REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008378
ASUNTO : YP01-R-2016-000007



PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE DEFENSOR PÚBLICO: abogado RODRIGO ELIZONDO en su condición de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADOS: ciudadanos YHONATAN JESÚS CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 20.160.278, natural de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-09-1986, estado civil soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio: obrero, hijo de Nibia Carreño (D) y Alexis Ramírez (v), Residenciado en los Chaguaramos, calle Los Girasoles, casa s/n, por detrás de la biblioteca, cerca de la pescadería de Jimi, una casa de dos planta que tiene una construcción sin pintar, Tucupita estado delta Amacuro, teléfono, 0426-791.0312 y el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 25.672.812, natural de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-06-1991, estado civil soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio: albañilería y deporte, hijo de Juliana Mendoza Yánez (V) Víctor Morillo (D) y Residenciado en Barrio Nueva Delicia, a dos calle de la guardia Temblador estado Monagas y/o Los Cedros, Primera Calle, a una calle del estacionamiento, teléfono de mi hermana 0416-191.28.28, Tucupita estado Delta Amacuro

FISCALÍA: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Inadmisibilidad Sobrevenida Del Recurso De Apelación


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, de fecha 08 de julio de abril de 2015, y fundamentada en echa 13 de julio de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, descrito en el artículo 455 del Código Penal; y, acordó el procedimiento ordinario.


ANTECEDENTES

En fecha 2 de Febrero de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la Abogada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de febrero de 2016, se dicta auto por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.


Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela de foja 01 a la 10, expone el recurrente, abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, lo siguiente:

‘… (Omissis)…


PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del los ciudadanos: YHONATAN JESUS CARREÑO titular de la cedula de identidad 20.160.278, fecha de nacimiento 02-09-1986, residenciado en los chaguaramos teléfono número 0426-721-03-12, de profesión u oficio obrero y JULIO CESAR MENDOZA titular de la cedula de identidad 25672812, fecha de nacimiento 19-06-1991, de profesión u oficio albañil, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con le Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

“…PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 20/12/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos. YHONATAN JESUS CARREÑO Y JULIO CESAR MENDOZA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL FALLO RECURRIDO:


Del folio 34 al folio 40 (cuaderno separado de apelación), aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 20 de Diciembre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, YHONATAN JESÚS CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 20.160.278, natural de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-09-1986, estado civil soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio: obrero, hijo de Nibia Carreño (D) y Alexis Ramirez (v), Residenciado en los Chaguaramos, calle Los Girasoles, casa s/n, por detrás de la biblioteca, cerca de la pescadería de Jimi, una casa de dos planta que tiene una construcción sin pintar, Tucupita estado delta Amacuro, teléfono, 0426-791.0312 y el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 25.672.812, natural de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-06-1991, estado civil soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio: albañilería y deporte, hijo de Juliana Mendoza Yánez (V) Víctor Morillo (D) y Residenciado en Barrio Nueva Delicia, a dos calle de la guardia Temblador estado Monagas y/o Los Cedros, Primera Calle, a una calle del estacionamiento, teléfono de mi hermana 0416-191.28.28, Tucupita estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, YHONATAN JESÚS CARREÑO, y JULIO CESAR MENDOZA, ambos suficientemente identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los días del mes de de dos mil. A los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015)…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado RODRIGO ELIZONDO en su condición de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en representación de los ciudadanos YHONATAN JESÚS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nª 20.160.278, y el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nª 25.672.812.

Visto los precedentes argumentos de las partes, esta Alzada consideró imperioso verificar, en primer lugar, con respecto de los elementos de convicción que dice la defensa no se encuentran llenos para que fuese decretada la medida privativa de libertad.

Ante todo, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Debe agregarse que, no desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Se colige entonces, que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso, y por las razones que la ley verifique, siendo que, a los imputados, ciudadanos YHONATAN JESÚS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nª 20.160.278, y el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nª 25.672.812, se les imputa el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y dicho Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que debían ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, observa este Tribunal que el recurrente perseguía con la interposición de recurso de apelación a favor de los encartados una medida menos gravosa.
Se observa igualmente, de la revisión del sistema Informático Juris 2000, que en fase preliminar, en fecha 11 de Febrero de 2016, el Tribunal A quo, mediante acta una vez que los ciudadanos admiten los hechos, resolvió:
“verifica como ha sido la admisión los hechos de los ciudadanos YHONATAN JESÚS CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.278, y el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.812. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano, se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCION CUMPLIENDO LA PENA CON 4 AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a las partes a concurrir al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente, QUINTO: Se instruye a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución dentro de un lapso de 05 días. Boleta de EXCARCELACION. Se hace constar que el extenso de la sentencia se dictó una vez culminada la audiencia preliminar de lo cual se entienden debidamente notificadas las partes de la sentencia. Es Todo, así se decide”
Así pues, el Tribunal a quo REVISA Y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, a los encartados YHONATAN JESÚS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nª 20.160.278, y el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nª 25.672.812, y se instruye a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución dentro de un lapso de 05 días, librándose Boleta de excarcelación a los mismos.
En suma, este Tribunal de Alzada considera aquí cesados los motivos que dieron pie, a la interposición del Recurso de Apelación por parte del Abg. RODRIGO ELIZONDO en su condición de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, a favor de sus defendidos YHONATAN JESÚS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nª 20.160.278, y el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nª 25.672.812, por haberse otorgado la medida cautelar solicitada por la Defensa ante el Tribunal A quo, una vez que los mismos fueron sentenciados por el procedimiento especial por admisión de los hechos, tal como consta en el Asunto Principal, por remisión de los datos depositados por el Tribunal en el Sistema Informático Juris 2000, de acceso en consulta para esta Corte de Apelaciones, posteriormente a la interposición del recurso de apelación, encontrándonos ahora ante la presencia de una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACION, constatándose que la Medida Menos Gravosa fue otorgada al encartado en la Audiencia de Revisión de Sanción de fecha 18 de Diciembre de 2015, antes de dictarse la presente decisión de Alzada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Cesados los motivos que dieron pie, a la interposición del Recurso de Apelación por parte del Defensor Público Penal RODRIGO ELIZONDO, YHONATAN JESÚS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nª 20.160.278, y el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nª 25.672.812, por haberse otorgado la medida cautelar solicitada por la Defensa ante el Tribunal A quo, posteriormente a la interposición del recurso de apelación, encontrándonos ahora ante la presencia de una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACION, constatándose que la Medida Menos Gravosa fue otorgada a los encartados en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Febrero de 2016, antes de dictarse la presente decisión de Alzada. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora Suplente (PONENTE)

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez Superior

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
Secretaria,

RDGR/CDRP/SMYG