REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 02 de febrero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-001115
ASUNTO :YP01-R-2015-000247
RECURRENTE: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL
CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ALBERTO URBANO RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES LEVES, LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 2876-2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, Defensor Publico Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000247, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y nueve (39) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 20/11/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-001115 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 14/01/2016, se admitió el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, Defensor Publico Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 20/11/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-001115, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nº 25.125.339, Venezolano, natural de este estado, de 26 años de edad, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, residenciado en la Horqueta, por el Comando de la Guardia llegando al puente, hijo de María Rodríguez (v) y Santo Urbano (v), profesión u oficio: Agricultor, Grado de instrucción: manifiesta no saber leer ni escribir (salvo su nombre), por estar presuntamente incurso en los delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de: JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, en perjuicio de: JOSE RODRIGUEZ; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: PLINIO GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, AMELIO JOSE GUARENA; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: GERMAN GUIRA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se ratifica la orden de aprehensión en relación a los ciudadanos APODADO EL ALBERTO, JOSE LUIS GUIRA venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.826.290, la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO LA CREMITA y SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.808.003 residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL SAHIL, y para ello oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sexto: Notifíquese a las víctimas y a los familiares de la víctima hoy occisa. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Séptimo: Se acuerda la separación de la causa en virtud de lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificadas del presente asunto en este Tribunal, remítase el asunto principal al Tribunal de Juicio. Octavo: Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que realice estudio antropológico al ciudadano ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nº 25.125.339en virtud de que es perteneciente a la etnia warao Noveno: ofíciese a la Presidencia de este Circuito, a los fines de la cancelación de los honorarios a la ciudadana ZULIMMA PEREZ, Titular de la cedula de identidad nº 16.698.341, por prestar su servicios como intérprete. Es todo. Siendo las 03:00 p.m , se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL, expresó en los siguientes términos:
“…Quién suscribe, ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ; Defensor Público Séptimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, teléfono: 0287- 721.25.35, en mi condición de Defensora del ciudadano: ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25,125,339, de grado de instrucción: no sabe leer y escribir, profesión u oficio:agricultor, residenciado en la Horqueta , calle principal, frente a el comando de la guardia nacional tucupita estado delta amacuro, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 º4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
“... Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control y ratifica orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: en virtud ‘de la orden de aprehensión de fecha 25-03- 2015, por el tribunal Primero de Control Mediante Oficio N 498-2015, en virtud que los mismos se encuentran vinculados a los hechos de fecha 23-02-2015 ocurridos frente a la Licorería Mi Maizal en la Comunidad de las Horqueta, donde resulto muerto el ciudadano JOSE LUIS GUIRA y heridos los ciudadanos y para ellos consta las Acta de transcripción de novedades suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015, Acta de denuncia investigación penal de fecha suscrita por los funcionarios del CICPC, de fecha de fecha 22-02-20 15, Acta de de investigación penal s suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015, Acta de de inspección técnica Criminalística número 0279 de fecha 23-02-2015, suscrito por funcionarios del, CICPC, Fijación de fotografía el CICPC, de fecha de fecha 23-02- 2014, tomadas por funcionarios del, CICPC, en donde consta las heridas al ciudadano: JOSE LUIS GUIRA (OCCISO), Acta de protocolo de autopsia de fecha 23-02-2015, del ciudadano; JOSE LUIS GUIRA (OCCISO).SUSCRITO POR LA RXPERTA PROFESIONAL III, JEFE DE PROTOCOLO forense adscrita al CICPC, del estado Bolívar Dr. MARLENE LOPEZ CASTRO, Acta de certificado de defunción fecha 23- 02-2015, del ciudadano; JOSE LUIS GUIRA (OCCISO)., por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal Solicita que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela precalifica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, JOSE LUIS GUIRA (OCCISO), PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUTRA, Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, y 3º, 237, numeral y 5, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta,
Honorables Magistrados observa la Defensa que actuaciones que rielan al expediente no se encuentran evidentes elementos de convicción para imputar a mi defendido del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 1 del Código Penal, y esto por cuanto no existe un medio de señalamiento directo hacia mi defendido sino solo referencial por parte del hermano del occiso quien en entre otras cosas dijo que vio fueron dos personas y luego se entero que fue mi defendido, es importante señalar que esta acta de entrevista la rinde hermano del occiso, además de que si ciertamente los hechos ocurrieron donde se encontraban un grupo de personas no consta hasta la fecha de la audiencia de presentación otras declaraciones por ejemplos de estas personas o de vecinos que pudiera dar mas aportes a la investigación y con ello llevar cabo una investigación seria, ante estas circunstancias que señala la Defensa que es anticipado decretar una medida privativa de libertad y en ese sentido bajo el principio de presunción de inocencia al que esta acogido mi defendido debe garantizarse ante los pocos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, lo ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al articulo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentaciones cada 30 ya que no ha una individualizacion de quien fue el que ocasiono la muerte a 1 el ciudadano jose luis guira y que mi defendido no hay señalamiento directo.
El articulo 49 constitucional, numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derechos ciudadanos, se trata del reconocimiento de un derecho proclamado internacionalmente que obliga a todos los países que han suscrito los respectivos acuerdos, convenciones o pactos: El principio de presunción de inocencia es de rango constitucional y prevalece sobre la ley, así el proceso penal esta supeditado al núcleo esencial del principio.
En esencia el principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Publico y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
La presunción de inocencia actúa como paradigma que traza el camino que debe seguir el proceso penal. En este sentido no cabe duda a pensarlo como el eje central en el cual gira el proceso penal, entendido éste como sistema de garantías enfocado a la tutela de la inocencia.
Hay que tener claro que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los Poderes Públicos y que es de aplicación inmediata. Todos los Poderes Públicos tienen la obligación de tratar a los sospechosos o imputados como si fueran inocentes, esto significa que no debe recibir tratos ni medidas que impliquen una condena anticipada, toda restricción de los derechos del imputado es a titulo cautelar y deben satisfacer ciertos requisitos, además de ser excepcionales.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
º1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
... El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley....” Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente N 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
.... El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-2 11.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25,125,339, de grado de instrucción: no sabe leer y escribir, profesión u oficio:agricultor, residenciado en la Horqueta , calle principal, frente a el comando de la guardia nacional tucupita estado delta amacuro solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 deI Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 20/11/2015, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2015-001115, seguida al ciudadano: ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, perteneciente a la Banda EL COMANDO ROJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS GUIRA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 22.790.159 (occiso), y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del mencionado codigo en perjuicio de los ciudadanos: PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR y ROBERTO GUIRA.
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 20/11/2015, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos e se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, perteneciente a la Banda EL COMANDO ROJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS GUIRA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 22.790.159 (occiso), y el LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR y ROBERTO GUIRA cuando en compañía de los ciudadanos proceden a lanzar botellas hacia un grupo de personas que se encuentran reunidos tomando en el lugar antes señalado por cuanto habían tenido problemas con el ciudadano ROBERTO GUIRA, por lo que procede el ciudadano JOSE LUIS GUIRA, titular de la cédula de identidad numero 22.790.159 (OCCISO) a manifestarle que era lo que pasaba, luego el ciudadano apodado EL SAHIL, lo apunta con un chopo, este procede a defenderse y comienza a forcejear a los fines de que depusiera de su actitud, luego el ciudadano apodado NAVARRITO, lo golpea en la cabeza con un objeto contundente, seguidamente el ciudadano apodado CARA MANCHADA también lo golpea, cuando el ciudadano OCCISO JOSE LUIS GUIRA, cae al piso y los ciudadanos: PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ Y AMELlO JOSE GUARENA, proceden a intervenir a los fines de paralizar lo sucedido cuando los ciudadanos antes señalados proceden a golpearlos a todos resultando heridos, por lo que una vez se procede a trasladar al ciudadano JOSE LUIS GUIRA a los fines de que sea atendido luego es trasladado a la ciudad de San Félix por la Urgencia del caso y este fallece por presentar EXAMEN INTERNO: CRANEO: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, HEMORRAGIA CEREBRAL. FRACTURA DE HUESO PARIETAL, HEMATOMA PALPEBRAL DE OJO IZQUIERDO, HERIDA SUTURADA EN REGION PARIETAL DE 3 CM, HERIDA SUTURADA EN REGION PARIETAL MIDE 10 CM, CAUSA DE LA MUERTE: SE TRATA DE UN HOMBRE YA IDENTIFICADO Y DESCRITO FALLECIDO EN FECHA CONSIGNADA SIN EVIDENCIA ORGANICA DE INTOXICACION NI ENFERMEDAD QUE SUFRE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y COMO CONSECUENCIA HEMORRAGIA CEREBRAL A LO QUE SE LE ATRIBUYE LA CAUSA DE LA MUERTE, así mismo a los ciudadanos PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIÁN SALAZAR y a ROBERTO GUIRA, se procede a realizarle Reconocimiento Médico Legal por cuanto los mismos resultaron lesionados una vez que fueron golpeados por os ciudadanos pertenecientes al COMANDO ROJO.-.
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento de los hechos antes narrados y proceden a trasladarse hasta el Sector de la Horqueta a los fines de realizar las pesquisas correspondientes, por lo que se pudo evidenciar que los sujetos antes identificados pertenecen a una banda delictiva que se encarga de Distribución de Droga y que mantienen azotada a la comunidad. y que efectivamente hubo una pelea en fecha 22/02/2015 aproximadamente a Ia1:00 hora de la madrugada donde resulto fallecido el ciudadano JOSE LUIS UIRA, quien fue golpeado por los ciudadanos apodados EL NAVARRITO Y CARA MANCHADA, asi mismo fue apuntado con un arma por el ciudadano apodado EL SAHIL, donde luego proceden a intervenir los ciudadanos apodados LA CREMITA, EL MOCHITO EL ALBERTO, plenamente identificados ya que cuando el ciudadano JOSE LUIS GUIRA cae al piso estos comienza a golpearlo con objetos contundentes y a su vez golpean a los demás ciudadanos quienes se encuentran en el lugar.-
DEL DERECHO
El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece:
“…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. . . . ‘
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...eI fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga.
Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo”
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).-
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable s demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 20/11/2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, perteneciente a la Banda EL COMANDO ROJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS GUIRA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 22790.159 (occiso), y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del mencionado codigo en perjuicio de los ciudadanos: PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR y ROBERTO GUIRA.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, Defensor Publico Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, solicita entre otras cosas que:
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25,125,339, de grado de instrucción: no sabe leer y escribir, profesión u oficio:agricultor, residenciado en la Horqueta , calle principal, frente a el comando de la guardia nacional tucupita estado delta amacuro solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones puede observar que en el presente Recurso constan elementos e indicios que permiten analizar la presunta comisión del hecho punible, tal como se evidencia en los siguientes elementos:
1.- ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, inserta en el folio dieciséis (16) del presente recurso, en el cual se describen los elementos señalados para considerar presunto participe del hecho punible al imputado de autos.
2.- RESOLUCION ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION DEL ASUNTO PRINCIPAL NRO YP01-P-2015-001115 DE FECHA 16/03/2015, inserta en el folio veintidós (22) del presente Recurso, acordada entre otros presuntos responsables al ciudadano ALBERTO URBANO RODRIGUEZ.
3.- ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DE FECHA 20/11/2015, inserta en el folio veintiséis (26) del presente Recurso, en el cual se deja constancia que el ciudadano imputado de autos fue aprehendido “…toda vez que los mismos fuera detenido en fecha 17 de Noviembre de 2015, por la calle principal de La Florida, por funcionaros adscritos a la Guardia Nacional del destacamento de nº 611, en virtud de la orden de aprehensión de fecha 16-03-2015, emanada por este Tribunal Primero de Control según Oficio Nº 498-2015 de fecha 25/03/2015, en virtud que el mismo se encuentran vinculado a los hechos de fecha 23-02-2015 ocurridos frente a la Licorería Mi Maizal en la Comunidad de las Horqueta, donde resulto muerto el ciudadano JOSE LUIS GUIRA y heridos los ciudadanos y para ellos consta las Acta de transcripción de novedades suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015, por lo que se le indico que quedaría detenido…”
4.- OFICIO NRO GNB-DO-CZ61-DEST-611-SIP, de fecha 17/11/2015 inserta en el folio treinta y dos (32) del presente Recurso.
5.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 17/11/2015 inserta en el folio treinta y tres (33) del presente Recurso.
6.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17/11/2015, inserta en el folio treinta y cinco (35) del presente Recurso.
7.- ACTA DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS POLICIALES, de fecha 17/11/2015, inserta en el folio treinta y seis (36) del presente Recurso.
8.- COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCION FUNDADA, de fecha 16/12/2015, inserta en el folio cuarenta y cuatro (44), en la cual se deja constancia de los siguientes elementos que se encuentran insertos en el asunto principal:
“…2. Acta de Entrevista, de fecha 04/03/2015, por la ciudadana: SOLIMAR RAMIREZ, quien manifestó: “Resulta que el día sábado 21/02/2015 a mi esposo lo golpearon un grupo de personas que los llaman El Comando Rojo, quien luego falleció el día domingo 24/02/2015 por los golpes que recibió, pero resulta que el día sábado 28/02/2015, yo fui a llevar a mi hija a la medicatura de la Comunidad de la Horqueta y en el camino me encontré a uno de los sujetos que mataron a mi esposo, a los cuales le dicen “LA CREMITA”, “EL MOCHITO”, DEIVIS” y “ALBERT”, quienes me dijeron que yo me la pasaba mucho en el CICPC que si a uno de ellos lo agarraban me iban a mandar para donde mandaron a mi esposo. Es todo”. (OMISIS)
3 Acta de Entrevista, de fecha 23/02/2015, por el ciudadano: GERMAN ANTONIO YANEZ, quien manifestó: “Resulta que el día Domingo, 22/02/2015, como a las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba en mi vivienda cuando llegó mi hijo de nombre DARWIN, indicándome que en frente de a licorería Ml Maizal, ubicada en la comunidad de la Horqueta, se estaba presentando una pelea con mi hijo de nombre JOSE LUIS GUIRA (OCCISO), por lo que decidimos a irnos hasta dicha Iicorería y cuando llegamos ya la pelea había pasado y a mi hijo hoy occiso lo habían trasladado para el centro de salud de la horqueta y el día de ayer como a las 3:00 horas de la tarde lo trasladaron para el hospital Guaiparo, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debido al mal estado de Salud y las lesiones que tenía ya que había sido golpeado con objetos contundentes, falleciendo en dicho hospital. Es todo.” (OMISIS).
4. Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2015, suscrita por los Funcionarios TSU DETECTIVE CASTILLO T. ALEX, DETECTIVE CELESTE MENESES, U...,ETECTIVE LUIS FRANCO y DETECTIVE MICHAEL MOUKAKOS, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del C.I.C.P.C, Sub Delegación Tucupita, quien deja constancia de las diligencias practicadas en en lugar del hecho y la identificación plena de los Imputados.
(OMISIS)
11. Acta de Entrevista, de fecha 25/02/2015, por el ciudadano: HENRY JOSE GOMEZ CHA CHA, quien manifestó: “Resulta que el día Domingo, 22/02/2015, como a las 01:00 horas de la madrugada, me encontraba en la cantina de la licoreria Inversiones Machela, c.a. ya que es de mi propiedad, cuando observé que a mi local estaban ingresando rápidamente una cantidad de personas y le pregunté a una de las personas que estaba sucediendo y la misma me manifiesta que fuera de mi local se estaba suscitando una pelea por lo que me asomé a la puerta del local y me percato que habían muchas personas corriendo por la calle para ambas direcciones, por lo que decidí cerrar mi negocio y despues de unos minutos procedí a sacar a las personas por la parte posterior de mi local; luego como a las 9:00 horas de la mañana, escuche varios comentarios de vecinos que decían que la pelea se había suscitado entre un grupo de personas a quienes apodan como los Comando Rojo y unos indios, también escuche que en esa pelea resultaron varias personas heridas. Es todo.”
(OMISIS)
20. Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2015, por el ciudadano: JOSE LUIS MORENO (CHEBO), quien manifestó: “Resulta que el día sábado 21/02/2015, como a las 08:00 de la noche, llegué a la licorería El Maizal en compañía de un señor a quien conozco con el apodo de “GOYO PANZA”, en eso me percato que los sujetos NAVARRITO, LA CREMITA, NENE, EL MOCHO, DEIVIS CARA MANCHADA, que es hermano del MOCHO, CACIQUE es hermano de LA CREMITA, SAHIL, PELON, TITITO, ALBERTO y otros que no me se el apodo o el nombre, quienes son integrantes de la Banda Los cornados Rojos, estaban diciendo que iban a pelear con el hermano de JOSE LUIS GUIRA (HOY OCCISO) , GOYO PANZA me dice para irnos a otro lugar pero yo le dije que no y nnos quedamos tomando dentro de la licorería como a las 11:00 de la noche, ya estaba ebrio y me quedé dormido dentro de la licorería El Maizal, como a las 12:00 a 12:3. de la madrugada del día 22-02-2015 me despierto porque escucho una bulla que estaba afuera de la licorería, eso es todo lo que recuerdo porque estaba ebrio, me despierto como a las 01:45 casi dos de la tarde de ese día y me percato que estaba golpeado en la cara, por lo que una gente que vive en frente de mi vivenda me llevó al hospital Luis Razetti de Tucupita, donde me atendieron y me trasladaron hasta Puerto Ordaz, el lunes 23-02-2015, me dieron de alta en Puerto Ordaz y me vine a mi casa, Es todo”.
(OMISIS)
22. Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2015, por el ciudadano: JOSE RODRIGUEZ (KINKON), quien manifestó: “Resulta que el día Domingo 22/02/2015, como a las 01:00 de la madrugada me encontraba en compañía de una ciudadana de nombre SOLIMAR y JOSE LUIS GUIRA a quien le decían RENE (OCCISO) luego observamos que de la licorería salieron dos sujetos a quienes apodan EL MOCHITO y DEIVIS CARA MANCHADA, quienes pertenecen a la Banda Comandos Rojo, y nos lanzaron una botella, luego RENE se molesta y se fue a reclamarle, cuando RENE iba caminando le salió un sujeto que apodan SAHIL y le saca un chopo por lo que se originó un forcejeo entre ellos después veo que otro sujeto de nombre ALBERTO al que le dicen BETO, se fue a meter por lo que yo decidí y me fui a golpes con ALBERTO, después cuando estoy peleando con ALBERTO, me dieron con un palo en la cabeza y por la costillas ahí fue cuando caí en el piso desmayado, luego cuando vuelvo a reaccionar observo en el piso estaba el ciudadano CHEBO, casi muerto y GERMAN a quien podrán como TOMONOMO estaba caminando con la cara llena de sangre por lo que le dije que fuéramos para el ambulatorio para que nos revisaran cuando llegamos al ambulatorio percatamos que RENE tenia una herida en la cabeza y la doctora lo estaba atendiendo , buscamos un carro para trasladar a RENE para el hospital, cuando íbamos por San José observamos que venía una ambulancia e hicimos el cambio de RENE para la ambulancia, después en horas de la tarde me enteré que a RENE lo habían llevado para un hospital de San Félix y el día lunes 23/02/2015, cuando a llevarle ropa nos enteramos que el mismo había muerto, Es todo”.
(OMISIS)
24. Acta de Entrevista, de fecha 27/02/2015, por el ciudadano: AMELIO JOSE GUARENA, quien manifestó: “Resulta que el día sábado 22/02/2015, como a las 01:00de la madrugada me encontraba en compañía me encontraba dentro de la la licorería en compañía de COROMOTO y CARMEN, cuando observo que dos sujetos apodados EL MOCHO y CARA MANCHADA quienes son integrantes de la banda conocida como Los Diablos Rojos, salen de la licorería y comienzan a tirar botellas hacia donde se encontraba KING KONG RENE (OCCISO), en eso yo salgo de la licorería acompañado de COROMOTO y CARMEN, ya que no sabíamos porque había pasado eso y toda la gente que estaba en los alrededores salió corriendo, en eso veo que NAVARRITO con un palo golpea a RENE en la cabeza y este cae, en ese momento ALBERTO, T1TITO, LA CREMITA y otros sujetos que desconozco como se llaman, pero que también pertenecen a la bando Los Comandos Rojos, se le fueron encima y golpearon a RENE, COROMOTO y mi persona intentamos sacar a RENE de donde estaba para que no lo siguieran golpeando, en ese momento ALBERTO me golpeó con un palo en la espalda, luego de eso llevamos a RENE a la medicatura de allí a RENE lo pasaron al Hospital Luis Razetti, lo acompañaron CARMEN y COROMOTO, desde allí no supe nada, hasta el lunes en la mañana que me entere que había muerto. Es todo…”.
Al observar los elementos descritos, esta Corte de Apelaciones considerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”, aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Asimismo el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal), en el caso que nos ocupa, es importante resaltar que el ciudadano imputado de autos, reside en la Horqueta, por el Comando de la Guardia llegando al puente del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la cual es una zona de acceso fluvial hacia diversas ramificaciones fluviales y caños, que pudiese considerarse como medio para que el imputado no asista a los actos procesales y que conlleven a alcanzar la realización de las audiencias.
De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez año…”
En el caso que nos ocupa, existen, como ya se dijo elementos que comprometen la participación del ciudadano imputado de autos en los hechos investigados. Ahora bien dada la gravedad del tipo penal imputado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es confirmar la Decisión dictada en contra del ciudadano ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, Defensor Publico Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal en contra de la decisión dictada en fecha 20/11/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al imputado ALBERTO URBANO RODRIGUEZ. Publíquese y registrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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