REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 02 de febrero de 2016

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2006-000618
ASUNTO :YP01-R-2015-000165



RECURRENTE: ABG. RICARDO SANCHEZ (QUERELLADO) DEFENSOR JUDICIAL DE ROSARIO BELLAVILLE Y JALAINIRA SIVIRA

CONTRARECURRENTE: ABG. YONIRAY LUGO, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

IMPUTADO: MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO
DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

VICTIMA: ROSARIO BELLAVILL, JALAINIRA SIVIRA E ISOL SUAREZ SOTO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 1404-2015 de fecha 16 de octubre de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Ricardo Sánchez (Querellado) Defensor Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000165, conformado por un cuaderno separado constante de dieciocho (18) folios útiles, asimismo se remite asunto principal constante de cuatro piezas, descritas de la siguiente manera: pieza Nro 01 desde el folio uno (01) hasta el doscientos noventa y cinco (295) folios útiles, pieza Nro 02 desde el folio doscientos noventa y seis (296) hasta el quinientos cuarenta y tres (543), pieza Nro 03 desde el folio uno (01) hasta el doscientos veinte (220), y pieza Nro 04 desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03), igualmente con adjunto de cuatro (04) anexos descritos de la siguiente manera: anexo Nro 01 contentivo de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, anexo Nro 02 contentivo de ochenta y ocho (88) folios útiles, anexo Nro 03 contentivo de treinta (30) folios útiles y anexo Nro 04 contentivo de veintitrés (23) folios útiles, más cuaderno separado de inhibición signado Nro YG01-X-2012-0000007, en contra de la decisión emitida en fecha 06/10/2014 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2006-000618 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 19/01/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Ricardo Sánchez (Querellado) en su condición de Defensor Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 06/10/2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2006-000618, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:


“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.271, residenciada en la Carretera Nacional, Paloma, Calle Principal, casa Nº 23, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 02-05-2005, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Jalainira Sivira Alvarado, Rosario Bellaville Guiliani, Ysol del Valle Suárez Soto, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosario Bellaville Guiliani, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numerales 1 y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito privación ilegitima de libertad en relación a la ciudadana Mireya del Valle Medina Carreño, no es típico, y en cuanto al delito de Lesiones Personales, no puede atribuírsele a la precitada ciudadana; así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, por consecuencia se Extingue la Acción Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El Abg. Ricardo Sánchez (Querellado) en su condición de Defensor Judicial, expresó en los siguientes términos:

“…Yo, RICHARD SANCHEZ, abogado en ejercicio en mi condición de Defensor Judicial de la ciudadana ROSARIO BELLAVILLE, y JALAINIRA SIVIRA ALVARADO, ante su competente autoridad, con el respeto debido y de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del texto constitucional, en relación con lo establecido en los artículos 307, 439 ordinal l, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Pena’, ocurro y apelo del SOBRESEIMIENTO dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro, Tucupita, de fecha 06 de Octubre de 2014, a cargo de la ciudadana Juez Segunda de Control ADDA YUMAIRA ESPINOZA, en la cual decretó sobreseimiento de conformidad con al artículo 300 ordinales 10 y 2°, a favor de la Ciudadana MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO. La presente apelación la hago en base a las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISION A los fines de evidenciar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, procedemos a indicar lo siguiente: El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “...Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. Ahora bien, en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias a que se contrae el transcrito artículo para que opere la inadmisibilidad del recurso planteado por cuanto, se trata de una decisión susceptible de ser recurrida en apelación, además de ello estamos dentro del plazo previsto para fa consignación del recurso. ASÍ PEDIMOS SEA CERTIFICADO por Secretaría de este Tribunal, además de poseer legitimación para interponer el presente recurso en nuestro carácter de VICTIMAS en la presente causa, lo cual nos habilita para apelar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 122 ordinal 8°, y 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, solicitamos que la Corte de Apelaciones, en !a oportunidad legal correspondiente, declare la ADMISIBILIDAD del presente Recurso d Apelación. ÚNICA DENUNCIA. VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA O EXTRAPETITA y FALTA DE MOTIVACION A tenor de lo previsto en el ordinal 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 26 de la Constitución de la República y el ordinal 3ero, del artículo 306 y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el a-quo llegó a conclusiones que no apoya el análisis de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público. Así mismo, en la motivación del fallo deberá el Juez expresar la fuente u origen de su convencimiento, sin que le esté permitido dar por demostrado un hecho o circunstancia relevante para su decisión sin indicar cuál o cuáles elementos de convicción son útiles para fundar este convencimiento, por parte del juzgador de instancia, pero la ciudadana juez llegó a la presente conclusión: “...que la imputada luego de enterarse de la presunta comisión de un hecho punible, gestionó que acudieran funcionarios de la antigua PTJ a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de impedir la continuación del hecho delictivo, por lo que ésta actuación, no constituye un hecho típico...” concluye la juez. Es decir en los fundamentos de hecho y derecho, la contradicción resulta evidente, cuando la juzgadora de instancia, convalida un grave vicio, al expresar, que a pesar de haberse cometido el hecho, éste se subsanó, al llamar a funcionarios de la antigua PTJ. No pudo la juzgadora concluir de dicha forma la solicitud de sobreseimiento. sobreseimiento es una resolución judicial fundada a través de la cual se finaliza un proceso criminal respecto de uno o varios de los imputados, antes de que corresponda dictarse la sentencia definitiva, por mediar una causa que impida de forma concluyente la continuación de la persecución penal. Otra de las graves contradicciones en las razones de hecho y de derecho, es que la Juez de Instancia, consideró con lugar el sobreseimiento basado en el artículo 300, numerales l y 2°, causales estas que no fueron solicitadas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, para luego concluir textualmente que: “.en relación a los hechos objeto de la presente investigación resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada...” Es decir la juez innovó una nueva causal del artículo 300 citado, y se trata de la insuficiencia de los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento. A tales efectos nos permitimos transcribir nuevamente el contenido íntegro del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal “..,.Artículo 300. E! sobreseimiento procede cuando:1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código. ...“ No existe de la citada lectura, ninguna causal que exprese que de la investigación resulte insuficiente a los elementos de convicción para solicitar enjuiciamiento a la imputada. A todo evento la que más se acerca a la mal aplicada normativa por la juzgadora de instancia es el numeral 4° del ya varias veces mencionado artículo 300 de la ley adjetiva penal, y más, sin embargo, la decisora, persistió en su error, y declaró el sobreseimiento basado en el artículo 300 numerales 1º, y 2°, de la citada ley adjetiva penal. Es de resaltar el criterio de nuestro máximo tribunal en relación a la ultrapetita: “…Al respecto observa la Sala, el vicio de incongruencia positiva o extrapetita, ha sido entendido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00631, de fecha 03/08/2007, dictada en el expediente N° 06-297, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de la siguiente manera: “...La Sala ha asimilado el vicio de extrapetita, con el de ultrapetita, siendo que el primero de ellos consiste en dar algo diferente de lo pedido y el segundo, se verifica cuando el juez concede más de lo pedido por las partes...” Un pronunciamiento con ultrapetita resulta entonces emitir un fallo sobre algo fuera de lo pedido, en este caso el Ministerio Público pidió el sobreseimiento en base a un ordinal especifico al cual se apartó, la juez de instancia sin razonar. Una decisión como lo es el sobreseimiento, debe ser el producto de un proceso interno, el punto culminante del ejercicio de la jurisdicción, que además presupone el cumplimiento de varios pasos o etapas previas, que se inicia con el análisis de todos los hechos y fundamentos de derecho, así como circunstancias que hubieren sido objeto de alegación y prueba en el juicio oral, como una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva. Además de ello, la a-quo se limitó a realizar una transcripción parcial de las diligencias de investigación criminal practicadas por el Ministerio Público, enumerándolas desde el 1 al 50, sin señalar en la parte motiva cuáles son los hechos que estima acreditados con las diligencias referidas, incurriendo en un silencio con respecto a estos elementos de convicción y al mismo tiempo en el vicio de Inmotivación, puesto que así como no indica cuáles hechos se acreditan con las referidas diligencias de investigación, tampoco indica cuáles son las diligencias de investigación que basan los motivos de su convencimiento, agravándose su decisión cuando se equívoca expresamente en la aplicación de los ordinales que le solicitó el Ministerio Fiscal, cuando transcribe los numerales l, y 2°, pero los confunde parcialmente con el numeral 4°, siendo su decisión totalmente inmotivada. Nunca la titular de la acción penal, le solicitó a la respetable juez, que sobreseyera, por los numerales 1º y 2°, como arbitrariamente lo realizó, si no el ordinal 4°, al cual hizo total caso omiso. Así se tiene que el a-quo, da por demostrado hechos base de su resolución de sobreseer, sin correlacionar tales hechos con las diligencias de investigación, y mal interpretando el contenido del artículo 300, en causales inexistentes, que son una evidente innovación por parte de la juzgadora. Nos encontramos en presencia de una materia que sólo puede ser resuelta mediante una sentencia y como tal, bajo pena de nulidad, debe ser fundada. En la sentencia recurrida el a-quo señala que los hechos no pueden ser atribuidos a la ciudadano MIREYA DEL CARMEN MEDINA CARRENO, porque a su decir, no son suficientes para fundamentar una acusación, confundiéndose de numerales, lo cual es, indiscutible e inequívocamente, materia sustancial o de fondo sobre la cual la juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión, pero a través de una decisión definitiva, bien condenatoria o absolutoria. En consecuencia, le resultaba exigible al a-quo realizar de manera particularizada el análisis de todos y cada una de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, indicando el origen de su convencimiento respecto de que los hechos no son suficientes para recabar elementos de convicción. Véase bien que en la página 2, la propia juez, transcribe la solicitud fiscal, y considera que el sobreseimiento es en base al artículo 300 ordinal 4°, (antiguo 318), pero a pesar de ello, confunde su decisión, y sobresee por otros numerales no solicitados por la titular de la acción penal, lo que deduce una manifiesta contradicción, e ilogicidad, presentando un grave vicio de inmotivación. La a-quo llegó a una conclusión que, además de no encontrar asidero alguno en el escrito del Ministerio Público, carece del más elemental sustento de carácter probatorio, de lo cual debe colegirse que se trata de una decisión INMOTIVADA, únicamente fundada en la imaginación de la respetable Jueza, en su conocimiento privado El auto recurrido en apelación es NULO por no haber expresado la a-quo, de manera fundada, la fuente de su convencimiento el cual, en todo caso, sólo pudo ser el producto de su propia inventiva y elucubración, puesto que no era lo exigido por el titular por excelencia de la acción penal. La decisión apelada está viciada de INMOTIVACIÓN y así debe ser declarado por esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, en razón de lo cual solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el auto apelado y se ordene, a otro Tribunal de Control que estudie y analice la petición fiscal, y prescinda de los vicios cometidos por la a-quo, con respecto a la solicitud de sobreseimiento. PETITORIO En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conocerá la presente, la admita por ser interpuesta en su oportunidad legal, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, ANULE, dicho sobreseimiento y ordene a otro Tribunal distinto al que lo pronuncio que realice un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios señalados…”



DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. Yoniray Lugo, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación de autos.


V.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Luego de examinar toda y cada una de las actuaciones cursantes en el presente recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste al recurrente Abg. Ricardo Sánchez representante judicial de las ciudadanas ROSARIO BELLAVILL E y JALAINIRA SIVIRA ALVARADO, por cuanto en su escrito señala que existe manifiesta falta de motivación de la sentencia recurrida, y fundamenta su escrito recursivo “…el ordinal 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 26 de la Constitución de la República y el ordinal 3ero, del artículo 306 y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
El denunciante afirma que el “…el a-quo llegó a conclusiones que no apoya el análisis de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público....que la imputada luego de enterarse de la presunta comisión de un hecho punible, gestionó que acudieran funcionarios de la antigua PTJ a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de impedir la continuación del hecho delictivo, por lo que ésta actuación, no constituye un hecho típico...”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

El recurrente refiere en su escrito que “… la contradicción resulta evidente, cuando la juzgadora de instancia, convalida un grave vicio, al expresar, que a pesar de haberse cometido el hecho, éste se subsanó, al llamar a funcionarios de la antigua PTJ. No pudo la juzgadora concluir de dicha forma la solicitud de sobreseimiento. sobreseimiento es una resolución judicial fundada a través de la cual se finaliza un proceso criminal respecto de uno o varios de los imputados, antes de que corresponda dictarse la sentencia definitiva, por mediar una causa que impida de forma concluyente la continuación de la persecución penal. Otra de las graves contradicciones en las razones de hecho y de derecho, es que la Juez de Instancia, consideró con lugar el sobreseimiento basado en el artículo 300, numerales l y 2°, causales estas que no fueron solicitadas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, para luego concluir textualmente que: “.en relación a los hechos objeto de la presente investigación resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada...” Es decir la juez innovó una nueva causal del artículo 300 citado, y se trata de la insuficiencia de los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento. A tales efectos nos permitimos transcribir nuevamente el contenido íntegro del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…“.
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en ordinal 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de incongruencia y falta de motivación del fallo.
La sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no solo es coherente sino lógica y da de manera concluyente respuesta a todos los planteamientos argumentado por las partes, garantizando el acceso y control de la investigación, cuya valoración es conciliable con la fundamentación arribada por el Tribunal, para establecer que en el presente asunto seguido a la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, opera el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numerales 1 y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente sostiene que la recurrida “…se equívoca expresamente en la aplicación de los ordinales que le solicitó el Ministerio Fiscal, cuando transcribe los numerales l, y 2°, pero los confunde parcialmente con el numeral 4°, siendo su decisión totalmente inmotivada. Nunca la titular de la acción penal, le solicitó a la respetable juez, que sobreseyera, por los numerales 1º y 2°, como arbitrariamente lo realizó, si no el ordinal 4°, al cual hizo total caso omiso…”.
Al respecto esta alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no es solo un receptor de las peticiones que haga el Ministerio Público, y necesariamente deba dictar su decisión cerrada a la petición de la parte. Es facultad plena del tribunal de control, como garante del proceso y de la constitucionalidad, salvaguardando el derecho de las partes, no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…”


No se trata de seguir ciegamente lo que pide el Ministerio Público, se trata de un análisis de las circunstancias del caso en concreto, que ha realizado de manera motivada el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al estimar y dar la razón abogado JOSE ISAIAS ROA ROJAS, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con ocasión a los hechos plasmados en acta de denuncia de fecha 02 de Mayo del año 2005, donde las ciudadanas ROSARIO BELLAVILLE, YSOL SUREZ SOTO y JALAINIRA SIVIRA, titulares de la cedula de identidad N° V-8.928.553, V-8.952.385 y V-10.799.533, respectivamente, manifestaron por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Código Penal, presuntamente ocurridos en las Instalaciones de la Dirección Administrativa Regional del Estado (DAR), adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, donde se desempeñaban como funcionarias, señalando como presunta responsable del hecho a la Directora de esa institución, abogada Mireya Medina, por cuanto les informo que “….estaban removidas de sus cargos y detenidas por órdenes de la Directora, señalando en su entrevista que no existía una orden judicial, según consta la declaración rendida por las presuntas víctimas, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 05-05-2005, la cual riela a los folios cinco al once inclusive de la causa, razones por las cuales se da inicio a una averiguación , por parte de la referida Fiscalía, signada con el N° 10-F07-0041-05…”


El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sin lugar a dudas, expresa coherentemente los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su dictamen al sobreseer la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numerales 1 y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y no como pretende hacer ver el recurrente al afirmar que el Ministerio Público lo solicita por el numeral 4.


El abogado JOSE ISAIAS ROA ROJAS, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su escrito presentado en fecha 29 de julio de 2013, presenta es una “…RATIFICACION sobre la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizada por los abogados KAITUSKA VERIUSKA PLAZA BRITO, Fiscal Undécima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercados Capitales…” la cual fue presentada en fecha 09 de marzo de 2011, donde la mencionada Fiscal conjuntamente con otros fiscales pide el “…SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, indiciada por presuntas irregularidades atribuidas a la ciudadana MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO,…en primer lugar en razón a la privación ilegitima de libertad, por haber ausencia de tipicidad en su conducta de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, el hecho imputado no es típico y de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar el hecho no puede atribuírsele a la imputada en cuanto a el delito de lesiones personales en agravio de la ciudadana BELLAVILLE GUILIANI ROSARIO TIBISAY…”


Es por ello que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro luego de examinar las actas de investigación concluye que efectivamente los elementos de convicción recabados durante la primera fase de proceso, no son suficientes a los fines de determinar que la ciudadana Mireya del Carmen Medina Carreño, fuese la responsable o autora de la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Jalainira Sivira Alvarado, Rosario Bellaville Guiliani, Ysol del Valle Suárez Soto, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosario Bellaville Guiliani, donde aparece como presunta autora la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN MEDINA CARREÑO.

La recurrida expresa: “….si bien consta el acta de denuncia, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, señalando el representante dl Ministerio Público que con las entrevistas realizadas en la fase de investigación se evidencia que la imputada luego de enterarse de la presunta comisión de un hecho punible, gestiono que acudieran funcionarios de la antigua PTJ a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de impedir la continuación del hecho delictivo, por lo que esta actuación no constituye un hecho típico, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2, actualmente artículo 300 numeral 2º. En cuanto al delito de lesiones personales, señalan la misma victima que estas agresiones le fueron ocasionados por el ciudadano Miguel Carreño, por lo que en consecuencia no puede atribuírsele a la ciudadana Mireya del Carmen Medina Carreño, y que del análisis realizado al examen médico forense, se trata de un delito de lesiones menos graves, contenido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 prescribe a los tres (03) años y operaría a la presente fecha el sobreseimiento por prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 de la norma adjetiva penal. Por lo que comparte el Fiscal Superior del Ministerio Público, el pedimento realizado por los fiscales Undécimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales y Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, en la parte dispositiva de su solicitud considerando que los medios de pruebas constantes en autos son útiles, pertinentes y necesarios para concluir la investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por las ciudadanas Jalainira Sivira Alvarado, Rosario Bellaville Guiliani, Ysol del Valle Suárez Soto. Por lo que el Fiscal Superior comparte y ratifica la solicitud de sobreseimiento que realizaran los Fiscales del Ministerio Público, y que fuera rechazada por este Juzgado, en fecha 20 de mayo del año 2013, remitiéndose la causa al Fiscal Superior, dando cumplimiento al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Fiscal Superior ratifico la solicitud de sobreseimiento en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013). Considerando esta Juzgadora que en cumplimiento del artículo 305 de la norma adjetiva penal se procede a emitir decisión en la presente causa, de sobreseimiento a la imputada MIREYA DEL CARMEN MEDINA CARREÑO, en relación a los hechos objetos de la presente investigación, por cuanto concluida la investigación resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, careciendo de fundamentos sólidos a los fines de interponer un acto conclusivo distinto al presentado, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, solicitud que fuera ratificada por el Fiscal Superior una vez rechaza la solicitud, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.271, residenciada en la Carretera Nacional, Paloma, Calle Principal, casa Nº 23, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numerales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA…”


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado. Ricardo Sánchez representante judicial de las ciudadanas ROSARIO BELLAVILL E y JALAINIRA SIVIRA ALVARADO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se decreta SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.271, residenciada en la Carretera Nacional, Paloma, Calle Principal, casa Nº 23, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 02-05-2005, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Jalainira Sivira Alvarado, Rosario Bellaville Guiliani, Ysol del Valle Suárez Soto, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosario Bellaville Guiliani, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numerales 1 y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito privación ilegitima de libertad en relación a la ciudadana Mireya del Valle Medina Carreño, no es típico, y en cuanto al delito de Lesiones Personales, no puede atribuírsele a la precitada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado. Ricardo Sánchez representante judicial de las ciudadanas ROSARIO BELLAVILL E y JALAINIRA SIVIRA ALVARADO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se decreta SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.271, residenciada en la Carretera Nacional, Paloma, Calle Principal, casa Nº 23, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 02-05-2005, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Jalainira Sivira Alvarado, Rosario Bellaville Guiliani, Ysol del Valle Suárez Soto, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosario Bellaville Guiliani, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numerales 1 y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito privación ilegitima de libertad en relación a la ciudadana Mireya del Valle Medina Carreño, no es típico, y en cuanto al delito de Lesiones Personales, no puede atribuírsele a la precitada ciudadana. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase al juzgado de la causa las resultas de las notificaciones realizadas.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
PONENTE
El Juez Superior,

Abg. LUIS CARABALLO GARCIA


La Jueza Superior ,

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

Abg. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS