REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 24 de Febrero de 2016
205° y 157°



ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-008573
ASUNTO :YP01-R-2016-000003

RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL

CONTRARECURRENTE: ABG. VIRGINIA ARAY, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: RAIBER ELIOMAR URRIETA

VICTIMA: MARIA ISABEL RODRIGUEZ VALERA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 149-2016 de fecha 27 de enero de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Primera Penal, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000003, conformado por un cuaderno separado constante de veintinueve (29) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 24/12/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-008573 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACORDO: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 18/02/2016 se admitió el mencionado Recurso de Apelación.


RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 24/12/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-008573, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y adolescente.


DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda en contra del ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bello campo, calle 03, al lado del aserradero manamo, hijo de Iraima Urrieta (v) y Sergio Gutiérrez (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MARIA ISABEL RODRIGUEZ. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad QUINTO: Notifíquese a la víctima. SEXTO: Agréguese a la causa la actuación complementaria constante de veintiocho (28) folios útiles, consignada por la fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Se dio por terminada la presente Audiencia…”


DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“…Quién suscribe ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Quinta (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: RAIBER ELIOMAR URRIETA , plenamente identificado en el expediente nro YP01P-2015-008573, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de diciembre de 2015 emanada del la Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro ,señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso lega que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son os Siguientes:
“en fecha 23 de diciembre siendo las 8.00 horas de la noche fue frustrado un robo que se estaba realizando en el sector paloma quinta zaijoth , ahora bien según el acta policial siendo las 12 oras de la noche mi defendido fue aprehendido en unos matorrales detrás de la quinta Dayana y le fu incautado presuntamente un teléfono celular que según el dicho de los funcionarios fue objeto del robo que se acababa d efectuar
El Ministerio Público precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 4s8 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y adolescentes. En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa Publica se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuarto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito.
La Defensa Pública considera ciudadanos Jueces Superiores que en el presente asunto es importante resaltar que mi defendidos manifiesta completamente inocente del hecho que se le imputa y que su aprehensión no se genero como establecen los funcionarios en el acta policial, el mismo señala que venia por la carretera nacional Tucupita el Cierre a la altura de las Malvinas y que no tenia en su poder ningún teléfono celular u objeto alguno es de señalar que hasta la presente etapa de la investigacion solo opera el dicho de los funcionarios actuantes y que la aprehension no se realizo en presencia de testigo alguno, así mismo la lógica indica que si el Robo en Quinta Dayana se efectuó a las 8:00 horas de la noche y que el mismo fue frustrado por os funcionarios actuantes quienes recibiero el aviso de una de las victimas como se desprende en las actas de entrevistas y que ciertamente resultaron aprehendidos dos ciudadanos como es posible que pudiera mantenerse casi cuatro oras después mi defendido oculto destras de la residencia? Si lo primero que hacen los funcionarios en este tipo de situaciones es abordar el sitio y su alrededores para la debida seguridad, en tal sentido cobra mas veracidad la versión de mi defendido que el dicho de los funcionarios actuantes.
El tipo penal de Uso de Adolescente para delinquir la acción típica debe ser cometer el delito el adulto en CONCURRENCIA, con un adolescente, según Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la concurrencia es definida, como conjunto de personas que asisten a un acto o reunión” por lo tanto debe inferirse que el delito debe ser atribuido al adulto y al adolescente , y que los mismos actuaran simultáneamente en la comisión del delito: situación esta ciudadanos jueces Superiores que no se adecua en el presente asunto toda vez que si biej es cierto fueron aprehendidos en el sitio del suceso y al momento de hecho unos adolescentes, ello no es suficiente para tratar de establecer y menos aun presumir mis defendidos usaran a estos adolescentes en la comisión de delito alguno ya que mi defendido no estuvo ningún tipo de participación en dicho acto delictivo.
El Ministerio Publico ha señalado que existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en garantía al principio de inocencia y estado de libertad el Tribunal Supremo de Justicia. En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecho 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”
En este orden de ideas mi defendido tiene sus intereses y arraigo familiar en este Estado, asi mismo son de muy bajos recursos económicos como para presumir que pudiera evadir el proceso incoado en su contra
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de imputado, afirmando su libertad, tal como consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la
cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal. Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “…el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En relación al peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO

De la exposición de hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICION.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICU1O 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámites, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Solo se remitirá copia de las actuaciones o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los mismos , por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal…”



DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. VIRGINIA ARAY, FISCAL PRIMERA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, VIRGINIA Y. ARAY, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Tercero Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de a Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 24 de Diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto NG YP0I-P-2015-008573 seguida al ciudadano: RAIBER ELIOMAR URRIETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 23.016.975 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancioando en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VARELA.

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.

DE LOS HECHOS

El día 24 de Diciembre de 2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAIBER ELIOMAR URRIETA Venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 23.016.975, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancioando en el articulo 264 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente, perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VARELA, quien el dia 23 de diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, cuando en compañia de su familia al momento de llegar en su vehiculo y abrir el pornton de su vivienda, fue sorprendida por unos sujetos quienes los apuntaron, lo obligan a pasar a la casa y los mantienen en situacion de rehén en su vivienda identificada como la Quinta Dayana ubicada en el sector las Malvinas, logrando comunicarse con el GAES quienes se apersonaron al sitio y lograron observar en la parte trasera a los sujetos los cuales al ser investidos por los funcionarios policiales y efectuarle la inspeccion corporal le fue encontrado en su poder un Telefono Samsung entre otras pertenencias propiedad de la victima.

DEL DERECHO

El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece:
“...Articulo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla domo principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado el que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los también debe principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal. el estado de libertad de los procesados el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente al dictarse la sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con e! debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 24 de Diciembre de 2015, por ante a Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: RAIBER ELIOMAR URRIETA, Venezolano titular de la cedula de identidad número V- 23.016.975, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancioando en el articulo 264 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VARELA…”




MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los mismos , por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal…”

Ahora, bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad del ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, en el hecho investigado y por los cuales hoy está imputado, los cuales deben ser procesados en el Tribunal correspondiente y determinar las sanciones que aplican, todo ello en aras de garantizar la efectividad de la justicia; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22/12/2015 inserta en el folio catorce (14) del presente Recurso, en la cual se describen los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano imputado, y a su vez se deja constancia: “… posteriormente se logró ingresar al interior de la residencia pudiendo visualizar que dos ciudadanos los cuales emprendieron veloz huida por la parte trasera de la residencia, de igual manera visualizamos a dos ciudadanos que portaban armas largas y al sentirse acorralados por los órganos de seguridad los mismo procedieron a desistir de su actitud lanzando las armas pavimento … (OMISSIS) … posteriormente se presentó el teniente ARANGO VALLE EDWIN , perteneciente al Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro 61 Delta Amacuro, trayendo en calidad de detenido al ciudadano: URRIETA RAIBER ELIOMAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.0016.975, de 20 años de edad, residencia en el sector de bello campo, ya que el mismo fui aprendido en fraganti…” 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 23/12/2015, inserta en el folio dieciséis (16) del presente Recurso, en el cual se deja constancia “…se pudo observar a un ciudadano con actitud sospechosa saliendo de los matorrales detrás de la Quinta Dayana, se procedió a darle la voz de alto identificándonos como efectivos militares del GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando plenamente identificado por su cedula de identidad como: URRIETA RAIBER ELIOMAR, titular de la cédula de identidad N°V-23.016.975, de 20 años de edad, procediendo a realizarse el chequeo corporal en concordancia al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su poder, un teléfono marca Samsung Galaxi s3 mini, de color blanco …(OMISSIS)… pudiendo observar que el teléfono fue objeto del robo que se acaba de efectuar en la Quinta de Dayana, se procedió a aprehender al ciudadano…” 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/12/2015 inserta en el folio dieciocho (18) del presente Recurso, en el cual la entrevista describe como se desarrollaron los hechos investigados, y a su vez deja constancia de poder reconocer a los ciudadanos involucrados en los hechos, lo que se evidencia en: “…bueno visualice a uno el que me apunto vi que era morenito un muchachito joven delgado y alto, cargaba una camisa roja con letras blancas y todo el tiempo me tenía apuntándome con el arma…” 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/12/2015, inserta en el folio diecinueve (19) del presente Recurso, en la misma la entrevistada deja constancia: “…No los conozco, pero los veo los reconozco…” 5.- ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 24/12/2015 inserta en el folio veinte (20) del presente Recurso.

Ante estos elementos, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Asimismo el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).

Ante los hechos descritos considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es confirmar la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 24/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAIBER ELIOMAR URRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.975 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS