Noviembre de 2015, en el Asunto: YP01-P-2015-003306, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia que, en su parte dispositiva, estableció lo antes señalado.
MOTIVA
Observa esta Corte de Apelaciones que se colige que, la Representación de la Fiscalía, en su escrito de apelación considera que como titular de la acción penal precalificó para los imputados de autos los delitos mencionados como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del código penal venezolano vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del mencionado código, en perjuicio del ciudadano: ALLEN JOSE GONZALEZ DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO, y solicitóla revocatoria de la medida cautelar otorgada al imputado de autos, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal puede el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que arrojo la investigación cuando emitió un acto conclusivo como es la acusación Fiscal en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso, no obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de Medida del Imputado de Autos en fecha 20/11/2015, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Y agrega la representante fiscal que no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación, realizada por ante el mencionado Tribunal de Control, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado a la víctima ya que se trata de un HOMICIDIO, es decir el daño a la vida, por cuanto el imputado hizo todo lo necesario para que se consumara el delito pero no lo logro ya que la víctima no lo permitió.
Ahora bien, se observa que el Tribunal de la causa, fundamenta su decisión y toma en consideración la serie de diferimientos efectuados sin culpa del reo, lo que se traduce en detrimento de una celeridad procesal y una recta administración de justicia, toda vez que no se ha logrado la localización de la víctima a fin de efectuar su correcta notificación, de la misma manera, a pesar de que trata de un presunto delito de homicidio frustrado; en esta causa se procesa como por un delito imperfecto, a tenor del segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, vigente, privando la presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad, además se aprecia que el imputado se encuentra radicado en el estado Delta Amacuro, por lo cual se reduce significativamente el peligro de fuga y por medio de la imposición de no acercarse e la víctima y testigos puede cumplir el proceso en libertad, razón por la que se le puede otorgar una medida menos gravosa a la privación de libertad.
Por otra parte esta alzada aprecia igualmente que la discrecionalidad del A Quo se ajusta a derecho en el buen sentido de la proporcionalidad, pues, es evidente que al Folio 12 de la presente causa cursa inserta senda experticia médico forense que acredita “…una lesión leve de tiempo de curación de 10 días…” denotándose que el carácter del daño causado no es de extrema gravedad.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones quedada la precalificación que el Ministerio Público determinó para los hechos objeto del presente procesamiento, el Tribunal de Control 1 consideró con sus máximas de experiencias y la libre convicción que era procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el tipo penal si bien no era merecedor de esa medida por existir una posible presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por el cuantun de la pena de su límite superior que supera los Diez años. No menos cierto es que esta Alzada acoge dicho pronunciamiento por estar ajustado a derecho, en apego a los principios de proporcionalidad y de excepcionalidad de privación de libertad o estado de libertad. Esta Corte ha sido reiterativa en este sentido, de modo que, en sentencia N° 550, causa 1Aa/4165-04, de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Attaway Marcano Ruiz, entre otras cosas, determinó lo que sigue:
“…la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las medidas provisorias tomadas en el proceso…Así las cosas observa esta Alzada que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, fue dictada con apego al principio de la proporcionalidad que impone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, encierra de manera expresa el principio en comentario, cuando dispone: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…A su turno, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…Téngase en cuenta igualmente, los preceptos contenidos en los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva) del mismo texto penal adjetivo, que plantean una acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar o de mantener indeterminadamente en el tiempo privado de libertad al imputado. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un derivado de éstos, “Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en la Ley”. Y si retomamos la presunción de inocencia, nos encontramos que al encartado se debe “presumir inocente y a que se le trate como tal”, el trato como inocente entraña su estado de libertad, que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso. Recordemos que la libertad, per se, es un derecho natural del hombre. Jellinek la ubica dentro de los Derechos Subjetivos Públicos, y García Maynez lo explica claramente: “El conjunto de los derechos públicos de una persona constituye, según la terminología del citado autor, el status del sujeto. Es la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder público, y representa una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo.”
En base a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, acordadas en fecha 20 de noviembre de 2015por el juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a tenor de lo establecido en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal otorgando al ciudadano ARQUIMEDES VICENTE SUNIAGA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.120.053, se encuentra ajustada a derecho a tal efecto se ratifica la revisión de medida cautelar sustitutiva conforme a:1.- Presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 2.- prohibición de acercarse a la víctima y su núcleo familiar cercano y a los testigos, con lo cual resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se MANTIENEN las medidas impuestas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de Noviembre de 2015 por la ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita. Y así también se decide. Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, por consiguiente esta Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, en el nombre de Dios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2015, mediante la cual se le impuso al ciudadano ARQUIMEDES VICENTE SUNIAGA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.120.053, una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: 1.- Presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 2.- prohibición de acercarse a la víctima y su núcleo familiar cercano y a los testigos,.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superiora (Suplente) Ponente
SAMANDA MARÍA YÉMES GONZÁLEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN
LA SECRETARIA
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SMYG/RDGR/CDR
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