REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002483
ASUNTO : YP01-R-2016-000051
RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: ABG. VIANNELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: ANTONIO JOSE BERIA MARETI, titular de la cedula de identidad 28.782.935, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/96, profesión u oficio: pescador, residenciado en Jobure, casa hecha de palma, hijo de Carmen Mareti (v) y Mundo Beria (v) y el ciudadano ALEXANDER GREGORIO BETANCOURT BERIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.125.451, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/83, profesión u oficio: marinero, residenciado el Jobure, casa hecha de palma, hijo de Adela Beria (d) y Marcelo Betancourt (v), teléfono 0412-5912601,

CONTRA RECURRENTE: ABG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL COMISIONADO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 02
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 23 de Febrero de 2016, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-002483 mediante la cual acordó: “..Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ANTONIO JOSE BERIA MARETI, titular de la cedula de identidad 28.782.935, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/96, profesión u oficio: pescador, residenciado en Jobure, casa hecha de palma, hijo de madre Carmen Mareti (v) y padre Mundo Beria (v) y el ciudadano ALEXANDER GREGORIO BETANCOURT BERIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.125.451, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/83, profesión u oficio: marinero, residenciado el Jobure, casa hecha de palma, hijo de madre Adela Beria (d) y padre Marcelo Betancourt (v), teléfono 0412-5912601, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.”

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 24 de Febrero de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de Febrero de 2016, en los siguientes términos:

(Sic) “…: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: : ANTONIO JOSE BERIA MARETI, titular de la cedula de identidad 28.782.935, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/96, profesión u oficio: pescador, residenciado en Jobure, casa hecha de palma, hijo de madre Carmen Mareti (v) y padre Mundo Beria (v) y el ciudadano ALEXANDER GREGORIO BETANCOURT BERIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.125.451, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/83, profesión u oficio: marinero, residenciado el Jobure, casa hecha de palma, hijo de madre Adela Beria (d) y padre Marcelo Betancourt (v), teléfono 0412-5912601, de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: ANTONIO JOSE BERIA MARETI, titular de la cedula de identidad 28.782.935, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/96, profesión u oficio: pescador, residenciado en Jobure, casa hecha de palma, hijo de madre Carmen Mareti (v) y padre Mundo Beria (v) y el ciudadano ALEXANDER GREGORIO BETANCOURT BERIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.125.451, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/83, profesión u oficio: marinero, residenciado el Jobure, casa hecha de palma, hijo de madre Adela Beria (d) y padre Marcelo Betancourt (v), teléfono 0412-5912601, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano QUINTO: Líbrese la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la defensa. SEPTIMO: Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines de cancelación de los honorarios del intérprete indígena ROSELINDO CARMELO MORENO. Quedan las partes presentes notificadas…”

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada ABG. VIANNELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 23 de Febrero de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“…esta representación Fiscal Ejerce Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del COPP, por cuanto observa esta representación fiscal existen suficientes elementos de convicción para acordar la medida de privación ilegitima de libertad, ya que efectivamente los funcionarios realizarnos labores inherentes a su servicio realizaron la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados, siendo la 1:30 de la mañana, en la comunidad de isla del barco del Municipio Antonio Díaz, por lo que por situaciones propias de la zona y por la ahora que se realizo la aprehensión no existen testigos en el presente procedimiento no obstante a ello es cierto que se incauto a los ciudadanos hoy impuestos la cantidad de 70 tambores con capacidad de 220 litros cada uno, contentivos de presunta gasolina, lo cual arroja un total de 15400, litros del referido combustible, a demás 20 tambores con capacidad de 220 litros cada uno, contentivo de combustible del denominado disel, arrojando un total de 4400 litros, lo que los funcionarios dejaron plasmado en las actas fue corroborado por el ciudadano Alexander Betancourt en su declaración, no obstante el miso no consigno en la presente audiencia la permisología pertinente para distribuir el referido combustible en las distintas comunidades mencionadas por el imputado, siendo así que la conducta desplegada por los hoy imputado causo un grave daño al estado Venezolano, ya que está configurado claramente el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentra acreditado el delito de CONTRBANDO AGRAVADO, Es todo…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado: ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL COMISIONADO, Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

“… efectivamente como hemos visto el ministerio Publico una vez más ha hecho uso de un mecanismo que la defensa denomina como perverso, un mecanismo que paraliza una decisión, en este caso de un Juez de control, por considerar pues el Ministerio publico que existen elementos de convicción suficientes, y es que realmente honorable magistrados, esos elementos de convicción que se refiere el ministerio público adolecen de las garantías del debido proceso que ofrece el artículo 49 de la Constitución, r ejemplo el ministerio publico se acaba de referir a una cantidad de litros de combustibles pero que sin embargo los funcionarios actuantes del procedimiento, no le dejan plasmado en la cadena de custodia, y aquí debemos observar honorables magistrados que estamos en presencia de unos ciudadanos, vulnerables por el hecho de pertenecer a la etnia Warao así lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y en reiteradas jurisprudencia etnia por esa corte se ha destacado, el respeto a la actividad socio-productiva de los indígenas Warao, ha quedado sentado de forma reiterada que los miembros de la etnia indígena, se han dedicado a la pesca, como es el caso que nos ocupa actualmente y tal como lo manifestó mi representado el combustible tenía como destino suministrar ese combustible a las plantas de energía a las comunidades indígenas que manifestó mi representado, y resulta injusto, que por la utilización de este recurso mis representados vayan a quedar privados de libertad, es por ello que solicito a este honorable Tribunal haga valer su decisión. Es todo”...”.

MOTIVA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación o la responsabilidad penal de los imputados ANTONIO JOSE BERIA MARETI, y ALEXANDER GREGORIO BETANCOURT BERIA, en el delito que la Fiscal del Ministerio Público les imputa en la audiencia de Presentación de CONTRABANDO AGRAVADO, en virtud del razonamiento explanado por la Jueza de instancia la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“….Es igualmente importante señalar que en cuanto a la magnitud del daño causado, si bien en las actas procesales señalan que se encontraron en una embarcación retenida … setenta (70) tambores en total, no indican el total del combustible incautado, sin embargo, siendo dos personas las que resultaron detenidas se estima que es lo que usualmente utilizan para el transporte que utilizan, ya que es fluvial, por lo que no existe gran magnitud del daño causado que pudiera ocasionarse por ocasión del presunto delito, no es de mayor impacto sobre el patrimonio nacional, toda vez, que la cantidad incautada no es una gran cantidad, y señalan los imputados en la sala que uno de los tambores ya había sido utilizado para llenar el tanque de la embarcación donde se transportaban, además del hecho de que el combustible objeto de la presente investigación fue recuperado por los funcionarios de aprehensión. Ahora bien, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben cumplirse los tres supuestos de la norma a los fines de emitir la decisión de medida judicial privativa preventiva de libertad, esto un hecho punible, si bien el Ministerio Público, ha precalificado el delito de Contrabando Agravado, aun cuando nos encontramos en una fase incipiente de la investigación los imputados igualmente han presentado ante este Juzgado, manifestaron que son pescadores, por lo que estos ciudadanos al tener la condición de pescadores el Estado les autoriza a tener igualmente cierta cantidad de combustible para realizar esta actividad. En cuanto a los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, solo presentó las actas policiales, y la experticia practicada a los motores y a la embarcación, no presentó la experticia del supuesto combustible, ni un testigo del procedimiento. En cuanto al peligro de fuga como ya se señalo que ellos tienen arraigo en el estado por su condición de indígenas y pescadores. Por todos los razonamiento antes expuestos es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público y en su lugar impone una medida menos gravosa de c las contendías en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, decretando de esta manera el derecho de ser juzgado en libertad y prevaleciendo los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que debe aplicado de manera preferente en los proceso penales y en un estado garantista como el Venezolano. De la misma manera se acuerda elaborar un estudio socio Antropológico y un informe del jefe indígena de la comunidad donde habitan cada uno de los ciudadanos imputados en este proceso.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los imputados de auto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados , sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Una vez analizada la razón por la cual debió el Juez de Control considerar satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo esta que la conducta desarrollada por los imputados, Se evidencian los siguientes aspectos:
“…OMISSIS… 1.- Como primer punto el principio de presunción de inocencia que es inherente a la persona de los imputados bajo proceso, habida cuenta que si bien es cierto estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, aun nos encontramos, en una etapa incipiente del proceso donde se requiere que la investigación arroje elementos serios que hagan presumir razonablemente la presunta participación de los imputados en los hechos antes indicados, considerando este despacho que mientras se investiga, el proceso puede ser satisfecho con la presencia de los imputados por medio de una medida distinta a la privación preventiva de libertad, siendo que la privación puede atentar contra los derechos fundamentales de los procesados.

2.- El arraigo de los imputados en el estado Delta Amacuro, en este sentido se debe destacar que los reos pertenecen todos al pueblos indígena WARAO, y ello se evidencia en sus Cedula de identidad, la experiencia nos enseña, que el indígena tiene un apego más profundo en el hábitat que lo rodea debido a su cosmovisión de la naturaleza, cuya condición hace más difícil aun que se pueda abstraer del proceso, razón por la cual queda enervado el peligro de fuga. Además de que los referidos imputados indígenas no poseen registros policiales ni se encuentran solicitados por otros hechos ilícitos.

3.- En otro orden la magnitud del daño que pudiera ocasionarse por ocasión del presunto delito no es de mayo impacto sobre el patrimonio nacional, toda vez que la cantidad incautada en total arrojo setenta (70) embases tipo tambores de plástico aproximadamente de 220 litros de combustible cada uno, lo cual se entiende fue recuperado además por los funcionarios de aprehensión.

4.- Sin embargo el criterio más relevante para establecer la medida a otorgar por este despacho tiene su fuente en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala:
“… Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural..”.

5.- Observa esta Corte de Apelaciones igualmente que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, no se encuentra como una de las excepciones que plantea el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Preventiva de Libertad, debiendo en el caso que nos ocupa darse una interpretación de carácter restrictiva, tomando en cuenta que el referido delito no merece una pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, tal cual como lo dispone el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Asimismo, destaca el hecho del lugar en donde se realiza la presunta aprehensión, que fue presuntamente en la Comunidad de Barco, Vía Fluvial, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, siendo este un lugar enmarcado dentro de las coordenadas de la geografía nacional venezolana lejana a la línea fronteriza, con lo cual se presume que el referido combustible era para ser usado por varias familias de la comunidad para realizar la pesca u cualquier otra actividad relacionada con sus usos y costumbres.

Siendo soportado todos estos razonamientos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las siguientes disposiciones:
De los derechos de los pueblos indígenas
PUEBLOS INDÍGENAS
ART. 119.— El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.
RECURSOS NATURALES EN LOS HÁBITATS INDÍGENAS
ART. 120.— El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ART. 121.— Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
PUEBLOS INDÍGENAS Y SALUD
ART. 122.— Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
PUEBLOS INDÍGENAS Y SU ECONOMÍA
ART. 123.— Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
PROPIEDAD INTELECTUAL COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ART. 124.— Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
PUEBLOS INDÍGENAS Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA
ART. 125.— Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
PUEBLOS INDÍGENAS Y LA SOBERANÍA NACIONAL
ART. 126.— Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

Así las cosas debido a que los elementos aportados al expediente en esta fase del proceso no son suficientes para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, por lo que en esta fase primigenia del proceso se debe contar con un mínimo de elementos para presumir la existencia de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, pues, al momento de la inspección no se le encontró ningún tipo de objeto o instrumento que hicieran presumir con fundamento que fueran autores o participe o cooperadores de del algún hecho delictivo como por ejemplo el de contrabando de combustible, en virtud de no habérsele encontrado a ninguno en posesión de documentos de propiedad de la embarcación, ni facturas de la mercancía a su nombre, no se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual configura una violación al derecho a la libertad. Por otra parte, el tipo penal precalificado por la fiscal del ministerio público no se encuentra dentro de la relación de excepciones de delitos previstos como para dejar privado de libertad a un imputado, pues así lo establece claramente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de igual manera la pena aplicable no supera los doce años como lo establece el precitado artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG VIANNELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 22 de Febrero de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, en Sala Accidental Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada. VIANNELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 22 de Febrero de 2016, pronunciada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANTONIO JOSE BERIA MARETI, titular de la cedula de identidad 28.782.935,y el ciudadano ALEXANDER GREGORIO BETANCOURT BERIA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.125.451, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Febrero de 2016 dictada por el Tribunal 2do de Control, que pronunció el fallo apelado,. Así se decide.
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Se ordena la inmediata libertad de los Imputados. Líbrese Boleta de Excarcelación. A los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA JUEZA SUPERIORA (PONENTE),

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR

ABG.CLARENSE RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ

RECURSO Nº YP01-R-2016-000051