REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIÓN
Tucupita, 22 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000814
ASUNTO : YP01-R-2015-000198


RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

CONTRARECURRENTE: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRES

VICTIMA: SE OMITEN DATOS

DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29/09/2015 Y PUBLICADA EN SU TEXTO INTEGRO EN FECHA 30/09/2015, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 30 de octubre de 2015 se recibió comunicación con el Nro 1533-2015 de fecha 09 de octubre de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 de este Circuito Judicial Penal a través de la cual remite a esta Alzada Recurso de Apelación de Sentencia con Detenido, interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Sexta Penal, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000198, conformado por un cuaderno separado constante de trece (13) folios útiles, más asunto principal, contentivo de cuatro piezas y un recurso de apelación, la primera constante de doscientos doce (212), la segunda pieza constante de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientos veintidós (222) folios útiles y la cuarta pieza constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, y un cuaderno Recurso de Apelación contentivo de setenta y cuatro (74) folios útiles, en contra de la sentencia emitida por el referido Juzgado de Instancia, en fecha 29/09/2015 y publicada en su texto integro en fecha 30/09/2015, en la causa N° YP01-P-2013-000814 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDO: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 21/10/2015 se realizó Acta de Inhibición, en la cual el Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, se inhibe de conocer el presente Recurso por cuanto el ciudadano acusado fue asistido por su persona cuando se desempeñaba como Defensor Público Segundo Provisorio adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

En fecha 18/11/2015 se realizó Acta de Constitución de Accidental Sala y Abocamiento, quedando conformada la Sala Accidental por los Jueces Superiores: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, NORISOL MORENO ROMERO Y ALEXIS DIAZ LEON, quienes se abocan al conocimiento de la misma.

En fecha 25/11/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación de Sentencia y fijó Audiencia Oral y Reservada para el día miércoles 09/12/2015 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 29/11/2015 se emitieron las boletas de notificación, traslado y oficios necesarios para la realización de la referida audiencia.

En fecha 09/12/2015 se realizó Acta de Audiencia Oral y Reservada en el presente Recurso, en la cual el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse.

En fecha 14/12/2015 se realizó Auto de Abocamiento, dado que en fecha 11 de Diciembre de 2015, mediante acta número 177 del libro de actas llevado por esta Corte de Apelaciones, la Jueza Superior Abg. Norisol Moreno Romero le hace formal entrega del despacho a la Jueza Superior Suplente Abg. Samanda Yemes González, en virtud del disfrute de su periodo vacacional, motivo por el cual SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores RUBEN DARIO GUTIERREZ (PRESIDENTE), ALEXIS DIAZ LEON y SAMANDA YEMES GONZALEZ (SUPLENTE).

Seguidamente en fecha 16/12/2016 se realizó auto con motivo de la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ se aboco al presente Recurso fijando nuevamente Audiencia Oral para el día martes 05/01/2016 a las 10:00 am, a los fines de que expongan los alegatos sobre el fundamente del recurso interpuesto, en fecha 16/12/2015 se emitieron las boletas de notificación, traslado y oficios necesarios para la realización de la referida audiencia.

En fecha 07/01/2016 se realizó auto, visto que en fecha martes 05/01/2016 a las 10:00 am se encontraba prevista la oportunidad de celebración de Audiencia y por cuanto no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones se fija nuevamente para el día lunes 18/01/2016 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 07/01/2016 se emitieron las boletas de notificación, traslado y oficios necesarios para la realización de la referida audiencia.

Posteriormente en fecha 18/01/2016 se realizó Acta de Audiencia Oral y Reservada, estando constituida la Corte de Apelaciones a los fines de realizar Audiencia Oral y Reservada se solicito informar la presente de las partes, encontrándose el acusado previo traslado, y se deja constancia de la incomparecencia de la Abg. Mariamnys Márquez Fiore, Fiscal Quinto del Ministerio Público y la Abg. Zully Sarabia, Defensora Pública Sexta Penal, de la víctima y su Representante Legal, por lo que se procede a diferir la Audiencia para el día Martes 02/02/2016 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 18/01/2016 se emitieron las boletas de notificación, traslado y oficios necesarios para la realización de la referida audiencia.

En fecha 02/02/2016 se realizó Acta de Audiencia Oral y Reservada en el presente Recurso, en la cual el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse.


DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima – estado Delta Amacuro, mis padres se llaman Benigno José Zambrano Fuente (V) y mi madre Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado, por la comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 y Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (OMISSIS). SEGUNDO: Se CONDENA al acusado BENIGNO JOSÈ ZAMBRANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima – estado Delta Amacuro, mis padres se llaman Benigno José Zambrano Fuente (V) y mi madre Olga Febres (V), profesión u oficio Mantenimiento Técnico Aire Acondicionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al acusado BENIGNO ZAMBRANO. OCTAVO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente…”

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

La ciudadana ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“…Quien suscribe ZULLY JOSEGINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.057.209, Abogado, inscrito n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.411, Defensora Público Sexta Penal, adscrito a la Unidad de de la defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del ciudadano BENIGNO JOZE ZAMBRANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, residenciado en el Triunfo III, vía Sierra Imataca, frente a la Fundación del Niño, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro. Señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Edificio Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Público del Estado Delta Amacuro, Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 879.21.52; con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Ustedes a fin de exponer: Interpongo FORMAL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 109 Numeral 2° por falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, estando dentro del lapso legal CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CONTRA DICHA DECISION CONDENATORIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que condenó a los señaladas Ciudadanas a cumplir la penal de VEINTE (20) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, por considerarlo responsable del l delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGIX, PREVISTOS Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 44 ORDINALES 1 Y 2 Y 39 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El presente recurso se interpone en contra de la sentencia dictada por la el Tribunal de Juicio Itinerante numero dos del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 30 de Septiembre de 2015 en la causa No. YP01P-2013-00814 que declaró culpable a mis defendido; BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRES, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 44 ordinales 1 y 2 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y en consecuencia fue condenado a cumplir una pena Privativa de Libertad de VEINTE AÑOS (20) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION onfirmandose,; supuesto necesario del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedencia del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


CAPITULO PRIMERO.
HECHOS CONSTITUTIVOS DE NULIDAD ABSOLUTA.

Nuestra legislación en materia Penal establece un régimen d Nulidades implícitas o virtuales, discriminadas entre Relativas y Absolutas; las Absolutas pueden ser invocadas en cualquier estado y grado del proceso o hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional siempre y antes que la sentencia adquiera carácter firme. Así lo ha distinguido nuestro máximo Tribunal en diversos fallos de manera reiterada y pacífica. La defensa se ha percatado de una circunstancia que afecta la validez de este proceso y que formulare en los términos que de seguida expreso:
Honorables magistrados los hechos por los cuales es denunciado mi defendido ocurrieron según la presunta víctima en diciembre del año 2013 y la aprehensión de mi defendido la practican los funcionarios por ORDENES , de los funcionarios del consejo de protección el fecha 15 DE MARZO DE 2013 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial menos que sea sorprendida in fragantil y es que acaso los funcionarios del consejo de Protección tienen esa facultad y son esa autoridad judicial facultada para expedir y ordenar una aprehensión???? Ahora bien es relación la flagrancia que nos señala nuestra norma procedimental penal en su art 234 que se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse, donde el sospechoso se vea perseguido por el clamor público, cuando sea sorprendido en el mismo lugar del hecho o cerca del lugar con algún elemento que haga presumir su participación en el hecho, ninguno de estos supuestos se da en este caso honorables magistrados y ello quedo demostrado en el contradictorio aquí lo ajustado a derecho era que el Ministerio Público Solicitara una Orden de aprehensión al Tribunal de Control del guardia o en su defecto haber citado a mi defendido para un acto de imputación ante la sede fiscal pero en ningún momento se configuro la flagrancia y aquí demostrado por lo que la defensa debe solicitar de conformidad con lo establecido en los art 174, 175 y 180 del copp la nulidad de la aprehensión de mi defendido BENIGNO ZAMBRANO, por haberse la misma generado en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, violentando derechos constitucionales y procesales de mi defendido, como lo es el derecho a la libertad, solicito se declare la nulidad como un tribunal garantista que ejerce por imperio de la ley el control de la constitucionalidad.
Dicha solicitud de nulidad fue ejercida por esta defensa como punto previo a las conclusiones y en la sentencia que hoy se impugna el Juzgador omitió dar respuesta a esta solicitud de la defensa siendo en consecuencia inmotivado dicho fallo y lo ajustado a derecho es anular el fallo por la evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, ampliamente amparados y protegidos con celo por este altísimo tribunal, solución que se pretende en este punto de impugnación

PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, denuncio falta de motivación en la sentencia recurrida La Sentencia recurrida incurre en violación de garantías esenciales que causa indefensión, toda vez que no cumple con los requisitos formales de la sentencia definitiva de primera instancia. La Jueza de la recurrida viola la garantía esencial de la motivación adecuada de las decisiones judiciales, fundamentales de las condenatorias, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de transparencia como factor esencial de la Tutela Judicial Efectiva, y que tiene su correlato en el artículo 346, en relación con el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación es un requisito esencial para el control social de la actividad jurisdiccional y para el aseguramiento del derecho a la defensa a través de los recursos, pues la persona condenada, que tiene el derecho constitucional al reexamen de su condena por ante un Tribunal Superior (art. 49 Const.), tiene derecho a saber cuáles son los fundamentos de esa condena; además, que la motivación de la sentencia definitiva emanada de un Juicio Oral debe enmarcarse obligatoriamente en las pautas de ley, bajo una formalidad esencial, contenida en el artículo 346 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que debe contener una sentencia definitiva de primera instancia, los cuales son esenciales, ya que, son ellos lo que, aparte de determinar los contenidos básicos de ese tipo de decisión, aseguran al condenado y su defensor la precisión acerca de los argumentos a ser debatidos y con ello su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, como el derecho a conocer los cargos por los cuales se le condena. La sentencia judicial es un acto procesal complejo, por medio del cual el Tribunal da respuesta a una instancia de exhortación, de conformidad con lo alegado y probado en la actuación procesal de que se trate, de tal manera, que en la sentencia, luego de identificar al órgano que la dicta y el asunto en que recae, así como a las partes, debe expresar cual fue el motivo de la solicitud, los pedimentos y en qué momento se produjeron, de qué manera se dio por enterada la parte contraria y cuáles fueron sus alegatos o defensas, así como, los medios probatorios promovidos por las partes, cuáles fueron admitidos y cuáles practicados o evacuados, qué valoración le dieron a las partes practicadas, que hechos consideró probados y que calificación jurídica le merecen estos y, finalmente la consecuencia jurídica que se deriva de la aplicación de la calificación legal a los hechos dados por probados. La sentencia tiene cuatro partes, el encabezamiento, que debe expresar la identificación del Tribunal, de las partes y de la causa o razón por la que se sigue el proceso, la parte narrativa, que debe recoger la visión de las partes sobre el objeto del proceso, es decir, los hechos de la demanda o acusación y su calificación jurídica, así como la posición de los demandados o acusados al respecto, así como la relación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas o practicadas y la reseña de los principales incidentes ocurridos durante la sustanciación del juicio, que pudieran tener incidencia en lo que se decide. La parte motiva que debe expresar el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues aquí debe aparecer la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados y la valoración de las pruebas que le ha dado ligar, así como el derecho que considera aplicable, donde se analiza los argumentos y defensas de hecho y derecho que hayan esgrimidos las partes, y finalmente la parte dispositiva, que recoge el núcleo de lo decidido.
Denuncia esta Defensa la falta de Análisis de las pruebas que a continuación se detallan, operando un silencio de prueba, inicia la juzgadora en los hechos acreditados por el tribunal analizando que os hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos , sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.
1.- Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.106, médico forense, adscrito al SENAMEF, quien es nombrado como experto sustituto de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del código orgánico procesal, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Buenas tardes, allí se habla de una niña de 11 años de edad, gestación cero, parto cero, aborto cero, fecha de ultima regla no señaladas, lo cual a veces resulta ser necesario para pronosticar un posible embarazo, vulva y periné normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarro a las 3, 9, 11, según las esferas , examen extra genital sin lesiones que calificar, conclusión desfloración antigua. Es todo”.
A preguntas de la fiscal contestó: Que desgarro en el himen con bordes lisis, es una situación que se puede presentar en varios aspectos físicos en el himen, puede desagarrarse de varias formas únicas múltiples, completas e incompletas. Desgarro es rompimiento. Que los factores que ocasionan un desgarro son múltiples, puede ser causado por agentes biológicos, mecánicos, físicos y entre otras instancias por ruptura por penetración, es decir, manteniendo relación sexual. Que no hay manera de determinar si es desgarro fue de 10 días o más.
A preguntas de la defensa pública, ejercida por la abg. Zully Sarabia, contestó: Que los agentes biológicos pueden ser clamidia trachomate, candidiasis producida por cándida albicans, inspecciones por sífilis o chancro sifilítico, la gonorrea también lo puede producir, algún tipo de parasitosis como por ejemplo la amebiasis , el linfograniloma venéreo, por eso parasito, entre otros.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un profesional experto en medicina forense, quien con un lenguaje claro y sencillo explico el examen que le fue puesto a la vista, de forma clara, expuso, que era difícil precisar si la desfloración fue de más de 10 días de producidas, puesto que es una situación difícil de determinar. Así las cosas con su dicho se dejo claro y sentado que a la exploración de la adolescente el experto concluyo que hubo una desfloración antigua. Por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, ya que su contenido se relaciona con lo expuesto por la adolescente víctima, cuando refirió que fue penetrada por via vaginal por el ciudadano BENIGNO ZAMBRANO.
2.- (OMISSIS), procede a exponer:
“Yo estaba en mi casa, tenía desde que me acuerdo a partir de los seis años me mude a casa de mi mamá, yo vivía con mi abuela y mi mamá se metió con él y eso empezó desde los seis años, pero a partir de los once, ates de desarrollarme el se metió en el cuarto a tocarme todo el cuerpo, yo me metía en el baño y él también se metía y me hacía lo mismo, cuando estaba bañándome él me manoseaba el cuerpo, me sentaba encima de sus piernas y así pues, la parte de él la metió en la mía en el baño, en el cuarto de mi tío, cuando mi mamá estaba enferma en cama también me manoseaba y cuando mi mamá salía también hacia lo mismo, Es todo”
A preguntas de la fiscal contestó: Que su mamá se llama (OMISSIS), que la persona con laque se metió a vivir su mamá se llama BENIGNO. Que BENIGNO era la persona que la manoseaba. Que la parte de BENIGNO le introdujo se llama pene. Quedos veces introdujo su pene en su cuchara. Que eso lo hiso cuando ella tenía 10 u 11 años de edad. Que eso se supo una vez que se fue para casa de su abuela en carnavales ella se estaba bañando y cuando salió del baño, su tía estaba en el baño y le pregunto si BENIGNO la tocaba y allí fue que le dijo a su tía lo que le hacía. Que le dijo a su tía que no le dijera nada a su abuela porque se iba a presentar un problema en la casa. Que le dijera después que ella se fuera de la casa. Que a los días que ella se fue de casa de su abuela, su abuela llego a la casa de su mamá y hablo con los dos. Que le dijo lo mismo a su abuela en el porche y después a la profesora. Que esa profesora hablo con una señora y como a las dos de la tarde lo llamaron a él y a mi mamá. Que después en la noche la llevaron para la policía y también le conto todo al policía. Que cuando él la tocaba vivían en el triunfo a la casa del alcalde JOSE SANTAELLA. Que nunca le había contado nada a nadie porque le daba miedo. Que se siente mal con lo le paso y no quiere que eso le vuelva a pasar a más nadie.
A preguntas de la defensora pública sexta contestó: Que no recordaba la edad que tenía cuando BENIGN, la penetró. Que eso paso en el cuarto de su tío. Que el día que le hiso eso su tío estaba en el curto acostado borracho. Que recordaba el boto algo blanco por su pene y eso le cayó en sus piernas. Que cuando su abuela le contó a su mamá ella no hiso nada más bien dijo que eso era mentira, hasta él lo negaba.
A preguntas del Tribunal contestó: Que el trato de BENIGNO, hacia ella y sus hermanos era bien. Que cuando BENIGNO, la penetraba le decía que no le dijera nada su mamá. Que una vez se lo hiso en el mis cuarto en el cual estaba dormido su tío borracho. Que posterior a los hechos continúo viviendo con su mamá.
El tribunal aprecia este testimonio proveniente de la victima directa de los hechos, de quien se escucho manifestar haber sido objeto de abuso sexual por parte del acusado de autos, explico que desde pequeña vivía con su abuela pero cuando sus mamá se metió a vivir con BENIGNO, se la llevo a vivir con ellos, así las cosas se escucho con amplio detalles los momentos en los cuales este ciudadano abusaba de su intimidad, tocándole su cuerpo desde muy pequeña, que la manoseaba dentro del baño, que una vez la penetro en el baño, así como también cuando su mamá estaba enferma y que la tocaba cuando su mama salía, de igual forma que era amenazada para no decir nada.
Por lo que el dicho de esta adolescente víctima, goza de plena credibilidad, pues aún cuando le daba vergüenza contar los hechos de los cuales fue víctima, tuvo la valentía y el coraje de hacerlo frente a las partes y esta sentenciadora, observándose de su expresión corporal que la misma afirma la verdad y que son hechos fantasiosos con mucho menos inventados por problemas familiares, pues afirmó que su trato con BEINGNO, era bien, pero que cuando abusaba de su cuerpo amenazaba que si le decía algo a su mamá le iba a pegar, pero fue muy clara cuando explico que le profería este tipo de actos, los cuales son absolutamente reprochables ya que causan daños irreparables en la psiquis de la víctima y hasta un daño social.
En este orden de ideas se pudo escuchar como la adolescente victima refirió que se sentía mal con lo que le paso y no quería que eso le pasara a nadie más, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la adolescente victima ya que su dicho se corresponde con el contenido del examen médico forense, así como lo expresado por la ciudadana (OMISSIS).
El acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), realizada a la victima (OMISSIS), por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserta al folio 5 y su vuelto de la pieza N| 01, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio ya que se corresponde en todo su texto con lo manifestado por la victima en la sala de audiencia así como con el contenido de la prueba científica consistente en un reconocimiento médico legal.
Como puede observarse la jueza analiza tanto la deposición de i experto luis medrano como el de la victima testigo y adminicula dichas deposiciones no obstante omitido la jueza en un análisis selectivo y lo cual consta en las actas procesales mencionar que las vistima testigo a preguntas de este defensa aseguro no haber sentido dolor al momento en que presuntamente fue penetrada por mi defendido que en ningún momento presento sangrado alguno, ahora bien al concatenar el dicho de la victima testigo con la deposicion del experto resulta inverosímil e incongruente su dicho ya que a preguntas realizadas al experto por estya defensa el mismo aseguro que conforme a su experiencia medica y la clínica o signo que se presenta en una adolescente con la característica física y edad de la victima al ser penetrada por un sujeto adulto de las características de mi defendido se presente el primer lugar el DOLOR, MUCHO DOLOR, en segundo término debe de presentatr algún tipo de sangrado. Así mismo señalo el experto que Que los factores que ocasionan un desgarro son múltiples, pueden ser causados por agentes biológicos, mecánicos, físicos y en otras instancias por ruptura por penetración, es decir, manteniendo relación sexual y que con el reconocimiento medico legal cuyo contenido explico en sala de audiencia como experto sustituto NO se podía asegurar que el desgarro antiguo presentado por la paciente fue causado por una penetración.
La Juzgadora le da pleno valor probatorio al dicho de la Vistima testigo muy a pesar que en su deposición no pudo responder alegado que no recordaba algunas preguntas realizadas por las partes asi mismo durante existen serias disparidades entre su acta de denuncia, su declaración en sala de audiencia ya que en su entrevista señalo que la primera vez que fue penetrada presuntamente por mi defendido tenia 09 años de edad y en su declaración en sala de audiencia dijo que tenia 11 años de edad
Por las razones que anteceden, la sentencia definitiva debe ser revocada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral por otro tribunal, a fin de que se corrijan los vicios denunciados, solución que se pretende en este punto de impugnación.
En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es o que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, es decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin ligar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo as,, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo as, puede determinarse sí a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento , a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizaran, por lo cual surgiría un caos social…”De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: “…Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales…” (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent N° 72 del 13 de Marzo de 2007).

PETITUM

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA … DEFINITIVA, que se interpone a favor BENIGNO ZAMBRANO FEBRES,, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 30 de septiembre de 2015emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se observa que la ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación de Sentencia.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Sexta Penal, quien solicita entre otras cosas que:

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA … DEFINITIVA, que se interpone a favor BENIGNO ZAMBRANO FEBRES,, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 30 de septiembre de 2015emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro 01de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”


Ahora bien, señala la recurrente, entre otras cosas:

“…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, denuncio falta de motivación en la sentencia recurrida La Sentencia recurrida incurre en violación de garantías esenciales que causa indefensión, toda vez que no cumple con los requisitos formales de la sentencia definitiva de primera instancia. La Jueza de la recurrida viola la garantía esencial de la motivación adecuada de las decisiones judiciales, fundamentales de las condenatorias, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de transparencia como factor esencial de la Tutela Judicial Efectiva, y que tiene su correlato en el artículo 346, en relación con el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación es un requisito esencial para el control social de la actividad jurisdiccional y para el aseguramiento del derecho a la defensa a través de los recursos, pues la persona condenada, que tiene el derecho constitucional al reexamen de su condena por ante un Tribunal Superior (art. 49 Const.), tiene derecho a saber cuáles son los fundamentos de esa condena; además, que la motivación de la sentencia definitiva emanada de un Juicio Oral debe enmarcarse obligatoriamente en las pautas de ley, bajo una formalidad esencial, contenida en el artículo 346 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que debe contener una sentencia definitiva de primera instancia, los cuales son esenciales, ya que, son ellos lo que, aparte de determinar los contenidos básicos de ese tipo de decisión, aseguran al condenado y su defensor la precisión acerca de los argumentos a ser debatidos y con ello su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, como el derecho a conocer los cargos por los cuales se le condena. La sentencia judicial es un acto procesal complejo, por medio del cual el Tribunal da respuesta a una instancia de exhortación, de conformidad con lo alegado y probado en la actuación procesal de que se trate, de tal manera, que en la sentencia, luego de identificar al órgano que la dicta y el asunto en que recae, así como a las partes, debe expresar cual fue el motivo de la solicitud, los pedimentos y en qué momento se produjeron, de qué manera se dio por enterada la parte contraria y cuáles fueron sus alegatos o defensas, así como, los medios probatorios promovidos por las partes, cuáles fueron admitidos y cuáles practicados o evacuados, qué valoración le dieron a las partes practicadas, que hechos consideró probados y que calificación jurídica le merecen estos y, finalmente la consecuencia jurídica que se deriva de la aplicación de la calificación legal a los hechos dados por probados. La sentencia tiene cuatro partes, el encabezamiento, que debe expresar la identificación del Tribunal, de las partes y de la causa o razón por la que se sigue el proceso, la parte narrativa, que debe recoger la visión de las partes sobre el objeto del proceso, es decir, los hechos de la demanda o acusación y su calificación jurídica, así como la posición de los demandados o acusados al respecto, así como la relación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas o practicadas y la reseña de los principales incidentes ocurridos durante la sustanciación del juicio, que pudieran tener incidencia en lo que se decide. La parte motiva que debe expresar el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues aquí debe aparecer la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados y la valoración de las pruebas que le ha dado ligar, así como el derecho que considera aplicable, donde se analiza los argumentos y defensas de hecho y derecho que hayan esgrimidos las partes, y finalmente la parte dispositiva, que recoge el núcleo de lo decidido.
Denuncia esta Defensa la falta de Análisis de las pruebas que a continuación se detallan, operando un silencio de prueba, inicia la juzgadora en los hechos acreditados por el tribunal analizando que os hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos , sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.
1.- Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.106, médico forense, adscrito al SENAMEF, quien es nombrado como experto sustituto de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del código orgánico procesal, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Buenas tardes, allí se habla de una niña de 11 años de edad, gestación cero, parto cero, aborto cero, fecha de ultima regla no señaladas, lo cual a veces resulta ser necesario para pronosticar un posible embarazo, vulva y periné normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarro a las 3, 9, 11, según las esferas , examen extra genital sin lesiones que calificar, conclusión desfloración antigua. Es todo”.
A preguntas de la fiscal contestó: Que desgarro en el himen con bordes lisis, es una situación que se puede presentar en varios aspectos físicos en el himen, puede desagarrarse de varias formas únicas múltiples, completas e incompletas. Desgarro es rompimiento. Que los factores que ocasionan un desgarro son múltiples, puede ser causado por agentes biológicos, mecánicos, físicos y entre otras instancias por ruptura por penetración, es decir, manteniendo relación sexual. Que no hay manera de determinar si es desgarro fue de 10 días o más.
A preguntas de la defensa pública, ejercida por la abg. Zully Sarabia, contestó: Que los agentes biológicos pueden ser clamidia trachomate, candidiasis producida por cándida albicans, inspecciones por sífilis o chancro sifilítico, la gonorrea también lo puede producir, algún tipo de parasitosis como por ejemplo la amebiasis , el linfograniloma venéreo, por eso parasito, entre otros.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un profesional experto en medicina forense, quien con un lenguaje claro y sencillo explico el examen que le fue puesto a la vista, de forma clara, expuso, que era difícil precisar si la desfloración fue de más de 10 días de producidas, puesto que es una situación difícil de determinar. Así las cosas con su dicho se dejo claro y sentado que a la exploración de la adolescente el experto concluyo que hubo una desfloración antigua. Por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, ya que su contenido se relaciona con lo expuesto por la adolescente víctima, cuando refirió que fue penetrada por via vaginal por el ciudadano BENIGNO ZAMBRANO.
2.- (OMISSIS), procede a exponer:
“Yo estaba en mi casa, tenía desde que me acuerdo a partir de los seis años me mude a casa de mi mamá, yo vivía con mi abuela y mi mamá se metió con él y eso empezó desde los seis años, pero a partir de los once, ates de desarrollarme el se metió en el cuarto a tocarme todo el cuerpo, yo me metía en el baño y él también se metía y me hacía lo mismo, cuando estaba bañándome él me manoseaba el cuerpo, me sentaba encima de sus piernas y así pues, la parte de él la metió en la mía en el baño, en el cuarto de mi tío, cuando mi mamá estaba enferma en cama también me manoseaba y cuando mi mamá salía también hacia lo mismo, Es todo”
A preguntas de la fiscal contestó: Que su mamá se llama (OMISSIS), que la persona con laque se metió a vivir su mamá se llama BENIGNO. Que BENIGNO era la persona que la manoseaba. Que la parte de BENIGNO le introdujo se llama pene. Quedos veces introdujo su pene en su cuchara. Que eso lo hiso cuando ella tenía 10 u 11 años de edad. Que eso se supo una vez que se fue para casa de su abuela en carnavales ella se estaba bañando y cuando salió del baño, su tía estaba en el baño y le pregunto si BENIGNO la tocaba y allí fue que le dijo a su tía lo que le hacía. Que le dijo a su tía que no le dijera nada a su abuela porque se iba a presentar un problema en la casa. Que le dijera después que ella se fuera de la casa. Que a los días que ella se fue de casa de su abuela, su abuela llego a la casa de su mamá y hablo con los dos. Que le dijo lo mismo a su abuela en el porche y después a la profesora. Que esa profesora hablo con una señora y como a las dos de la tarde lo llamaron a él y a mi mamá. Que después en la noche la llevaron para la policía y también le conto todo al policía. Que cuando él la tocaba vivían en el triunfo a la casa del alcalde JOSE SANTAELLA. Que nunca le había contado nada a nadie porque le daba miedo. Que se siente mal con lo le paso y no quiere que eso le vuelva a pasar a más nadie.
A preguntas de la defensora pública sexta contestó: Que no recordaba la edad que tenía cuando BENIGN, la penetró. Que eso paso en el cuarto de su tío. Que el día que le hiso eso su tío estaba en el curto acostado borracho. Que recordaba el boto algo blanco por su pene y eso le cayó en sus piernas. Que cuando su abuela le contó a su mamá ella no hiso nada más bien dijo que eso era mentira, hasta él lo negaba.
A preguntas del Tribunal contestó: Que el trato de BENIGNO, hacia ella y sus hermanos era bien. Que cuando BENIGNO, la penetraba le decía que no le dijera nada su mamá. Que una vez se lo hiso en el mis cuarto en el cual estaba dormido su tío borracho. Que posterior a los hechos continúo viviendo con su mamá.
El tribunal aprecia este testimonio proveniente de la victima directa de los hechos, de quien se escucho manifestar haber sido objeto de abuso sexual por parte del acusado de autos, explico que desde pequeña vivía con su abuela pero cuando sus mamá se metió a vivir con BENIGNO, se la llevo a vivir con ellos, así las cosas se escucho con amplio detalles los momentos en los cuales este ciudadano abusaba de su intimidad, tocándole su cuerpo desde muy pequeña, que la manoseaba dentro del baño, que una vez la penetro en el baño, así como también cuando su mamá estaba enferma y que la tocaba cuando su mama salía, de igual forma que era amenazada para no decir nada.
Por lo que el dicho de esta adolescente víctima, goza de plena credibilidad, pues aún cuando le daba vergüenza contar los hechos de los cuales fue víctima, tuvo la valentía y el coraje de hacerlo frente a las partes y esta sentenciadora, observándose de su expresión corporal que la misma afirma la verdad y que son hechos fantasiosos con mucho menos inventados por problemas familiares, pues afirmó que su trato con BEINGNO, era bien, pero que cuando abusaba de su cuerpo amenazaba que si le decía algo a su mamá le iba a pegar, pero fue muy clara cuando explico que le profería este tipo de actos, los cuales son absolutamente reprochables ya que causan daños irreparables en la psiquis de la víctima y hasta un daño social.
En este orden de ideas se pudo escuchar como la adolescente victima refirió que se sentía mal con lo que le paso y no quería que eso le pasara a nadie más, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la adolescente victima ya que su dicho se corresponde con el contenido del examen médico forense, así como lo expresado por la ciudadana (OMISSIS).
El acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), realizada a la victima (OMISSIS), por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserta al folio 5 y su vuelto de la pieza N| 01, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio ya que se corresponde en todo su texto con lo manifestado por la victima en la sala de audiencia así como con el contenido de la prueba científica consistente en un reconocimiento médico legal.
Como puede observarse la jueza analiza tanto la deposición de i experto luis medrano como el de la victima testigo y adminicula dichas deposiciones no obstante omitido la jueza en un análisis selectivo y lo cual consta en las actas procesales mencionar que las vistima testigo a preguntas de este defensa aseguro no haber sentido dolor al momento en que presuntamente fue penetrada por mi defendido que en ningún momento presento sangrado alguno, ahora bien al concatenar el dicho de la victima testigo con la deposicion del experto resulta inverosímil e incongruente su dicho ya que a preguntas realizadas al experto por estya defensa el mismo aseguro que conforme a su experiencia medica y la clínica o signo que se presenta en una adolescente con la característica física y edad de la victima al ser penetrada por un sujeto adulto de las características de mi defendido se presente el primer lugar el DOLOR, MUCHO DOLOR, en segundo término debe de presentatr algún tipo de sangrado. Así mismo señalo el experto que Que los factores que ocasionan un desgarro son múltiples, pueden ser causados por agentes biológicos, mecánicos, físicos y en otras instancias por ruptura por penetración, es decir, manteniendo relación sexual y que con el reconocimiento medico legal cuyo contenido explico en sala de audiencia como experto sustituto NO se podía asegurar que el desgarro antiguo presentado por la paciente fue causado por una penetración.
La Juzgadora le da pleno valor probatorio al dicho de la Vistima testigo muy a pesar que en su deposición no pudo responder alegado que no recordaba algunas preguntas realizadas por las partes asi mismo durante existen serias disparidades entre su acta de denuncia, su declaración en sala de audiencia ya que en su entrevista señalo que la primera vez que fue penetrada presuntamente por mi defendido tenia 09 años de edad y en su declaración en sala de audiencia dijo que tenia 11 años de edad
Por las razones que anteceden, la sentencia definitiva debe ser revocada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral por otro tribunal, a fin de que se corrijan los vicios denunciados, solución que se pretende en este punto de impugnación.
En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es o que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, es decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin ligar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo as,, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo as, puede determinarse sí a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento , a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizaran, por lo cual surgiría un caos social…”De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: “…Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales…” (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent N° 72 del 13 de Marzo de 2007)…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones observa el cúmulo de órganos de pruebas considerados por la Jueza de Instancia a los fines de declarar la responsabilidad penal del acusado de autos:

“…Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el procedimiento expecial. En conclusión, considera esta Juzgadora que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la Ley Especial y la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, que el Ministerio Público logro demostrar:

1.- Que la adolescente víctima del presente asunto, manifestó a familiares cercanos, asi como a una compañera de estudios que era abusada sexualmente.

2.-Que tales abusos eran realizados por su padrastro BENIGNO ZAMBRANO FEBRES.

3.- Que del resultado del reconocimiento médico legal inserto al folio numero 57 de la pieza Nº1, el experto luego de la revisión de la adolescente concluye que hay una desfloración antigua de más de 10 días de producidas.

Los hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.

1.- Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.106, médico forense, adscrito al SENAMEF, quien es nombrado como experto sustituto de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del código orgánico procesal, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Buenas tardes, allí se habla de una niña de 11 años de edad, gestación cero, parto cero, aborto cero, fecha de ultima regla no señalada, lo cual a veces resulta ser necesario para pronosticar un posible embarazo, vulva y periné normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarro a las 3, 9,11, según las esferas del reloj, examen extra genital sin lesiones que calificar, conclusión desfloración antigua. Es todo”.

A preguntas de la fiscal contestó: Que desgarros en el himen con bordes lisos, es una situación que se puede presentar de varios aspectos físicos en el himen, puede desgarrarse de varias formas únicas o múltiples, completas e incompletas. Desgarro es rompimiento. Que los factores que ocasionan un desgarro son múltiples, puede ser causado por agentes biológicos, mecánicos, físicos y en otras instancias por ruptura por penetración, es decir, manteniendo relación sexual. Que no hay manera de determinar si el desgarro fue de 10 días o más.

A preguntas de la defensa pública, ejercida por la abg. Zully Sarabia, contestó: Que los agente biológicos pueden ser clamidia trachomate, candidiasis producida por cándida albicans, inspecciones por sífilis o chancro sifilítico, la gonorrea también lo puede producir, algún tipo de parasitosis como por ejemplo la amebiasis, el linfogranuloma venéreo, por eco parasito, entre otros.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un profesional experto en medicina forense, quien con un lenguaje claro y sencillo explico el examen que le fue puesto a la vista, de forma clara, expuso, que era difícil precisar si la desfloración fue de más de 10 días de producidas, puesto que es una situación difícil de determinar. Asi las cosas con su dicho se dejo claro y sentado que a la exploración de la adolescente el experto concluyo que hubo una desfloración antigua.

Por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, ya que su contenido se relaciona con lo expuesto por la adolescente víctima, cuando refirió que fue penetrada por via vaginal por el ciudadano BENIGNO ZAMBRANO.

2.- LA ADOLESCENTE ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.735.943, procede a exponer:

“ Yo estaba en mi casa, tenía desde que me acuerdo a partir de los seis años me mude a casa de mi mamá, yo vivía con mi abuela y mi mamá se metió con él y eso empezó desde los seis años, pero a partir de los once, antes de desarrollarme el se metió en el cuarto a tocarme todo el cuerpo, yo me metía en el baño y él también se metía y me hacía lo mismo, cuando estaba bañándome él me manoseaba el cuerpo, me sentaba encima de sus piernas y así pues, la parte de él la metió en la mía en el baño, en el cuarto de mi tío, cuando mi mamá estaba enferma en cama también me manoseaba y cuando mi mamá salía también hacia lo mismo. Es todo”.

A preguntas de la fiscal, contestó: Que su mamá se llama ZELISBET COA. Que la persona con la que se metió a vivir su mamá se llama BENIGNO. Que BENIGNO era la persona que la manoseaba. Que la parte que BENIGNO le introdujo se llama pene. Que dos veces introdujo su pene en su cuchara. Que eso lo hiso cuando ella tenía 10 u 11 años de edad. Que eso se supo una vez que ella se fue para casa de su abuela en carnavales ella se estaba bañando y cuando salió del baño, su tía estaba en el baño y le pregunto si BENIGNO la tocaba y allí fue que le dijo a su tía lo que le hacía. Que le dijo a su tía que no le dijera nada a su abuela porque se iba a presentar un problema en la casa. Que le dijera después que ella se fuera de la casa. Que a los días que ella se fue de casa de su abuela, su abuela llego a la casa de su mamá y hablo con los dos. Que le dijo lo mismo a su abuela en el porche y después a la profesora. Que esa profesora hablo con una señora y como a las dos de la tarde lo llamaron a èl y a mi mamá. Que después en la noche la llevaron para la policía y también le conto todo al policía. Que cuando él la tocaba vivían en el triunfo frente a la casa del alcalde JOSE SANTAELLA. Que nunca le había contado nada a nadie porque le daba miedo. Que se siente mal con lo que le paso y no quiere que eso le vuelva a pasar a más nadie.

A preguntas de la defensora pública sexta contestó: Que no recordaba la edad que tenía cuando BENIGN, la penetró. Que eso paso en el cuarto de su tío. Que el día que le hiso eso su tìo estaba en el cuarto acostado borracho. Que recordaba el boto algo blanco por su pene y eso le cayó en sus piernas. Que cuando su abuela le contó a su mamá ella no hiso nada más bien dijo que eso era mentira, hasta él lo negaba.

A preguntas del Tribunal contestó: Que el trato de BENIGNO, hacia ella y sus hermanos era bien. Que cuando BENIGNO, la penetraba le decía que no le dijera nada su mamá. Que una vez se lo hiso en el miso cuarto en el cual estaba dormido su tío borracho. Que posterior a los hechos continúo viviendo con su mamá.

El tribunal aprecia este testimonio proveniente de la victima directa de los hechos, de quien se escucho manifestar haber sido objeto de abuso sexual por parte del acusado de autos, explico que desde pequeña vivía con su abuela pero cuando sus mamá se metió a vivir con BENIGNO, se la llevo a vivir con ellos, asi las cosas se escucho con amplio detalles los momentos en los cuales este ciudadano abusaba de su intimidad, tocándole su cuerpo desde muy pequeña, que la manoseaba dentro del baño, que una vez la penetro en el baño, así como también cuando su mamá estaba enferma y que la tocaba cuando su mama salía, de igual forma que era amenazada para no decir nada.

Por lo que el dicho de esta adolescente víctima, goza de plena credibilidad, pues aún cuando le daba vergüenza contar los hechos de los cuales fue víctima, tuvo la valentía y el coraje de hacerlo frente a las partes y esta sentenciadora, observándose de su expresión corporal que la misma afirma la verdad y que no son hechos fantasiosos ni mucho menos inventados por problemas familiares, pues afirmó que su trato con BENIGNO, era bien, pero que cuando abusaba de su cuerpo la amenazaba que si le decía algo a su mamá le iba a pegar, pero fue muy clara cuando explico que le profería este tipo de actos, los cuales son absolutamente reprochables ya que causan daños irreparables en la psiquis de la víctima y hasta un daño social.

En este orden de ideas se pudo escuchar como la adolescente victima refirió que se sentía mal con lo que le paso y no quería que eso le pasara a nadie más, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la adolescente victima ya que su dicho se corresponde con el contenido del examen médico forense, así como lo expresado por la ciudadana ZENNAIDA SUBERO.

El acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), realizada a la victima (ZENIUBYS ENGELIS ZAMBRANO COA, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserta al folio 5 y su vuelto de la pieza Nº 01, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio ya que se corresponde en todo su texto con lo manifestado por la victima en la sala de audiencias asi como con el contenido de la prueba científica consistente en un reconocimiento médico legal.

3.- ZENAIDA DEL CARMEN SUBERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.948.941, estando debidamente juramentada, procede a exponer:

”Yo me entero a través de mi hija Zeleibys Coa, ellos fueron a la casa como en el mes de febrero, ellos tuvieron una semana y la mama se fue y yo la lleve al otro día y mi hija me dice que ella le conto que tuvo un problema con el padrastro, me fue al triunfo hablar con mi hija, cuando ella vino de la escuela con la niña yo hable primero con ella (señalando a zeniubys) y después hable con la mamá y la mamá se molesto y no quería creer después fui hablar con Benigno y dice que la mande a revisar, ellos supuestamente la mandaron a revisar con una doctora en el IPASME, ella le conto a una niñita, la niñita a la mamá y la mamá de la niña a la maestra y fue cuando le contaron a la policía y me llamaron me hicieron preguntas y fue cuando me llamaron para acá. Es todo”.

El tribunal aprecia este testimonio proveniente de la abuela de la adolescente víctima, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de los hechos por medio de su hija Zeleibys Coa, a quien su nieta la adolescente víctima le contó los hechos, explicando la ciudadano que luego de haber tenido conocimiento se fue al triunfo lugar donde reside su hija ZENIUBIS SAMBRANO, y le contó lo que su nieta había dicho, pero que su hija no le creyó y que el señor BENIGNO, comenzó a reírse, lo cual también fue afirmado por la adolescente victima cuando refirió que su progenitora no le creía lo que la había contado sobre BENIGNO.

Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de esta ciudadana ya que su dicho da prueba de haber tenido prueba de cómo fueron los hechos luego que su nieta, la adolescente víctima, le contara a su hija de nombre Zeleibys Coa, afirmando además que tal situación su nieta se la conto a una amiguita en la escuela, que la niña le contó a su mamá y la mamá de la niña le contó a la maestra, siendo esta la razón por la cual se comienza la investigación y el ciudadano BENIGNO, queda privado de libertad.

El acta de entrevista de la ciudadana Zenaida Del Carmen Subero, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima, inserto al folio 37 de la pieza Nº 01 y su vuelto, fue incorporada por su lectura durante el debate y la misma adquiere su valor probatorio para demostrar que su dicho se corresponde con su declaración en la sala de audiencias así como con el resto de las pruebas presentadas al debate.

4.- ZELIBETH MARIANGELIS COA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.633.054, procede a exponer:

”Yo me fui de casa de mi mamá por un problema que tuve con un padrastro, me fui de la casa y deje mi niña con mi mamá y el esposo de ella, yo me fui para Caracas, tuve año y medio por allá y fue cuando lo conocí a él estuve con él, en ese tiempo que estuve allá mi mamá me llama por teléfono que mi hija tenía una enfermedad en su parte vaginal y yo no pude viajar por mi estado de embarazo, yo llegue nuevamente a casa de mi madre después de año y medio y mi hijo tenía tres meses de nacido, regrese a mi casa y allí tuvimos como seis meses en casa de mi mamá y después me fui a casa de mi abuela en Casacoima a vivir como pareja, estuve con él unos meses allí y después llego mi hija a mi casa a mi cargo, porque yo tenía casa donde vivir, cuando la niña tenía seis años y pico fue que estuvo a mi cargo, estuve con ellos allí los ocho años que estuve con él allí, hasta que se formuló la denuncia en la LOPNNA, que fue cuando me llamaron y me llevaron a la LOPNNA que tenían a la niña allí, como a las 02:00 de la tarde, me metieron a una oficina y me dijeron que la niña había denunciado a Benigno Zambrano por acoso o intento de violación, me pidieron la declaración que si trabajaba y yo estudiaba y trabajaba, yo vendía mis helados en la escuela donde ella estudiaba, allí trabaja de 7 a 3:00 de la tarde que era cuando salía de la escuela, de allí a las 4 de la tarde entraba al ince a estudiar y me la llevaba a ella de vez en cuando para las clases y él trabajaba llagaba a las 7 u 8 de la noche, cuando formularon la denuncia lo llamaron a el que estaba trabajando, yo lo llame y el llego a las 03:00 de la tarde a la LOPNNA, de allí fue cuando nos montaron a los dos en la patrulla porque a ella la llevaron aparte, allí estuvimos en el proceso hasta las 09:00 de la mañana, años después yo tuve dos niños en mi casa que los cuide como dos años más o menos que eran sobrinos de él, ellos se fueron cuando tenía 7 meses de embarazo que se me adelanto el parto de la niña y se los llevaron para caracas nuevamente, yo deje salir a mi niña en los carnavales de ese mismo año para casa de mi mamá y estuvo 15 días en casa de mi mamá, no me la entregaron esa semana sino la semana siguiente porque la niña no quería ir a mi casa, ella se quería quedar con su abuela, como a la semana llega mi mamá y me dice para hablar conmigo, me dice que la niña le dijo a una tía que Benigno Zambrano y que la manoseaba, yo le dije a mi mamá como va a ser posible si salgo a la escuela a trabajar después a estudiar pero me la llevo a ella también, le dije que eso lo decía porque quería quedarse con mi mama, ella se puso a llorar y dijo que dejara eso así, que fueran hacerle exámenes a la niña y la doctora me dijo que la niña estaba bien normal pero que necesitaba un examen con una ginecóloga infantil, cosa que no pude hacerlo porque no tenía dinero para eso, era en clínica y donde vivíamos no había clínica, lo dejamos pa la quincena que venía y fue cuando se presento la denuncia y no pude hacerle la prueba a la niña por eso. Es todo”.

A preguntas de la representante fiscal, contestó: Que cuando regreso de Caracas, la niña ya tenía 06 años y medio. Que cuando denunciaron ZENIUBIS, tenía 11 o 12 años. Que en la casa donde vivían vivía también su tío de nombre RAMON SUBERO. Que su hermana no le contó a ella lo que le dijo la niña se lo contó fue a su mamá. Que ningún maestro le dijo nada a ella de esos hechos. Que su hija nunca le manifestó lo que le estaba pasando. Que BENIGNO, nunca maltrato a los niños, que solo les pegaba cuando se portaban mal. Que a ZENIUBIS a la vista la veía bien. Quela niña nunca le dijo porque quería irse a vivir a casa de su abuela. Que cuando estaba pequeña ella bañaba a su hija luego que fue creciendo se bañaba sola. Que jamás vio algo raro en la ropa intima de la niña.

A preguntas de la defensora pública sexta penal, contestó: Que el problema que tuvo con su padrastro fue por acoso. Que ella le contó algunas cosas su hija de las que vivió con su padrastro. Que no sabía porque ZENIUBYS, le contó a su tía lo que la hacía BENIGNO, y no a ella. Que en si no consideraba a BENIGNO, capaz de haber abusado de su hija. Quela idea de llevar la medico a la niña fue de ella, pero más que todo de BENIGNO. Que el mismo le dio el dinero para llevarla al médico. Que ZENIUBYS, tenía ese parasito en sus partes intimas. Que no acostumbraba a dejar la niña sola con BENIGNO.

A preguntas del Tribunal contestó: Que su hija no acostumbraba a mentir. Que el día que la llamaron a la policía ella le dijo que lo hacía porque le había prohibido ir para casa de su mama, o sea la abuela de mi hija. Que no tenía contactos con BENIGNO, para evitar problemas y estar cerca de su hija.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo referencial, quien es la progenitora de la adolescente víctima, de su dicho se aprecio que la misma manifestó que su hija estaba a cargo de su mamá, porque ella se había ido para caracas, que luego de haber llegado de allá, conoció a BENIGNO y se metió a vivir con él, posteriormente tuvieron una casa, y de allí a los 06 años se trajo consigo a su hija, que vivieron en la casa de su abuela ubicada en el triunfo y que en esa casa también vivía un tío de ella.

El tribunal le da pleno valor probatorio al dicho de esta testigo ya que da prueba de que efectivamente BENIGNO, era el padrastro de la adolescente víctima, así las cosas que se metió a vivir con él, cuando la adolescente víctima tenía 06 años de edad, lo cual se concatena con el dicho de la adolescente cuando refirió en su deposición que BENIGNO, la empezó a tocar cuando tenía 06 años, que su tio RAMON SUBBERO, vivía en la casa de la abuela, lo cual también fue afirmado, por el acusado, lo cual se corresponde en su dicho con lo manifestado que una vez la penetro en el cuarto donde estaba durmiendo su tío, pero que su tío estaba dormido borracho.

Del testimonio de la progenitora se aprecio que esta estuvo más inclinada a la protección de su esposo el acusado BENIGNO ZAMBRANO, que al dicho de su hija, ya que su hija en la sala de audiencias dijo que su mamá no le creía lo que le había dicho, manifestando esta ciudadana muy cabis baja que no creía capaz a BENIGNO, de hacer lo que dijo su hija, sin embargo la prueba científica, aunada con el dicho de la victima es fuerte y contundente para hacer plena prueba de que este ciudadano fue autor de los hechos calificados por el Ministerio Publico.

El acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), rendida por la ciudadana COA SUBERO ZELIBETH MARIANGELIS, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserto al folio 40 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto, fue icorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para demostrar el conocimiento que tuvo de los hechos, lo cual también se corresponde con lo expuesto en la sala de audiencias.

5.- GLORIA JOSEFINA ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.049.812, médico pediatra, estando debidamente juramentada, procede a exponer:

”Yo hice una evaluación y apareció que había algo en la configuración de la parte genital externa, hice una referencia al ginecólogo infantil, con el diagnostico de síndrome adreno genital, para la parte medica es una patología que viene alterada por los supra renales, habiendo un aumento de sus labios sobre el contexto de sus genitales, confundiéndose los labios menores con los escrotos, yo me limito a la evaluación externa, porque es lo que me corresponde a mí. Es todo”.

A preguntas de la defensa publica contestó: Que el examen fue en otra consulta le dije a los familiares que no era la indicada y que debía llevarla al forense para hacerle el diagnostico. Que al ver a la niña no visualice violación o penetración. Que por encima no se hubiese detectado una violación.

La fiscal quinta manifestó no tener preguntas que realizar.

El tribunal aprecia el testimonio que proviene de una experta en medicina, específicamente el área de pediatría, quien solo refirió haberle realizado una inspección externa a la niña, que no estaba capacitada para decir si la niña había sido o no violada.
Por lo que este testimonio solo sirve para demostrar que la niña fue llevada a un medico tras haberse tenido conocimiento de los hechos de los cuales era víctima.

Se incorporo por su lectura el Acta de Flagrancia de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), suscrita por los Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficial Agregado (POLIDELTA) Aliendre Arquímedes Rafael, y Domingo Figuera, inserta al folio 01 de la pieza Nº 01 del presente asunto. La cual adquiere su valor probatorio para demostrar las primeras diligencias efectuadas en torno a los hechos, la cual se corresponde con los hechos debatidos.

Se incorporo por su lectura Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), rendida por la ciudadana Fermín García, Solanye de Jesús, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserto al folio 38 de la pieza Nº 01 y su vuelto, la cual no es valorada por cuanto no fue ratificada por quien la suscribe.

Se incorporo por su lectura el Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), (POLIDELTA), rendida por la ciudadana COA SUBERO ZELEIBIS ANAIS, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima inserto al folio 41 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto, la cual aun cuando no fue ratificada por quien la suscribe se corresponde con el contenido de los hechos debatidos.

Se incorporo por su lectura Acta de Reconocimiento Médico Legal de fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), hecha a la victima COA ZAMBRANO, ZENIUBYS, inserto al folio 57 de la pieza Nº 01 del presente asunto.

El Tribunal le da pleno valor probatorio al Reconocimiento Médico Legal, realizada a la víctima, ya que la misma se corresponde con las declaraciones del Experto Dr. LUIS MEDRANO, en sustitución del Dr. Cristian Paul Aular, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en su deposición como experto, sustituto compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido del Reconocimiento Médico legal y depuso sobre ella, siendo dicha prueba controlada por las partes en el contradictorio.

Estima esta Juzgadora por las máximas de experiencias, que en este tipo de delitos, por lo general las víctimas suelen revelar lo ocurrido a otros niños o a sus maestros o maestras, caso que nos ocupa donde la niña víctima, confesó a su compañera de clases y esta a su vez le comento a su mamá, y es la mamá de la compañerita de clases de la victima quien le comenta a la maestra de la adolescente victima, ciudadana SOLANYE FERMIN GARCIA, quien a su vez acudió a la Defensoría Escolar y se le notifico al defensor Escolar Rosvelt Colmenares.

Del análisis de las anteriores declaraciones apunta a que el acusado BENIGNO JOSE ZAMBRANO FEBRAS, no bastando con su acción reprochable por este Tribunal, además abuso sexualmente de una niña indefensa, que estaba bajo sus cuidados, pues por ser el padrastro, el hombre de la casa, tenia fácil acceso a la niña víctima, siendo que la mantenía constantemente amenazada para que se mantuviera callada y no contara nada de lo que le hacía.

Este Tribunal, no solo valora la palabra de los testigos, sino su expresión corporal y contextual, pues han sido firmes al venir a esta sala de audiencias y explicar los hechos, narrar ante este Tribunal los hechos como fueron contados por la niña víctima.

Ahora bien, es importante resaltar que diversos investigadores han estudiado las reacciones psicológicas de los niños después de haber sido víctimas de abuso sexual.

La edad de las victimas revela la patología psíquica del autor pero también la absoluta vulnerabilidad de la víctima, niñas de 3, 5, 6, 8 y 10 años víctimas de delitos con un promedio de edad según algunos victimologos de 7 a 9 años de edad.

La diferencia de edad entre el agresor sexual y la victima señalan la vulnerabilidad, indefensión y miedo que siente la víctima. Señala el investigador que en otros casos la víctima es tomada como objeto de venganza dirigida al padre o madre de la niña, (especialmente por el padrastro).

Las consecuencias del abuso sexual a niños son en todos los casos de extrema gravedad, pues constituyen un daño, físico, psicológico y socio-cultural. El daño físico se presenta especialmente en la zona genital, el daño emocional se presenta por la situación traumática y de stress que pone en peligro la vida, ello constituye desconfianza en la interacción social, cultural y en numerosas ocasiones un daño irreversible en la identidad social.

Señala la Dra. HILDA MARCHIORI, que alguno de los mitos sobre niños víctimas de abuso sexual, indican que estos crean e inventa historias sobre abuso sexual, siendo que en la realidad los niños no inventan historias, dicen lo que le ha sucedido.

Es indudablemente diferente el relato de un adulto victima a un niño. El niño es una victima vulnerable, inocente, indefensa que no tiene posibilidades de defenderse frente a la impunidad en el obrar del delincuente. El silencio de los niños es frecuente en los casos de delitos sexuales y cuando habla su relato es considerado por la administración de justicia como poco creíble. El testimonio del niño victima constituye uno de los mayores problemas por las dificultades que presenta el relato del delito.

El relato es silenciado por la victima porque el autor y victima pertenecen al mismo grupo familiar o el delincuente es conocido por la victima. En el caso de una relación familiar el niño siente temor por la conmoción sufrida, por ejemplo exhibiciones obscenas.

En muchos casos, como el que hoy nos ocupa, la no credibilidad del relato de la víctima, conduce a otra victimización, la familia no cree en el relato del niño, especialmente en los casos en que el delincuente integra el mismo grupo familiar.

Por lo general de acuerdo a investigaciones basadas en estos delitos, la duración promedio de la agresión sexual en las victimas niños, implica una victimización de 4 a 5 años promedio desde el inicio del abuso sexual, hasta el momento de la intervención de la administración de justicia.

A veces la madre tiene conocimiento de lo sucedido, lo que le puede llevar al silencio, en algunos casos, es el pánico a la pareja o el miedo a desestructurar la familia; en otros, el estigma social negativo generado por el abuso sexual o el temor de no ser capaz de sacar adelante por sí sola la familia, cuando el victimario es el único sustento del hogar, por lo que prefieren callar y apoyar al victimario, dejando de lado la gravedad física, emocional y social de un ser inocente, débil, vulnerable e indefenso y peor aun un ser propio nacido de las entrañas de esa madre.

Todas estas expresiones son ejemplos de la tendencia, presente tanto entre las víctimas como en otras personas, incluyendo muchos defensores de los imputados de decir que es mentira el dicho de la víctima y sus demás familiares, de tildarlas de mentirosa.

Hoy día muchos defensores, procurando salvaguardar al violador, pueden tratar de hacer ver que la víctima está mintiendo, que son los familiares de la victima quienes por alejar al presunto violador del núcleo familiar, inventan este tipo de situaciones, lo cual es inconcebible para este Tribunal, pues someter a una niña al paso de organismos policiales y a la administración de justicia, constituye un agravamiento para la víctima. De tal manera que la niña víctima, goza de toda credibilidad…”





Del párrafo de la recurrida antes transcrito, observa esta Corte que el A-quo, si analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios traídos al proceso en el juicio oral y privado llevado a cabo. De ese análisis se desprende que en efecto el ciudadano BENIGNO JOSE ZAMBRANO FLORES es el responsable de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, lo cual trajo como consecuencia la sentencia condenatoria dictada en su contra.
En efecto, la Juez A-quo, analizó los testimonios de los ciudadanos LUIS MAURICIO MEDRANO (MEDICO FORENSE) , LA ADOLESCENTE VICTIMA, ZENAIDA DEL CARMEN SUBERO, ZELIBETH MARIANGELIS COA SUBERO y GLORIA JOSEFINA ROJAS GUERRA, analizándolos debidamente y concatenándolos, cumpliendo con ello su deber legal de motivar los fallos. Por ello considera la Sala que la sentencia está debidamente motivada y no le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta, lo cual lleva a confirmar la sentencia condenatoria, y así se declara.

Por otra parte, luego de una minuciosa revisión, tanto del fallo, como del proceso, no observa esta Corte violaciones del derecho a la defensa ni al debido proceso que puedan traer como consecuencia una declaratoria de nulidad, constatándose que en todo momento el hoy penado estuvo debidamente asistido en su defensa y le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zully Sarabia, Defensora Pública Quinta Penal en contra de la decisión dictada en fecha 29/09/2015, y publicado su texto integro en fecha 30/09/2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentenica que CONDENO al acusado BENIGNO JOSÉ ZAMBRANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.083, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los VEINTIDOS (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALES



El Juez Superior,

ALEXIS DIAZ LEON

La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS