REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIÓNES
Tucupita, 02 de febrero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P -2015-005924
ASUNTO :YP01-R-2015-000224
RECURRENTE: ABG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO SEXTO (E) PENAL
CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL DE LA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO Y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 1935-2015 de fecha 14 de diciembre de 2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Orlando Salvatti, Defensor Público Sexto (e) Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000224, conformado por un cuaderno separado constante de veintiocho (28) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 26/10/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-005924 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 14/01/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Orlando Salvatti, Defensor Público Sexto (e) Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 26/10/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-005924, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113, fecha de nacimiento 30-09-1997, de 19 años de edad, residenciado en villa bolivariana calle principal cerca de la bodega casa color amarillo, de profesión u oficio indefinida, hijo de Marisol Cedeño (v) y Wilfredo Márquez (v) teléfono numero 0414-884-84-95, y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731, fecha de nacimiento 20-11-1995, de 20 años de edad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula identidad V-3.048.226, para hoy OCCISO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.464, MODESTA CESAREA CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad V-1.380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad V-18.658.465, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa pública en este acto. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: En virtud de que se solicito el traslado del ciudadano JOSÉ MANUEL WARNER BERRA, quien se encuentra detenido en el centro de retención y resguardo de guasina, y fue consignada en esta misma fecha resultas de las referidas boletas de traslados en la cual los funcionarios de la guardia nacional bolivariana designados para realizar el mismo manifiestan que se negó hacer trasladado hasta esta sede, se difiere la correspondiente Audiencia para oír al aprehendido y se ordena solicitar el traslado de José Manuel Warner berra para el día martes 27 de octubre de 2015, a las 09:00am horas de la mañana a los fines de realizar audiencia de presentación. SEXTO: Notifíquese a las víctimas. Agréguese a la causa, actuaciones complementaria, constante de seis (06) folios útiles, consignadas por la Defensa Publica asi como la copia de cedula de identidad del imputado WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113, SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán sufragar las mismas. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Siendo las 07:40 de la noche, se dio por terminada la presente Audiencia y el tribunal regresa a su sede habitual. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El Abg. Orlando Salvatti, Defensor Público Sexto (e) Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, expresó en los siguientes términos:
“…Quién suscribe Abog. ORLANDO SALVATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. Y- 12.909.471, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.169.279, Defensor Público Sexto (E) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-96, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V-26.627.113 y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.24.120731, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edilicio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
DE LOS HECHOS
Mi defendido fue aprehendido por una orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo solicitada por la fiscal provisorio de la fiscalia segunda del Ministerio Publico en fecha 24/10/2015 y acordada por ese Tribunal Segundo de Control en esa misma fecha, por lo hechos que se desprende de actuaciones realizadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, donde se inicia investigación
la cual quedo identificada con el Nro. K-15-0259-02366, manifestando que en fecha 18/10/2015 se recibe transcripción de novedad suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la sub delegación del estado delta amacuro, donde dejan constancia que reciben llamada del 171 informando que en el sector de tacoa específicamente en la plaza vía prublica del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro donde se encuentran los cuerpos sin vida de tres ciudadanos de sexo masculino presentando multiples heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar los Funcionarios Comisario EDUARDO LOPEZ, Detectives Jefes VARGAS JHOAM y JORMAN PEREZ, Detectives FRANCO LUIS y OSWALDO TRINI (TECNICO) abordo de unidades identificadas de este Despacho y Unidad Furgoneta, hacia el Sector Tacoa de este comunidad, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del Sitio y recabar los pormenores del presente hecho que ocupa; Una vez en la referida dirección ampliamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se observan comisiones de diferentes órganos de seguridad del estado quienes se encontraban resguardando el sitio, asimismo se puede observar sobre el pavimento los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, de igual forma en el interior de una vivienda, la cual se encuentra a pocos metros del sitio donde se encuentran los dos occisos, se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, procediendo el Funcionario Detective OSWALDO FRINI (TECNICO) a realizar la Inspección del Sitio, logrando ubicar como evidencia de interés criminalístico Veinticuatro (24) conchas, calibre 9 Milímetros, Cinco (05) proyectiles. Cinco (05) segmentos de plomo y Seis (06) segmentos de blindaje; En el mismo orden de ideas, debido a la gran conmoción que causo el presente hecho que se investiga, los ánimos se estaban caldeando, ya que habitantes y los familiares de las víctimas exigían poder acercarse a los occisos, poniendo en peligro la integridad tísica de los Funcionarios de la presente comisión, por lo que procedieron a la remoción de los cadáver y trasladarlos hasta la morgue del Hospital Luis Razetti de esta localidad, donde una vez en el presente lugar, sostuvieron entrevista con el morgue de guardia EDWARD JOSE, quien permitió el acceso al interior de la misma, procediendo el Funcionario Detective OSWALDO TRINI (TECNICO) a realizar la Inspección Técnica de los cadáveres así como la necrodactilia de Ley; Finalizada esta diligencia procedieron a realizar una búsqueda en la parte externa de la morgue de algún familiar de las víctimas logrando sostener entrevista con los siguientes ciudadanos: 1) MARIANYELIS DEL VALLE VALENZUELA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1995, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el Sector Tacoa, Calle 02, Casa Número 19, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-296.99.92,titular de la cedula de identidad V-23.605.547, quien manifestó ser hermana de uno de los occisos a quien se identifico de la siguiente manera: PEDRO ALEJANDRO VALENZUELA ALI, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-16.214.982; 2) ALEXIS ENRIQUE CARRION MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1978, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sedar El Silencio, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca de los autobuses amarillos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-721 25.49, titular de la cedula de identidad V- 13.743.756, quien expreso ser hijo de uno de los occisos, identificándolo de la siguiente manera: ALEXIS ENRIQUE CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1956, estado civil soltero, profesión u oficio entrenador, residenciado en el Sector Tacoa, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-5.335.133 y 3) LUIS ALEXANDER CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1974, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, Vereda 36 casa número 12, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-798.39.06, titular de la cedula de identidad V-11.208.951, quien manifestó ser hermano de uno de los occisos a quien identifico de la siguiente manera: ROSSMEL JOSE CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1979, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Pinto Salina, cerca de la escuela especial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-15.335.525; Continuando las averiguaciones pertinentes se tuvo conocimiento que en el hecho donde perdieron la vida los ciudadanos arriba mencionados, se encuentran seis personas lesionadas a causa de disparos y que los mismos estában en la sala de emergencia del Hospital Luis Razetti, por lo que se trasladan hasta la referida área, donde procedieron a sostener entrevista con el médico de guardia MANUEL AUMAITRE, quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, manifestó que efectivamente ingresaron seis personas lesionadas presentando heridas por arma de fuego, quienes son: 1) ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, de 29 años, titular de la cedula de identidad V-14.488 806, quien presento una herida en el muslo izquierdo; 2) ELVIS JOSE CARRION, de 47 años, titular de la cedula de identidad V-9.858.294, quien presento un disparo en la Región lnfraescapular; 3) MODESTA CESAREA CARRION CARRION, de 85 años de edad, titular de la cedula de identidad V-1.380.278, quien presento dos heridas en el brazo derecho y en el cuello; 4) MARITZA DEL VALLE CARRION, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.335.464, quien presento una herida en el pie izquierdo con desprendimiento de tres dedos; 5) YOZOMIMA MUÑÓZ BELLO, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad V-11.199.287, presento heridas en el seno izquierdo y en el brazo izquierdo y 6) NEIDA DEL VALLE CARRION, de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.048.226, presento una herida en la espalda, de igual forma hace del conocimiento que la ciudadana ENEIDA CARRION y YUZOMIMA CARRION, se encontraban en el quirógrafo debido a las heridas que presentaron y que el resto de los lesionados se encontraban fuera de peligro pero bajo cuidado médico.-
Ahora bien de acuerdo a entrevistas realizadas a testigos presenciales de los hechos, las victimas se encontraban reunidos en compañía de otras personas en el sector de Tacoa por la plaza del sector, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del dia 18/10/2015, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y sin mediar palabras accionaron sus armas contra todas las personas presentes en el lugar, especificamente en la casa de la ciudadana MARITZA CARRION, una vez realizada las detonaciones los sujetos procedieron a abandonar el lugar por el sector del silencio, pudiendo evidenciar que en frente de la casa se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano ROSMEL CARRION quien presento 23 heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, igualmente el ciudadano PEDRO VALENZUELA quien presento 32 heridas por el paso de proyectiles por armas de fuego, asi como tambien dentro de la casa se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano ALEXIS CARRION quien presento 02 heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego. La ciudadana ENEIDA CARRION tambien se encontraba dentro de la casa tirada en el piso herida, asi como tambien a las ciudadanas YOSEMINA Y MODESTA CARRION, trasladandolas hasta el hospital a los fines de ser atendidas. Testigos señalan que uno de los ciudadanos que habia llegado al lugar de los hechos habla ingresado al hospital herido de balas y que este ciudadano coincidía con las mismas caracteristicas de uno de los ciudadanos que portando arma de fuego le habla ocacionado la muerte a varias personas, y que efectivamente podian reconocerlo de voIverlo a ver, y que los sujetos hablan llegado a pie portando armas de fuego y se hablan dirigido hacía el sector el silencio de esta ciudad, igualmente se entrevisto a un ciudadano quien pudo observar a dos ciudadanos quienes una vez cesada las detonaciones los vieron correr y lograron escuchar que uno de ellos decia CHAMO ME DISPARASTE A MI”.- escuchado esto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Procedieron a trasladarse hasta el Hospital Dr Luis Razetti de Tucupita a los fines de verificar lo manifestado por los testigos, donde tuvieron conocimiento mediante el 1/1 del centralista de guardia que en el area de emergencias del nombrado hospital se encontraba una persona de sexo masculino quien presentaba herida por el paso proyectil de arma de fuego y que el mismo quedo identificado como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, procediendo a tomarle muestra para realizar la prueba de ATD.- Luego se procedio a tomarle entrevista a la ciudadana HERRERA SERRANO XIRLEM ESCARLET quien es la actual pareja del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y señalo que efectivamente este ciudadano se habia venido de san Felix Estado bolivar a los fines de hacer un negocio y que se había comunicado con el en varias ocasiones vía telefónica procediendo a incautarle el teléfono celular por la cual se comunicaban. Luego se le toma entrevista a otro testigo quien señalo que pudo escuchar cuando un ciudadano le dice a otro “VOY HERIDO LLAVE VOY HERIDO, ME DISTE, ME DISTE” iba acompañado porque se lo iba diciendo a alguien mas.
Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones proceden a trasladarse hasta el sector Urbanización la Paz, calle 04, casa número 02, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; con la finalidad de ubicar, identificar y entrevistar alguna persona que conozca de los hechos que se investigan, así como ubicar, identificar y aprehender algún sujeto que guarda relación la presente causa. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedieron a sostener coloquio con varios ciudadanos que hacen vida en el referido sector, donde luego de realizar un amplio recorrido por el lugar, avistaron a una persona quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, no obstante manifestó a la comisión policial “que efectivamente en el lugar arribaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, le efectuaron múltiples disparos a una reunión que se celebraba en la casa de la familia CARRIOIN, de igual manera manifestó que el ciudadano JOSE MANUEL NARVAEZ, conocido como “SOTA DE BASTO” también desde parte interna de la referida vivienda le efectuó disparos a los sujetos logrando herir a uno de ellos, quienes corrieron por un callejón que da hacia el sector el Silencio, donde se encontraban dos sujetos a bordo de vehículo tipo moto es esperándolos”, el Cual quedo identificado como JOSE MANUEL NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización la Paz, calle 04, casa número 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, le fuera practicada la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD).
Continuando así con la investigacion se pudo verificar que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ procedia de la ciudad de San Felix Estado Bolívar y que permanecía en la casa de la ciudadana MARGARITA, quein habita en el sector de Villa Rosa calle 05 casa sin numero, asi mismo se obtuvo la informacion que existen otras personas involucradas en los hecos como los son los sujetos APODADOS El.. BURRITO, EL NIÑO Y GERARDO y que los mismos se encontraban en el sector el silencio en el momento de los hechos en unos vehiculos tipo moto esperandolos para salir del lugar luego de disparar en contra de varias personas, y que ademas las armas utilizadas por los autores para cometer el hecho fueron aportadas por un ciudadano APODADO EL FEO quien se encuentra detenido en el Reten Policial de Guasina y que una vez cometido el hecho el armamento fue llevado al Reten Policialo de Guasina, por lo que proceden a trasladarse hasta el sector de villa rosa de esta dudad y pudieron avistar a dos ciudadanos quienes cumplian con las caracteristicas señaladas por los testigos y a! avistar fa presencia policial emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa, por lo que no pudieron dar con los ciudadanos, ingresaron a la vivienda a los fines de ubicar algun objeto de interes criminalistico, logrando ubicar una cedula de identidad de una ciudadana de nombre DELIS MARGARITA MIRABAL RODRIGUEZ, pudiendose entrevistar con vecinos del lugar y manifestaron que en la referida vivienda habita una ciudadana de nombre MARGARITA y un ciudadano quien es su hijo de nombre ENDY MEDINA mejor conocido en el sector como el niño, manifestando los ciudadanos que el mismo luego de cometer los delitos procede a refugiar se en una barraca ubicada en el sector el Silencio al lado de la casa comunal cerca de otra barraca de otro sujeto apodado EL LLAVE, por lo que se procedió a solicita la identificación plena de los ciudadanos antes mencionados y sus registros policiales, así como también del ciudadano APODADO EL FEO quien le fueron entregadas las armas utilizadas para cometer el hecho, quedando identificados los mismos como: 1.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, APODADO EL NIÑO RATA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.934.848, 2.- WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, APODADO EL WILMITO de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-96, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V.-26.627.113, 3.- JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, Apodado “EL FEO”, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1992, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciada en Villa Rosa, Calle Número 01, Casa Número 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-21.083.378, 4.- HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, apodado “JUNIOR EL BURRITO”, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de La cédula de identidad número V.-24.120.731, 5.- ENDYS RAFAEL MEDINA MIRABAL, APODADO EL NIÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-12-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector EL Silencio barraca sin número, ubicada las adyacencias de la casa Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro cédula de identidad V-19.859.494, y 6.- DELIS MARGARITA MIRABAL RODRIGUEZ, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.335.961 residenciado en el sector EL Silencio barraca sin número, ubicada las adyacencias de la casa Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.- Asimismo se dejo constancia que recibió llamada telefónica de parte de la centralista del 171, informando que en el Hospital Luis Razetti, de esta ciudadana se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente de la Urbanización La Paz, calle 04, casa numero 02, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo me constituí en comisión conjuntamente con el funcionario Detective Oswaldo TRINI (Técnico de guardia), adscritos a este Despacho, a bordo de unidad identificada, con la finalidad de corroborar 1a Información antes suministrada. Una vez en dicho nosocomio encontrándose plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Despacho, fuieron atendidos por el ciudadano Carlos Alberto Díaz Caminero, quien se desempeña como jefe de seguridad del referido hospital, a quien le solicitamos sobre el paradero del cadáver antes indicado, manifestando que dicho cadáver fue trasladado a la morgue del referido nosocomio, por lo que se trasladaron a dicha morgue, siendo atendido por el ciudadano DOMER CARRION, titular de la cédula de identidad V9.867.221, encargado de la morgue, quien manifestó que al exánime ingresó sin signos vitales, el día 19 10-15, en horas de la tarde, quedando identificada como: NEIDA DEL VALLE CARRIO, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.048.226. Acto seguido, siendo las 03:00 horas de la tarde, se logró visualizar sobre una camilla metálica del tipo fija el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en cubito dorsal, desprovisto de vestimenta para el momento, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, en seguida el Detective Oswaldo TRINI (Técnico de Guardia), con un segmento de gasa, utilizando un método de impregnación, tomó muestra de sangre del cadáver, asimismo realizó la respectiva Necrodáctilia al cadáver, para verificar su identidad plena a través de los respectivos archivos Decadactilares. la hoy occiso en vida respondía al nombre de: NEIDA DEL VALLE CARRIO, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.048.226, indicándonos que la misma estaba siendo intervenida quirúrgicamente por que había recibido heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, el día 18/10/15, cuando se encontraba en una reunión familiar , en la urbanización la paz, calle 04, casa número 02, Tucupita, Estado delta Amacuro.-..
El Ministerio Público precalifica los delitos en contra de mis defendidos hasta la presente fecha como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de ASOCIACION, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orqánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titula de la cédula identidad V3.042.226, para hoy OCCISO y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 y el delito de ASOCIACION, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.464, MODESTA CESAREA CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad V-1.380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de Identidad V18.658465
Mi defendido, WILMER JOSE MÁRQUEZ CEDEÑO de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-96, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V.-26.627.113 en dicha audiencia declaro lo siguiente: el día Domingo yo estaba en mi casa, estaba mi mama arreglando uñas, el viernes en La noche hicieron el allanamiento en mi casa y yo estaba en casa de mi tia se llevaron a mi mama y la soltaron a la una (1) y luego ellos querian que yo fuera a declarar a ver que yo hice el domingo entonces agarre y fui el sabado a la ptjt le digeron a mi mama que esperara afuera, entonces me dijeron que yo tenía que ver en eso; a preguntas de la Defensa respondió: tu sabes manejar moto? Sí; tu tienes un amigo que se llama José Gregorio Rodríguez Sifontes? Respondió: No: Conoces al niño Rata? Respondió: No, me enseñaron uno que y que está en el hospital, me lo enseñaron en la PTJ, una foto; cuando hicistes esa declaración en el C.I.C.P.C. fuiste acompañado por un abogado? Respuesta: No: Has estado privado de tu libertad? Respuesta: Sí, por droga; es todo.”
De la declaración del mi representado HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de La cédula de identidad número V.24.120.731,en dicha audiencia declaro lo siguiente: Dra yo no tengo nada que ver ese dia yo estaba enfermo tenia fiebre amigdalitis ten testigo a una enfermera, yo no se nada los funcionarios del cicpc, me agarraron, es todo. A preguntas formuladas por la ndefensa respondio: el CICPC, TE CAPTURO O TU TE ENTREGASTES? Ellos hicieron un allanamiento en mi casa no me encontraron y se llevaron a mi mama la soltaron al otro dia, nos presentamos haber que pasaba el otro dia los ptj, empezaron fue a escribir me reseñaron y me decían que yo era el homicida. Pregunta: algun funcionario te hizo preguntas. Respuesta No, Pregunta: Te pusieron a firmar algo? Respuesta Si no lo leí solo firmaba lo que me ponían. Pregunta: que día allanaron tu casa? Respuesta: El viernes de la semana pasada. Pregunta: Ademas de la enfermera había otra persona que te vio ese domingo en tu casa entre las 6 y las 8 horas de la noche? Respuesta: hay varios vecinos que saben que yo estaba enfermo. Pregunta: Tienes Moto? Respuesta: No, Pregunta: sabes manejar Moto. Respuesta Si, es todo.
La Defensa no obstante que de la declaración de mis defendidos se desprende que no se encuentran involucrados en ese lamentable hecho ni siquiera tienen conocimiento de quien es el niño rata, y se encontraban cada uno en sus respectivas casas. considera la defensa que las pruebas recabadas por el Ministerio Público lejos de ser elementos de convicción se percibe que son declaraciones meramente verosímiles que aleja al Ministerio Público de la Verdad, la declaración clara y precisa de mis defendidos indica que estos se encontraban muy distantes del sitio de los acontecimientos. Asimismo invoco La Defensa a favor de mis defendidos de conformidad con el articulo 229 el derecho de ser juzgado en libertad, en relación a la solicitud de medida judicial privativa de libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el 237 que para exigir el peligro de fuga debe tenerse en cuenta la circunstancia de comportamiento del imputado durante el proceso y aquí ha obrado la buena fe de mis defendidos de someterse al proceso por cuanto voluntariamente se presento ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para someterse y ponerse a derecho en el curso de la investigación y demostrar que no hubo ninguna participación de los mismos en los hechos por los que se les investiga.
El Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraba materializado en autos el Cuerpo de los Tipos Penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de ASOCIACION, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra fa delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V15.335.525, ALEXÍS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula identidad V-3.048.226, para hoy OCCISO y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 y el delito de ASOCIACION, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de los ciudadanos YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, titular de la cédula de Identidad V-11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.35.464, MODESTA CESAREA CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad V-1.380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad V-18.658.465, decisión que a criterio de esta defensa no fue lo suficientemente motivada en sala de audiencia y de la cual se recurre en el presente escrito, toda vez que ciertamente no existe fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos participaron en la comisión de tales delitos pues los mismos manifestaron donde y con quien se encontraban el día y la hora en que que se generaron estos lamentables sucesos, es cierto que en autos se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal , no se encuentra evidentemente prescrita, pero en autos NO se encuentran acreditados los supuestos copulativos , a los cuales hace especial referencia el art 236 en sus numerales 2° y 3° para que el Juez que conoce de la causa puedas decretar la medida judicial privativa de libertad
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° de! Texto Adjetivo Penal, el cual señala”... Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.. En este orden de ideas observa esta defensa ciudadanos jueces superiores que mis defendidos no tienen antecedentes penales que hagan presumir que los mismos no acudirán ni comparecerán a los actos que en virtud de este procedimiento penal deban comparecer.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 433, 447 en sus numerales 4°, 5°y 7°, 448 y449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean favorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 439. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de
Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4 - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 440- INTERPOSICION. EI recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de !a notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para o demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida per el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos: WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-96, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V.-26.627.113 y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.-24.120.731, a los fines de que se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. Romelys Rosalia Malpica, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 deI Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 26/10/2015, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2015-005924, seguida a los ciudadanos: WILMER JOSE WARQUEZ CEDENO, APODADO EL WILMITO de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, echa de nacimiento 30-09-96, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V-26.627.113, y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, apodado “JUNIOR EL BURRITO”, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.-24.120.731, por la presunta comisión de os delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titula de la cédula identidad V3 048.226, para hoy OCCISO y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.464, MODESTA CESAREA CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad V-1.380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad V-18.658.465.
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
En fecha 18/10/2015 se recibe transcripción de novedad suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la sub delegación del estado delta amacuro, donde dejan constancia que reciben llamada del 171 informando que en el sector de tacoa específicamente en la plaza via prublica del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro donde se encuentran los cuerpos sin vida de tres ciudadanos de sexo masculino presentando multiples heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar los Funcionarios Comisario EDUARDO LOPEZ, Detectives Jefes VARGAS JHOAM y JORMAN PEREZ, Detectives FRANCO LUIS y OSWALDO TRINI (TECNICO) abordo de unidades identificadas de este Despacho y Unidad Furgoneta, hacia el Sector Tacoa de este comunidad, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del Sitio y recabar los pormenores del presente hecho que ocupa; Una vez en la referida dirección ampliamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se observan comisiones de diferentes órganos de seguridad del estado quienes se encontraban resguardando el sitio, asimismo se puede observar sobre el pavimento los cuerpos sin ‘ida de dos personas de sexo masculino, de igual forma en el interior de una vivienda, la cual se encuentra a pocos metros del sitio donde se encuentran los dos occisos, se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, procediendo el Funcionario Detective OSWALDO TRINI (TECNICO) a realizar la Inspección del Sitio, logrando ubicar como evidencia de interés criminalístico Veinticuatro (24) conchas, calibre 9 Milímetros, Cinco (05) proyectiles, Cinco (05) segmentos de plomo y Seis (06) segmentos de blindaje; En el mismo orden de ideas, debido a la gran conmoción que causo el presente hecho que se investiga, los ánimos se estaban caldeando, ya que habitantes y los familiares de las víctimas exigían poder acercarse a los occisos, poniendo en peligro la integridad de los Funcionarios de la presente comisión, por lo que procedieron a la remoción de los cadáver y trasladarlos hasta la morgue del Hospital Luis Razetti de esta localidad, donde una vez en el presente lugar, sostuvieron entrevista con el morgue de guardia EDWARD JOSE, quien permitió el acceso al interior de la misma, procediendo el Funcionario Detective OSWALDO TRINI (TECNICO) a realizar la Inspección Técnica de los cadáveres así como la necrodactilia de Ley; Finalizada esta diligencia procedieron a realizar una búsqueda en la parte externa de la morgue de algún familiar de as victimas logrando sostener entrevista con los siguientes ciudadanos: 1) MARIANYELIS DEL VALLE VALENZUELA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1995, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el Sector Tacoa, Calle 02, Casa Número 19, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-296.99.92,titular de la cedula de identidad V-23.605.547, quien manifestó ser hermana de uno de los occisos a quien se identifico de la siguiente manera: PEDRO ALEJANDRO VALENZUELA ALIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-16.214.982; 2) ALEXIS ENRIQUE CARRION MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1978, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Silencio, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca de los autobuses amarillos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-721.25.49, titular de a cedula de identidad V-13.743.756, quien expreso ser hijo de uno de los occisos, identificándolo de la siguiente manera: ALEXIS ENRIQUE CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1956, estado civil soltero, profesión u oficio entrenador, residenciado en el Sector Tacoa, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-5.335.133 y 3) LUIS ALEXANDER CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, fecha de 9acimiento 16-01-1974, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, Vereda 36 casa número 12, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono e ubicación 0426-798.39.06, titular de la cedula de identidad V-11.208.951, quien manifestó ser hermano de uno de los occisos a quien identifico de la siguiente manera: ROSSMEL JOSE CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1979. estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Pinto Salina, cerca de la escuela especial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-15.335.525; Continuando las averiguaciones pertinentes se tuvo conocimiento que en el hecho donde perdieron la vida los ciudadanos arriba mencionados, se encuentran seis personas lesionadas a causa de disparos y que los mismos estában en la sala de emergencia del Hospital Luis Razetti, por lo que se trasladan hasta la referida área, donde procedieron a sostener entrevista con el médico de guardia MANUEL AUMAITRE, quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, manifestó que efectivamente ingresaron seis personas lesionadas presentando heridas por arma de fuego, quienes son: 1) ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, de 29 años, titular de la cedula de identidad V-14.488.806, quien presento una herida en el muslo izquierdo; 2) ELVIS JOSE CARRION, de 47 años, titular de la cedula de identidad V-9.858.294, quien presento un disparo en la Región Infraescapular; 3) MODESTA CESAREA CARRION CARRION, de 85 años de edad, titular de la cedula de identidad V-1.380.278, quien presento dos heridas en el brazo derecho y en el cuello; 4) MARITZA DEL VALLE CARRION, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.335.464, quien presento una herida en el pie izquierdo con desprendimiento de tres dedos; 5) YOZOMIMA MUNOZ BELLO, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad V-11.199.287, presento heridas en el seno izquierdo y en el brazo izquierdo y 6) NEIDA DEL VALLE CARRION, de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad V-3.048.226, presento una herida en la espalda, de igual forma hace del conocimiento que la ciudadana ENEIDA CARRION y YUZOMIMA CARRION, se encontraban en el quirófano debido a las heridas que presentaron y que el resto de los lesionados se encontraban fuera de peligro pero bajo cuidado médico. -
Ahora bien de acuerdo a entrevistas realizadas a testigos presenciales de los hechos, las victimas se encontraban reunidos en compañía de otras personas en el sector de Tacoa por la plaza del sector, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día 18/1012015, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y sin mediar palabras accionaron sus armas contra todas las personas presentes en el lugar, especificamente en la casa de la ciudadana MARITZA CARRION, una vez realizada las detonaciones los sujetos procedieron a abandonar el lugar por el sector del silencio, pudiendo evidenciar que en frente de la casa se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano ROSMEL CARRION quien presento 23 heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, igualmente el ciudadano PEDRO VALENZUELA quien presento 32 heridas por el paso de proyectiles por armas de fuego, asi como tambien dentro de la casa se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano ALEXIS CARRION quien presento 02 heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego. La ciudadana ENEIDA CARRION tambien se encontraba dentro de la casa tirada en el piso herida, así como tambien a las ciudadanas YOSEMINA Y MODESTA CARRION, trasladandolas hasta el hospital a los fines de ser atendidas. Testigos señalan que uno de los ciudadanos que había llegado al lugar de los hechos había ingresado al hospital herido de balas y que este ciudadano coincidia con las mismas características de uno de los ciudadanos que portando arma de fuego le había ocacionado la muerte a varias personas, y que efectivamente podían reconocerlo de volverlo a ver, y que los sujetos habian llegado a pie portando armas de fuego y se habian dirigido hacia el sector el silencio de esta ciudad, igualmente se entrevisto a un ciudadano quien pudo observar a dos ciudadanos quienes una vez cesada las detonaciones los vieron correr y lograron escuchar que uno de ellos decia: CHAMO ME DISPARASTE A MI”.- escuchado esto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Procedieron a trasladarse hasta el Hospital Dr Luis Razetti de Tucupita a los fines de verificar lo manifestado por los testigos, donde tuvieron conocimiento mediante el 171 del centralista de guardia que en el area de emergencias del nombrado hospital se encontraba una persona de sexo masculino quien presentaba herida por el paso proyectil de arma de fuego y que el mismo quedo identificado como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, procediendo a tomarle muestra para realizar la prueba de ATD.- Luego se procedio a tomarle entrevista a la ciudadana HERRERA SERRANO XIRLEM ESCARLET quien es la actual pareja del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y señalo que efectivamente este ciudadano se había venido de san Felix Estado bolivar a los fines de hacer un negocio y que se habia comunicado con el en varias ocasiones vía telefónica procediendo a incautarle el teléfono celular por la cual se comunicaban. Luego se le toma entrevista a otro testigo quien señalo que pudo escuchar cuando un ciudadano le dice a otro “VOY HERIDO LLAVE VOY HERIDO, ME DISTE, ME DISTE” iba acompañado porque se lo iba diciendo a alguien mas.
Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones proceden a trasladarse hasta el sector Urbanización la Paz, calle 04, casa número 02, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; con la finalidad de ubicar, identificar y entrevistar alguna persona que conozca de los hechos que se investigan, así como ubicar, identificar y aprehender algún sujeto que guarda relación la presente causa. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedieron a sostener coloquio con varios ciudadanos que hacen vida en el referido sector, donde luego de realizar un amplio recorrido por el lugar, avistaron a una persona quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, rio obstante manifestó a la comisión policial “que efectivamente en el lugar arribaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, le efectuaron múltiples disparos a una reunión que se celebraba en la casa de la familia CARRIOIN, de igual manera manifestó que el ciudadano JOSE MANUEL NARVAEZ, conocido como “SOTA DE BASTO” también desde la parte interna de la referida vivienda le efectuó disparos a los sujetos logrando herir a uno de ellos, quienes corrieron por un callejón que da hacia el sector el Silencio, donde se encontraban dos sujetos a bordo de vehículo tipo moto esperándolos”, el cual quedo identificado como JOSE MANUEL NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/0311987, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización la Paz, calle 04, casa número 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, le fuera practicada la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD).
Continuando así con la investigacion se pudo verificar que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ procedía de la ciudad de San Felix Estado Bolivar y que permanecía en la casa de la ciudadana MARGARITA, quein habita en el sector de Villa Rosa calle 05 casa sin numero, así mismo se obtuvo la informacion que existen otras personas involucradas en los hecos como los son los sujetos APODADOS EL BURRITO, EL NIÑO Y GERARDO y que los mismos se encontraban en el sector el silencio en el momento de los hechos en unos vehiculos tipo moto esperandolos para salir del lugar luego de disparar en contra de varias personas, y que ademas las armas utilizadas por los autores para cometer el hecho fueron aportadas por un ciudadano APODADO EL FEO quien se encuentra detenido en el Reten Policial de Guasina y que una vez cometido el hecho el armamento fue llevado al Reten Policialo de Guasina, por lo que proceden a trasladarse hasta el sector de villa rosa de esta ciudad y pudieron avistar a dos ciudadanos quienes cumplian con las características señaladas por los testigos y al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa, por lo que no pudieron dar con los ciudadanos, ingresaron a la vivienda a los fines de ubicar algun objeto de interes criminalistico, logrando ubicar una cedula de identidad de una ciudadana de nombre DELIS MARGARITA MIRABAL RODRIGUEZ, pudiendose entrevistar con vecinos del lugar y manifestaron que en la referida vivienda habita una ciudadana de nombre MARGARITA y un ciudadano quien es su hijo de nombre ENDY MEDINA mejor conocido en el sector como el niño, manifestando los ciudadanos que el mismo luego de cometer los delitos procede a refugiarse en una carraca ubicada en el sector el Silencio al lado de la casa comunal cerca de otra barraca de otro sujeto apodado EL LLAVE, por lo que se procedió a solicita la identificación plena de los ciudadanos antes mencionados y sus registros policiales, así como también del ciudadano APODADO EL FEO quien le fueron entregadas las armas utilizadas para cometer el hecho, quedando identificados los mismos como: 1.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, APODADO EL NINO RATA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.934.848, 2.- WILMER JOSE MARQUEZ CEDENO, APODADO EL WILMITO de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-96, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de .1entidad número V.-26.627.113, 3.- JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, Apodado “EL FEO”, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1 992, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciada en Villa Rosa, Calle Número 01, Casa Número 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-21 .083.378, 4.- HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, apodado “JUNIOR EL BURRITO”, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.-24.120.731, 5.- ENDYS RAFAEL MEDINA MIRABAL, APODADO EL NINO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-12-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector EL Silencio barraca sin número, ubicada las adyacencias de la casa Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro cédula de identidad V-19.859.494, y 6.- DELIS MARGARITA MIRABAL RODRIGUEZ, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 5 335.961 residenciado en el sector EL Silencio barraca sin número, ubicada las adyacencias de la casa Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Asi mismo se tuvo conocimiento que luego fallecio en el Hospital Dr Luis Razetti de Tucupita la ciudadano es decir siendo las 01:40 horas de la tarde, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0259-02366, se recibió amada telefónica de parte de la centralista deI 171, informando que en el Hospital Luis Razetti, de esta ciudadana se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente de la Urbanización La Paz, calle 04, casa numero 02, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo me constituí en comisión conjuntamente con el funcionario Detective Oswaldo TRINI (Técnico de guardia), adscritos a este Despacho, a bordo de unidad identificada, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada. Una vez en dicho nosocomio encontrándose plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Despacho, fuieron atendidos por el ciudadano Carlos Alberto Díaz Caminero, quien se desempeña como jefe de seguridad del referido hospital, a quien le solicitamos sobre el paradero del cadáver antes indicado, manifestando que dicho cadáver fue trasladado a la morgue del referido nosocomio, por lo que se trasladaron a dicha morgue, siendo atendido por el ciudadano DOMER CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.867.221, encargado de la morgue, quien manifestó que al exánime ingresó sin signos vitales, el día 19-10-15, en horas de la tarde, quedando identificada como: NEIDA DEL VALLE CARRIO, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.048.226. Acto seguido, siendo las 03:00 horas de la tarde, se logró visualizar sobre una camilla metálica del tipo fija el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta para el momento, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, en seguida el Detective Oswaldo TRINI (Técnico de Guardia), con un segmento de gasa, utilizando un método de impregnación, tomó muestra de sangre del cadáver, asimismo realizó la respectiva Necrodáctilia al cadáver, para verificar su identidad plena a través de los respectivos archivos Decadactilares. la hoy occiso en vida respondía al nombre de: NEIDA DEL VALLE CARRIO, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.048.226, indicándonos que la misma estaba siendo intervenida quirúrgicamente por que había recibido heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, el día 18/10/15, cuando se encontraba en una reunión familiar, en la urbanización la paz, calle 04, casa número 02, Tucupita, Estado delta Amacuro.-
El día 26/10/2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: WILMER JOSE MARQUEZ CEDENO, APODADO EL WILMITO de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-96, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V.-26.627.113, y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, apodado “JUNIOR EL BURRITO”, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.-24.120.731, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titula de la cédula identidad V3.048.226, para hoy OCCISO y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 deI mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUNOZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.464, MODESTA CESÁREA CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad V-1.380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad V-1 8.658.465.-
DEL DERECHO
El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece:
“…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo”:
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).-
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 26/10/2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: WILMER JOSE MARQUEZ CEDENO, APODADO EL WILMITO de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-96, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V.-26.627.113, y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, apodado “JUNIOR EL BURRITO”, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.-24.120.731, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad y- 15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titula de la cédula identidad V-3.048.226, para hoy OCCISO y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUNOZ BELLO, titular de la cédula de identidad V11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.464, MODESTA CESAREA CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad V-1 .380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad V-18.658.465.-…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abg. Orlando Salvatti, Defensor Público Sexto (e) Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:
“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos: WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-96, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V.-26.627.113 y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.-24.120.731, a los fines de que se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones puede observar que en los escritos insertos en el presente Recurso y la revisión del asunto principal a través del sistema JURIS 2000 constan elementos e indicios que permiten analizar la presunta comisión del hecho punible, situación descrita por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y por la cual son investigados los imputados de autos en Audiencia de Presentación de fecha 26/10/2015, al señalar:
“…así mismo se obtuvo la información que existen otras personas involucradas en los hechos como los son los sujetos APODADOS EL BURRITO, EL NIÑO Y GERARDO (OMISSIS), por lo que proceden a trasladarse hasta el sector de villa rosa de esta ciudad y pudieron avistar a dos ciudadanos quienes cumplían con las características señaladas por los testigos y al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa, por lo que no pudieron dar con los ciudadanos, ingresaron a la vivienda a los fines de ubicar algún objeto de interés criminalístico, logrando ubicar una cedula de identidad de una ciudadana de nombre DELIS MARGARITA MIRABAL RODRIGUEZ, pudiéndose entrevistar con vecinos del lugar y manifestaron que en la referida vivienda habita una ciudadana de nombre MARGARITA y un ciudadano quien es su hijo de nombre ENDY MEDINA mejor conocido en el sector como el niño, manifestando los ciudadanos que el mismo luego de cometer los delitos procede a refugiarse en una barraca ubicada en el sector el Silencio al lado de la casa comunal cerca de otra barraca de otro sujeto apodado EL LLAVE, por lo que se procedió a solicita la identificación plena de los ciudadanos antes mencionados y sus registros policiales, (OMISIS), quedando identificados los mismos como: 1.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, APODADO EL NIÑO RATA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.934.848, 2.- WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, APODADO EL WILMITO de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-96, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V.-26.627.113, 3.- JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, Apodado “EL FEO”, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1992, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciada en Villa Rosa, Calle Número 01, Casa Número 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-21.083.378, 4.- HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, apodado “JUNIOR EL BURRITO”, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.-24.120.731,…”
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera la gravedad de los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, debe apreciar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”, y aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Para lo cual se debe considerar que el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).
De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez año…”
En tal virtud considera esta Corte de Apelaciones procedente confirmar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contras de los ciudadanos WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Orlando Salvatti, Defensor Público Sexto (e) Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 26/10/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los dos(02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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