REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000752
ASUNTO : YP01-R-2016-000028
PONENTE: SAMANDA MARIA YÈMES GONZÁLEZ
RECURRENTE: ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
CONTRARECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
IMPUTADOS: ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ y AMABELIS DEL VALLE SANCHEZ FLORES
DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con respecto al ciudadano ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ y Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Robo con respecto a la ciudadana AMABELIS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, conforme al artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de IBRAHIN BENAVIDES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ANTECEDENTES:

En fecha 1 de febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 165-2016 de fecha 1 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto (CON EFECTO SUSPENSIVO) interpuesto por la Abg. Viannellys Salazar, Fiscala de La Sala De Flagrancia Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro. YP01-R-2016-000028, conformado por un cuaderno separado constante de veintidós (22) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 01/02/2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-000752 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó OTORGAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ y AMABELIS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01/02/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, en la presente decisión previamente admite el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto (CON EFECTOS SUSPENSIVOS), interpuesto por la Abg. Viannellys Salazar, Fiscala de La Sala De Flagrancia Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro. YP01-R-2016-000028, conformado por un cuaderno separado constante de veintidós (22) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 01/02/2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-000752 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó OTORGAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ y AMABELIS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IBRAHIM BENAVIDES.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en los siguientes términos (sic):
“…Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, natural de esta ciudad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula 20.852.004, de 25 años de edad, Hijo de Luzmila Márquez (v) y Orlando Barrera (v), fecha de nacimiento 05-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en el sector la perimetral, barrio el Esfuerzo, al final por el caño, Tucupita, teléfono número 02877213192 y la ciudadana AMABELYS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, natural de este estado, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad numero 18.657.907, de 27 años de edad, fecha de nacimiento numero 25-09-1988, hijo de Ana Flores (f) y Pedro Argenis Sánchez (v), estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera en una Escuela Bolivariana Ajo tejana en los Caños, residenciado en calle bolívar casa 103, frente de la plaza de los Vargas teléfono numero 04267981153, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN RELACIÓN A ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, y a la ciudadana AMABELYS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículos Provenientes De Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de IBRAHIN BENAVIDES.
SEGUNDO. No Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por no adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Boleta de excarcelación no fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación, en virtud que la representación fiscal ejerció conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo, razón por la que se suspendió la libertad acordada por este despacho hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Líbrense oficios. Cúmplase. Se acuerda la remisión ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución una vez resuelto el efecto suspensivo...”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó los siguientes términos en la audiencia de Presentación con respecto al recurso interpuesto en audiencia:
Que “(…) de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión acordada por este Tribunal Primero de Control en relación al ciudadano ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, en virtud de que existen suficientes elementos que hacen presumir la responsabilidad del hoy imputado ya que al momento de hacer el allanamiento se encontró en la residencia dos conchas sin percutir aunado a ello manifestó la victima de autos que el día viernes del presente año se introdujeron tres sujetos armados los cuales hicieron disparos dentro de la residencia y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de su vehículo y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abogada ZULLY SARABIA en su condición de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro expuso:
La defensa solicita al tribunal ejecute su decisión toda vez que este digno tribunal no ha decretado la aprehensión en flagrancia estableciendo que no hay delito alguno, razón por la cual es improcedente el recurso con efecto suspensivo invocado por el ministerio público, ya que no ha sido decretado la aprehensión en flagrancia, de no ser acogida dicha solicitud, solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar la pretensión fiscal y ratifique la decisión ajustada a derecho la decisión de este Tribunal Primero de Control ya que no existe la corporeidad de un hecho punible y los elementos de convicción de un supuesto hecho punible, es todo”
MOTIVACION PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, solicita entre otras cosas que:

“…en virtud de que existen suficientes elementos que hacen presumir la responsabilidad del hoy imputado ya que al momento de hacer el allanamiento se encontró en la residencia dos conchas sin percutir aunado a ello manifestó la victima de autos que el día viernes del presente año se introdujeron tres sujetos armados los cuales hicieron disparos dentro de la residencia y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de su vehículo y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones una vez revisada la decisión proferida por el Tribunal A quo, así como las circunstancias que produjeron el otorgamiento de la libertad sin restricciones a los imputados ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ y AMABELIS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, es necesario destacar, que el Juez A quo toma en consideración para el otorgamiento de la medida cautelar a favor de los encartados que se observa de la exposición de la Defensora Pública Penal, que:
“…no existe denuncia que señale a mi defendido y que los objetos y vehículos moto que fueron retenidos en el allanamiento no se encuentran denunciados como hurtados o robados y consigna esta defensa en esta acto siete (07) folios útiles constante de documentación que acreditan la propiedad de todos los objetos, asimismo mi defendido no guarda relación con los hechos que suscitaron el allanamiento, en tal sentido mal pudiera precalificarse dicho delito en consecuencia tampoco pudo haber cometido el delito de aprovechamiento la ciudadana AMABELYS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, ya que no está determinado de que objeto proveniente del delito se aprovecho la misma, observa la defensa que en la denuncia común presentada por el Ministerio Publico se señala las características físicas de quien cometió el robo y se establece que es una persona de tez blanca con tatuajes en la pierna derecha y una cicatriz en la cara, como podrá observar ciudadano juez mi defendido no reúne tales características mal pudiera esta persona venir a reconocer al mismo en tal sentido por no encontrase llenos los extremos de ,los artículos 236, 237 y 238 ya que no existe ni un elemento de convicción que los vincule con los hechos solicito la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigno carta de residencia de mi defendida a los fines de demostrar que la misma no reside en el lugar”.

Se observa del acta de audiencia de presentación, que entre los objetos incautados se encuentra (sic):
“…Se aprecia según acta policial ya mencionada que los funcionarios de investigación procedieron a ingresar al interior de la vivienda cuya orden de Allanamiento fue autorizada por este despacho, en b principio en búsqueda de uncu ciudadano de nombre CARLOS ÁLBERTO MARQUEZ, apodado “CATACO”, loc aul no fue localizado en dicha vivienda y en su lugar estaban otros dos ciudadanos, q quien se les efectuó una revisión personal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar adherido a su cuerpo lo siguiente; Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, color negro, serial IMEI: 354872056452158, siguiendo con el mismo orden de ideas se le. refirió a la ciudadana acompañante, si poseía algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, haciendo entrega voluntaria la misma de Un (01) teléfono celular, marca Alcatel, serial IMEI: 013912005447863, acto seguido se le en su compañía de testigos se procedió a revisar minuciosamente la totalidad de la vivienda, logrando ubicar en la primera habitación de la vivienda, los siguientes objetos: Dos (02) Conchas, sin percutir, de color azul, Una (01) Desmalezadora, marca stihl, color naranjado, serial 363829446, Cinco (05) retrovisores, para motocicletas, Dos (02) Mandos de corriente para motocicletas, Una (01) caja evaporadora, para vehículos, Un (01) tacómetro, para vehículos, Un (01) hidrojet, marca rum, serial 20080600001, Una (01) placa de motocicleta con las ‘signatura alfanumérica AB6F98W, asimismo la cantidad de seiscientos (600) billetes, de circulación nacional de la denominación de 100 Bolívares fuertes, para un total de sesenta mil (60.000) bolívares, de igual manera en la parte posterior y delantera de la vivienda los siguientes vehículos y partes; Un (01) Vehículo, Tipo Moto, Marca: KEEWAY, Color: Azul, Modelo: ARSEN II 150, Serial de carrocería: 8123D1K10DM033456, Serial de motor: KW1S7FMJ-B25007284, Placas: AD9X74K, Un (01) Vehículo, Tipo Moto, Marca: EMPIRE, Color: Negro, Modelo: OWEN QJ 150, Serial de carrocería: 812PDK0C9A005941, Serial de motor: KW162FMJ, Placas: ACOW49A, Un (01) Vehículo, Tipo Moto, Marca: Jaguar, Color: Negro, Modelo: 150, Serial de carrocería: LWAPCML367B890337, Placas: AB6F98W, Un (01) vehículo, Tipo Automóvil, Marca Hyundai, color verde, Modelo Accent, placas AB456KW, Un (01] chasis de motocicleta (CUADRO), serial número LWAPCML3078892018, motivo por el cual se le hizo referencia sobre la procedencia de las municiones, objetos y documentación de los vehículos, por lo que los funcionarios aprehensores presumieron estar bajo la presencia de un hecho punible y procedió a detener a los ciudadanos, ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, y AMABELYS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, ambos suficientemente identificados, para posteriormente ser imputados por la vindicta pública, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.

Observando esta Alzada, al verificar la información suministrada por la Defensora Pública Penal, que efectivamente de foja a foja 66 de la pieza principal de la causa, cursa documentos en originales y copias contentivos de la propiedad de los vehículos motos,
1) de los folios 54 al 56 cursa planilla única bancaria 13000019186, con fecha de emisión 22 de Septiembre de 2015, donde aparece registrada la compra de vehículo moto, cuyo documento de propiedad aparece inserto a los folios 55 al 56 con las características PLACA: AD9X7K, SERIAL DEL MOTOR: KW157FMJ-B2500784 TC, MODELO: ARSEN II 150, AÑO 2013, COLOR AZUL, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR DE DOS PUESTOS Y DOS EJES, el cual aparece como propiedad de YONATHAN ERNESTO VELASQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 59, y el cual se encuentra notariado en fecha 20 de Octubre de 2015, inserto bajo el Nº , tomo 63.
2) Al folio 57 aparece en fotostato Certificado de registro de vehículo PLACA: AD9X7K, SERIAL DEL MOTOR: KW157FMJ-B2500784 TC, MODELO: ARSEN II 150, AÑO 2013, COLOR AZUL, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR DE DOS PUESTOS Y DOS EJES, a nombre del vendedor YOSGUARD JOSE CEDEÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2279054.
3) Al folio 58 aparece Constancia de Experticia expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se observa que dicha moto para la venta fue previamente sometida a experticia a los fines de notaría del documento.
4) Al folio 60 de la causa principal aparece documento en fotostato de INVERSIONES MOTO TUCUPITA, C. A., con Número de Factura 0156, donde aparece la compra de MOTO JAGUAR 200 COLOR NARANJA, SERIAL DEL MOTOR YAIG4FML73601732, de fecha 03 de Octubre de 2007, a nombre de RONDON OLIVARES EDWARD.
5) Al folio 62 aparece factura original de fecha 07/12/2009, con Numero de factura 0000648, a nombre de REINALDO JOSE FARIAS MARTINO, expedida por la empresa ISSA HAMMOUD, Comercial ISSA HAMMOUD, donde aparece la compra de vehículo MOTO, PLACAS ACOW49A, y al folio 63 cursa CERTIFICADO DE ORIGEN donde consta el registro ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del referido vehículo, con el número de control BJ-019352, a nombre de REINALDO JOSE FARIAS MARTINO, titular de la cédula de identidad Nº 16844443.
6) Al folio 64 de la pieza única del expediente, cursa en copia fotostática Certificado de Registro de Vehículo MOTO, con placas AB6F98W, propiedad de JUAN CARLOS VELASQUEZ MAURERA, con SERIAL DE MOTOR YH164FML7B605427 TC, MODELO JAGUAR 200 CC, COLOR GRIS, expedido en fecha 12 de Agosto de 2015.
7) Al folio 65 de la pieza única del expediente, cursa copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101834937, que hace constar la propiedad de vehículo MOTO, serial de motor G4EK1089573, de de fecha de emisión 25 de Agosto de 2015, propiedad de ANDERSON JOSEPH IBARRA SHILDES.
8) Al folio 66 cursa instrumento en copia fotostática ilegible, proveniente de COPROCARS SERVICES, C.A., aparentemente un Contrato.
9) A los folios 67 y 68 cursa Carta de Residencia de YONATHAN ERNESTO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 25255920, y AMABELYS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 18657907, en originales.
En este sentido, observa esta Sala que la Fiscala del Ministerio Público, precalifica por ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al aparecer consignados los documentos que respaldan la propiedad de los vehículos, sobreviene una certeza en cuanto a la pertenencia de algunos de los bienes incautados como cuerpo de delito, y una duda con respecto a los bienes que no fueron respaldados por documento alguno, y que fueron incautados en dicho allanamiento, dichos objetos que no fueron identificados como propios son: Dos (02) Conchas, sin percutir, de color azul, Una (01) Desmalezadora, marca stihl, color naranjado, serial 363829446, Cinco (05) retrovisores, para motocicletas, Dos (02) Mandos de corriente para motocicletas, Una (01) caja evaporadora, para vehículos, Un (01) tacómetro, para vehículos, Un (01) hidrojet, marca rum, serial 20080600001, Una (01) placa de motocicleta con las ‘signatura alfanumérica AB6F98W, asimismo la cantidad de seiscientos (600) billetes, de circulación nacional de la denominación de 100 Bolívares fuertes, para un total de sesenta mil (60.000) bolívares, por lo que se considera que dichos elementos deben ser considerados en su conjunto con lo señalado por el ordenamiento jurídico, en el caso que nos ocupa. Esta Corte de Apelaciones considera que se debe apreciar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Observa la Sala que la representante del Ministerio Público delata la decisión dictada por el Juez de Control, considerando que en representación de la victima de autos que el día viernes del presente año se introdujeron tres sujetos armados los cuales hicieron disparos dentro de la residencia y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de su vehículo, sin embargo, no se observa denuncia previa en las actas procesales con los datos específicos del vehículo al cual despojaron al ciudadano representado por la vindicta pública, así como la identificación, o si quiera la presunción, que pese sobre los mencionados encartados en el presente proceso penal.
Sin embargo, observa esta Alzada, que efectivamente, so pena, del principio IN DUBIO PRO REO, vista la duda que surge en el proceso en cuanto a la presunción que pueda recaer sobre los procesados, el Juez de Control al dictar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, no está cerrando la posibilidad de un esclarecimiento posterior, tomando en consideración la falta de precisión de la Fiscalía al no consignar todos los requisitos necesarios para vincular a los ciudadanos antes identificados con el proceso penal iniciado a partir de la violencia sufrida por el ciudadano IBRAHIN BENAVIDES, quien debe aportar más datos a su declaración ante los Órganos de Instrucción Penal, toda vez que no solo faltan diligencias que practicar, sino que también falta precisión, datos puntuales, datos del vehículo, inspecciones judiciales u oculares en la vivienda para saber donde impactaron los proyectiles, así como declaraciones de vecinos y personas que se encontraban cerca o presente al momento de la comisión del delito, y todas las pruebas que los Órganos de Investigaciones Penales consideren convenientes para esclarecer el presente caso, así como determinar la procedencia de los objetos incautados, sobre todo de las conchas sin percutir para saber si pertenecen a los mismos proyectiles que fueron percutidos en la vivienda de la víctima, así como la vinculación de los procesados con el ciudadano apodado “CATACO”, y el medio en el cual se puede desenvolver este ciudadano.
Por su parte, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y 49 garantista, considera propicio se busque a fondo más información, y al decretarse por parte del juez de instancia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se protege esa garantía constitucional no solo a los procesados, sino al proceso como tal, pues, no se está obviando la posibilidad de que la investigación sobre tales ciudadanos cese, sino que, el Estado a través de los Órganos de Justicia, está considerando la duda razonable y amplía la capacidad de investigación, manteniendo a la parte (procesados) sujetos al proceso penal para cualquier eventualidad procesal, con una medida cautelar propicia.
Con los argumentos que preceden, considera esta Sala, que existen las condiciones necesarias para mantener la decisión del Juez de Control y por ello lo procedente es confirmar la decisión que DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES impuesta a los ciudadanos ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, natural de esta ciudad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula 20.852.004, de 25 años de edad, Hijo de Luzmila Márquez (v) y Orlando Barrera (v), fecha de nacimiento 05-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en el sector la perimetral, barrio el Esfuerzo, al final por el caño, Tucupita, teléfono número 02877213192 y la ciudadana AMABELYS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, natural de este estado, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad numero 18.657.907, de 27 años de edad, fecha de nacimiento numero 25-09-1988, hijo de Ana Flores (f) y Pedro Argenis Sánchez (v), estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera en una Escuela Bolivariana Ajotejana en los Caños, residenciado en calle bolívar casa 103, frente de la plaza de los Vargas teléfono numero 04267981153. Quienes han sido procesados por la Presunta Comisión de los delitos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con respecto al ciudadano ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO con respecto a la ciudadana AMABELIS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, conforme al artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de IBRAHIN BENAVIDES. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en contra de la decisión dictada en fecha 01/02/2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ, natural de esta ciudad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula 20.852.004, de 25 años de edad, Hijo de Luzmila Márquez (v) y Orlando Barrera (v), fecha de nacimiento 05-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en el sector la perimetral, barrio el Esfuerzo, al final por el caño, Tucupita, teléfono número 02877213192 y la ciudadana AMABELYS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, natural de este estado, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad numero 18.657.907, de 27 años de edad, fecha de nacimiento numero 25-09-1988, hijo de Ana Flores (f) y Pedro Argenis Sánchez (v), estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera en una Escuela Bolivariana Ajotejana en los Caños, residenciado en calle bolívar casa 103, frente de la plaza de los Vargas teléfono numero 04267981153. Quienes han sido procesados por la Presunta Comisión de los delitos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con respecto al ciudadano ORMEL FRANCISCO BARRERA MARQUEZ y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO con respecto a la ciudadana AMABELIS DEL VALLE SANCHEZ FLORES, conforme al artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de IBRAHIN BENAVIDES. Publíquese y regístrese. Líbrese boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los dos (2) días de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superiora Suplente (Ponente),

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS