REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 24 de Febrero de 2016
205° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-008351
ASUNTO :YP01-R-2016-000011

RECURRENTE: ABG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL

CONTRARECURRENTE: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICA

IMPUTADO: ARGENIS DE JESUS GONZALEZ CENTENO

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS

VICTIMA: SE OMITEN LOS DATOS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 151-2016 de fecha 28 de enero de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Orlando Salvatti, Defensor Público Cuarto Penal, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000011, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y tres (33) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 19/12/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-008351 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 18/02/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.


RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Orlando Salvatti, Defensor Público Cuarto Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 19/12/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-008351, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 01, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Tercero Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARGENIS DEL JESUS GONNZALEZ CENTENO, venezolano, natural de Araguaimujo, de la etnia warao, perteneciente a la Comunidad Indígena de Janokosebe, donde es vocero de la comunidad Daniel Centeno, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/07/96, hijo de Argenia Centeno (v) y Eduardo González (v), profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 1 año de Basica, Residenciado en Janokosebe calle 2, casa nº 05, cerca , cerca de la bodega de la Señora Carolina, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 01, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña YORIANNYS MARIA RIVERO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien deberá recibir en calidad de detenido al ciudadano GANZALEZ CENTENO ARGENIS JESUS, en virtud de la naturaleza del delito y de su condición de indígena. Quinto: Con lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio público, dando estricto cumplimiento a la establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Abg. Carmen Zulueta de Merchán, por lo que se fija audiencia de Prueba Anticipada para el día 12/01/2015, a las 8:30 horas de la mañana. Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese a la Psicóloga Yosmaris Mata, a los fines de comparezca para el dia y hora antes señalados. Solicítese el traslado respectivo para el día y horas antes señalados. Cítese a la víctima con su representante legal. . Sexto:. Ofíciese al Coordinador de la Defensa Publica de este Estado, a los fines de que gestione la realización de estudio socio antropológico al imputado de autos. Séptimo: Ofíciese al Vocero de la Comunidad de Janokosebe, a los fines de que informe a este Tribunal si el imputado de autos es parte de esa comunidad, asimismo deberá indicar las costumbres por las que se rigen. Octavo: Ofíciese a la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal, a los fines de que cancele los honorarios profesionales al ciudadano Domitilo Quijada quien prestó sus servicio como intérprete en la presente causa. Quedan las partes presentes de debidamente notificados. Notifíquese a la victima con se representante legal...”



DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El Abg. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“…Quien suscribe: ABG. ORLANDO SALVATTI; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.909.471 Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.279 Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución e Indigna del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.; en mi condición de Defensor del ciudadano: ARGENIS DEL JESUS GONZALEZ CENTENO; venezolano, natural de la comunidad de Araguaimujo cerca de Wuaneida, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 27/07/1996, de profesión u oficio pescador, hijo de Argenia Centeno y Eduardo González, estado civil soltero, Pertenece a la etnia Warao) con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de de exponer:
Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:

DE LOS HECHOS

Los presuntos hechos por cuanto mi defendido fue aprehendido según el Ministerio Publico son los Siguientes: el día 16 de Diciembre de 2015 siendo las 09:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, se apersonaron hasta la comunidad indígena de JANOKOSEBE, donde luego de una búsqueda lograron identificar al ciudadano ARGENIS DEL JESUS GONZALEZ CENTENO, a quien se le informo que quedaría detenido, por unos presuntos delitos contemplados en la Ley de Violencia Contra la Mujer, ya que la ciudadana Yoriannys Maria Rivero, de 12 años de edad, manifestó que fue agredida físicamente, la mantenia secuestrada sin dejarla salir de su casa y la abuso sexualmente. Por lo que el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada con los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en EL ARTICULO 44 NUMERAL 01, EL delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, y el delito de AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia,en perjuicio de la adolescente Yoriannys Maria Rivero, perteneciente a la etnia WARAO.En consecuencia el Ministerio Público, solicita se tramite la presente causa por la vía del procedimiento especial y se mantenga la medida judicial privativa de libertad,. A los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se trata de una víctima especialmente vulnerable.
La Defensa Publica solicito una medida menos gravosa oponiéndose a la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico, por considerar que no están en autos acreditados suficientemente los requisitos concurrentes que exige el Articulo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado;si bien el ministerio publico ha consignado un examen médico forense, no se corresponde con el dicho de la víctima, la Medicatura forense establece que existe una desfloración antigua, razón por la cual mal pudiera el Ministerio Público calificar la violencia sexual, por lo que no le queda otra opción que precalificar el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, por cuanto la presunta victima cuenta con 12 años,si esa situación se plantea entre los llamados JOTARAOS, es decir las personas que no pertenecemos a una etnia indígena, si estaríamos indefectiblemente ante la perpetración del delito de acto carnal, sin embargo Honorables Magistrados, estamos ante unos hechos que se suscitaron en una comunidad indígena, donde la presunta victima y el victimario pertenecen a la etnia WARAO, Y DENTRO DE SUS USOS Y COSTUMBRES ES NORMAL QUE A LA EDAD DE 12 AÑOS UNA INDIGENA MANTENGA RELACIONES SEXUALES, por lo que mal pudiera el Ministerio Público, calificar de delito una conducta que milenariamente se ha venido practicando por parte de los pueblos y comunidades indígenas. Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de la cual se recurre en el presente escrito.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mis defendidos tiene su arraigo e intereses en la entidad, pues, Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de )bstacu1ización para averiguar la verdad de manera tal que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; o influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

EL DERECHO

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Artículos 119, 121 y 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida...
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto... Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades;
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean Insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas:
En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
1.- No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio-económicas y culturales delos indígenas, y decidir conforme los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio-cultural.

3.- El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
La Legislación Internacional también es clara y precisa al establecer la O.I.T Organización Internacional del Trabajo, en la disposición 9.2 en la que ordena expresamente a las autoridades y tribunales a tomar en cuenta las costumbres de los pueblos indigenas. Finalmente, el artículo 10 expresa que en los casos de imposición de sanciones penales previstas en la ley, deberán tenerse en cuenta las características económicas, sociales y culturales le los miembros indígenas sometidos a su potestad jurisdiccional, dando 2referencia a tipos de sanciones distintas a la del encarcelamiento.
De tal manera que este convenio, al ser ratificado por el gobierno venezolano, quiere el rango de norma constitucional de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos públicos del Estado, conforme lo ordena el artículo 23 de nuestra constitución, por lo que su contenido debe ser tomado en cuenta en rodos los casos de interpretación intercultural que se hagan de las normas existentes, incluso en materia penal. Por último, la única limitación que impone el Convenio 169 al derecho indígena en cuanto que el ejercicio de esa potestad, es la no vulneración de los derechos humanos fundamentales reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos y ratificados por Venezuela.

Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“…EI derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite le permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“…El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-2 11.

DE LAS PRUEBAS

Cosigno ante esta Honorable Corte de Apelaciones, INFORME SUSCRUTO, POR el AIDAMO de la comunidad indígena constante de dos (02) folios útiles.




PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano ARGENIS DEL JESUS GONZALEZ CENTENO; venezolano, natural de la comunidad de Araguaimujo cerca de Wuaneida, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 27/07/1996, (Perteneciente a la etnia Warao). solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación de autos.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abg. Orlando Salvatti, Defensor Público Cuarto Penal esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano ARGENIS DEL JESUS GONZALEZ CENTENO; venezolano, natural de la comunidad de Araguaimujo cerca de Wuaneida, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 27/07/1996, (Perteneciente a la etnia Warao). solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que en el presente Recurso existen indicios que permiten tomar una decisión como en efecto se realiza; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 16/12/2015 inserta en el folio catorce (14) del presente Recurso, en la cual la ciudadana MARIA RIVERO, formula denuncia y expone: “…vengo a denunciar al ciudadano Argenis González, ya que el mismo agrede física y verbalmente a mi hija de nombre (OMISSIS), y también la tiene metida en su casa no la deja salir a ningún lado la tiene encerrada…”

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/12/2015, inserta en el folio quince (15) del presente Recurso, en la cual se deja constancia, entre otras: “…nos trasladamos hasta la vivienda a realizar diversos llamados a la puerta principal, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien se identificó como: ARGENIS DEL JESUS GONZALEZ CENTENO, titular de la cédula V-27.189.394, quien resultó ser la persona requerida por la comisión, asimismo se le indago sobre la adolescente (OMISSIS), manifestando desconocer, por lo que realizamos una búsqueda minuciosa dentro de la vivienda logrando ubicar en uno de los dormitorios a una persona de sexo femenino siendo esta la adolescente mencionada…” (Negritas del Tribunal).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/12/2015, inserta en el folio dieciséis (16) del Presente Recurso, en la cual la víctima (SE OMITEN DATOS), la misma manifiesta: “…Resulta ser que hace aproximadamente un año me fui a vivir con un ciudadano de nombre Argenis del Jesús González Centeno, ya en los últimos meses este ciudadano me agrede verbalmente en varias partes de mi cuerpo y me obliga a tener relaciones sexuales…”, posteriormente a preguntas realizadas expone: “… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo a resultado lesionada por el ciudadano en mención? CONTESTO: “En la cara y en la espalda”, QUINTA PREGUNTA: “Diga usted, que objetos utiliza el ciudadano arriba antes mencionado para agredirla? CONTESTO: “Solo las manos”, (OMISSIS) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano en mención porta algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Lo he visto en varias oportunidades con un arma tipo chopo, de color gris, amenazándome de muerte si salía de la casa” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la última vez que fue agredida por el ciudadano arriba antes mencionado? CONTESTO: “Hoy miércoles 16/12/2015, en horas de la mañana para tener relaciones sexuales” (OMISSIS) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “No, en varias ocasiones me golpea para obligarme a tener relaciones sexuales con el” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que el ciudadano en mención la obligo a tener relaciones sexuales? CONTESTO: “Hoy en la mañana” DECIMA TERCERA PREGUNTA: “¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, me amenazaba que iba a quemar la casa de mi mamá si ella me venía a buscar, es todo”…” (Negritas del Tribunal)

4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICO EXTERNO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 17/12/2015, inserto en el folio diecisiete (17) del presente Recurso.

5.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 19/12/2015, inserta en el folio dieciocho (18) del presente Recurso.

Ahora bien, observa esta Sala que dichos elementos deben ser considerados para la toma de decisión conjuntamente con lo señalado por el ordenamiento jurídico, en el caso que nos ocupa. Esta Corte de Apelaciones considera que se debe apreciar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”, y aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

En este sentido es importante resaltar que aún cuando consta informe elaborado por los representantes indígenas de la comunidad de Janokosebe, inserta en el folio ocho (08) en el presente Recurso, en el cual dejan constancia “…de acuerdo a la tradición cultural autóctona de nuestros pueblos Indigenas, cuando una niña llega a su desarrollo fisiológico, el padre y la madre ó en muchos casos la madre sola, entrega a su hija a un hombre (Joven o adulto), aún siendo ésta menor de edad, para la ley ordinaria, es decir, que para el warao, ya se considera en edad para reproducir y por lo tantose busca o hace esto para crear una familia (OMISSIS) consideramos que el Joven Argenis González, acusado de o como violador y secuestrador, no incurrió a tal falta o hecho porque ya con anterioridad, o mejor dicho, desde hace un año estos ciudadanos venían viviendo en pareja matrimonial, basado en nuestra Ley…”.

Sin embargo, aprecia esta Corte de Apelaciones que es la madre de la víctima quien formula denuncia ante la situación que se encuentra su hija, la cual es ratificada por la víctima manifestando maltratos por parte del ciudadano imputado, ahora bien aprecia esta Sala que existe la presencia de elementos que indican violencia y maltrato a la menor de edad, en este sentido es de considerar el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual establece:

“Articulo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente;
d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

En el caso que nos ocupa es imperante resguardar los intereses superiores que prevalecen la integridad y salud física y mental de la víctima en su condición de vulnerable, es por lo que se considera que se deben establecer mecanismos de acción que permitan la protección de la misma; Asimismo observando los elementos que encuentran insertos en el presente recurso es importante establecer mecanismos de acción que permitan el desarrollo del proceso y establecer las responsabilidades que hubiesen al caso.

Para lo cual se debe considerar que el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Ante los elementos mencionados considera esta Corte de Apelaciones, que existen las condiciones necesarias para mantener la decisión del Juez de Instancia y por ello lo procedente es confirmar la decisión de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, así se declara.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Orlando Salvatti, Defensor Público Cuarto Penal en contra de la decisión dictada en fecha 19/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS DEL JESUS GONNZALEZ CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 01, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS