REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002769
ASUNTO : YP01-R-2016-000015

PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IMPUTADO: ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON
DEFENSA PRIVADA: abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ.
FISCAL: abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictada en audiencia de presentación de imputados, de fecha 14 de Enero de 2016, y publicada in extenso en fecha 15 de Enero de 2016, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional Calificado por motivos Fútiles, Innobles, previsto en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ (fallecido).

Esta Instancia Superior observa y considera:

El recurrente, abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado del encartado, en escrito cursante del folio 01 al 03 de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

‘… (…)…DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Enero de 2016 mi defendido SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, son aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, a solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro.
(…)Del simple análisis y lectura de lo anteriormente transcrito, puede esta defensa inferir que a la luz de la verdad, mi patrocinado SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, en nada comprometen la responsabilidad penal del mismos.

(…)
Por otra parte no trajo el Ministerio Público a esta audiencia suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comprometida responsabilidad de mi defendido, sin ni siquiera basarse en el Acta Policial, ni lo declarado por los testigos, y mucho menos a pesar de haber transcurrido un lapso prudencial el Ministerio Publico no ha podido individualizar la otra persona que supuestamente acompañaba a mi defendido y que supuestamente también le disparo; lo cual tampoco tomo en consideración el Tribunal de Control Primero al momento de decidir sobre la presentación, quien debió atribuirle toda la duda a mi patrocinado y no a favor del Ministerio Público.
A todo evento Ciudadanos Jueces Superiores, en esta etapa del proceso, sólo ha prevalecido el dicho de la representación Fiscal, sobre un hecho que a todas luces fue confuso en franca violación de las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mi defendido; ciertamente existe un homicidio, pero también existe la duda razonable que favorece a todo evento a mi representado sobre el principio de inocencia y el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones.
Entonces al no existir suficientes elementos de convicción y medios de prueba que conlleven en esta etapa del proceso a decretar en contra de mi Defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, se les está cercenando al mismos el Derecho a ser Considerados Inocentes, el Derecho a ser Juzgados en Libertad, tal como lo contemplan los artículos 01, 08, 09, 242 en su numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 1º, 49 en su encabezamiento, numerales 1º y 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 439, 441, 440, 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente, expuesto y circunstancia de hecho y de Derecho planteadas solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que Admitan y Declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 14 de Enero de 2.016, en la cual se Decretó en contra de mi Defendido: SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, Medida Privativa de Libertad, por cuanto al mismos se les cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, su Domicilio, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso, tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estar fundada dicha decisión en procedimiento practicado con franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1erode la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva consecuentemente la misma en la nulidad absoluta de conformidad con lo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal Aquo o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.
Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mi Defendido: SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, una Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en armonía con lo establecido en los artículos 01, 08, 09, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento y numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’



De la Contestación al Recurso de Apelación:

De foja 28 a la 37 del cuaderno separado de Apelación, cursa escrito suscrito por la Fiscala Segunda del Ministerio Público Circunscripcional, Abogada ROMELYS MALPICA, quien expone: (Sic)
“…CAPITULO I
LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
En fecha 27/06/2015, aproximadamente a la 01:20 horas de la madrugada dentro de las instalaciones de la Tasca Cantina Doña Fema, mejor conocida como la tasca de Adolfo ubicada en el Sector de Pueblo Loco, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, dos ciudadanos, uno de nombre SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, en compañía de otro ciudadano AUN POR INDENTIFICAR, utilizando arma de Fuego le ocasionaron la muerte al el ciudadano JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ. Según varios testigos presenciales del local el ciudadano JULIO llego a las instalaciones en compañía de varias personas y se encontraban ingiriendo licor, cuando igualmente llega el ciudadano SERGIO con una pareja, una ciudadana aun por identificar y se sentaron en una mesa, cuando el ciudadano SERGIO en estado de ebriedad comienza a molestar a la pareja del ciudadano SERGIO y la saca a bailar, comenzó a faltarle el respeto a la ciudadana, esta le dice que respetara, luego se le sienta en la mesa a molestarlos, sale y entra nuevamente al local, un ciudadano quien es el portero del local le llama la atención y este se molesta, se pego de la mesa donde se encontraba el ciudadano SERGIO con su pareja y hasta los mojo con cervezas tornándose un poco incómoda la situación, luego llega otra pareja y se sienta en la mesa donde se encuentran el ciudadano SERGIO, luego se terminan de tomar las cervezas, cancelan la cuenta y se van del lugar las dos parejas, transcurrido un momento llega el ciudadano SERGIO en un vehículo corolla, color oscuro, como del noventa y pico y se baja el ciudadano SERGIO del mismo y entra nuevamente al local y toma por la camisa al ciudadano JULIO queriendo sacarlo de la tasca y como no pudo sacarlo porque JULIO se resistió, SERGIO procede a sacarse de la cintura un arma de fuego de color negra y le disparo dos veces en el abdomen, inmediatamente se baja del corolla el chofer y entro a la tasta y le quita el arma a SERGIO y le efectuó dos disparos mas a JULIO, luego salieron corriendo y se montan en el vehiculo y se fueron, dejando tirado a JULIO en el piso, tomándolo los amigos que andaban con el y se lo llevaron al hospital, falleciendo este.
(…)
CAPITULO II
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De los hechos antes mencionados se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal como lo es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ.
Ante los hechos planteados en el capítulo anterior el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción, para solicitar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 09/04/1988, titular de la cédula de identidad 19.139.211, residenciado en el sector la Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro y otros AUN POR IDENTIFICAR ya que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 parágrafo primero y 238 ejusdem.
(A) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo de ACCON PUBLICA, por mandato constitucional y legal.
El caso que se nos presenta constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron en fecha y hora impresa en el sector Andrés Eloy Blanco en la Tasca de Adolfo, tucupita Estado Delta Amacuro es decir, que estos hechos con consecutivos Demostrándose este supuesto con las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Tucupita Estado Delta Amacuro.
(B) “Existen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos. SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, y otros AUN POR IDENTIFICAR participaron en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.-
Este supuesto es determinante para dictar medida de privación Judicial preventiva de libertad de acuerdo a cada uno de los elementos de convicción que orientan a indicar la participación de los mencionados imputados, lo cual se realiza en los siguientes términos:
01.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia del conocimiento de los hechos por parte del centralista de guardia del 171 del Estado Delta Amacuro, informando que en la morgue del Hospital Dr Luis Razetti se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de Fuego.
02.- ACTA DE INVESTIGACION PENA, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de que trasladan al Hospital Dr Luis Razetti de Tucupita a los fines de recabar los pormenores de los hechos suscitados, procediendo a evidenciar que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano donde proceden a realizarle la inspección del mencionado cuerpo, así como la respectiva necrodactilia de ley, logrando sostener entrevista con una ciudadana de nombre YURIS INIRIDA JIMENEZ, quien es la progenitora del mencionado e indico los datos, quedando identificado como JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ, de nacionalidad, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 19/04/85, casado, ingeniero civil, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 40 casa numero 13 Puerto Ordaz Estado Bolívar, Titular de la cédula de identidad Numero 17055902.
03.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 1049, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de la inspección realizada en la AVENIDA PERIMETRAL CON CALLE BOLIVAR, DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE DEL HOSPITAL DR LUIS RAZETI, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, al cadáver del ciudadano: JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 19/04/85, casado, ingeniero civil, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 40 casa numeral 13 puerto Ordaz Estado Bolívar, Titular de la cédula de identidad Numero 17.055.902, realizando EXAMEN MACROSCOPICO AL CADAVER, observando varias heridas: Tres (03) heridas en la región intercostal derecha, dos (02) Heridas en la Región Costal Derecha, Una (01) herida en la región Cervical del lado izquierdo del Cuello, Una (01) herida en la región pectoral izquierdo, Una (01) herida en la región del Abdomen, Una (01) Herida en la Región Axilar izquierda.
04.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia del cadáver y la heridas ocasionadas.-
05.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de que se obtiene una planilla tipo R-17 del ciudadano JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ, de nacionalidad, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 19/04/85, casado, ingeniero civil, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 40 casa numero 13 Puerto Ordaz Estado Bolívar, Titular de la cédula de identidad Numero 17055.902.-
06.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de que se colecta un Segmento de gasa impregnada de un sustancia de color pardo rojizo, colectada del hoy occiso JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ, de nacionalidad, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 19/04/85, casado, ingeniero civil, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 40 casa numero 13 Puerto Ordaz Estado Bolívar, Titular de la cédula de identidad Numero 17.055.902.
07- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, realizado a: 006, el cual se omiten sus datos de acuerdo a lo señalado en la Ley de Victimas Testigos y Demas Sujetos Procesales.
(…)
08.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, realizado a: 007, el cual sea omiten sus datos de acuerdo a lo señalado en la Ley de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales quien señala que en horas de la madrugada se encontraba en la tasca de Adolfo ubicada en el sector Pueblo Loco de esta localidad y se encontraba en compañía de JULIO y tres amigos mas, en eso JULIO que estaba medio tomado pone un vaso lleno de cerveza en una mesa donde estaban sentados dos sujetos, cuando lo intenta agarrar el vaso se voltea y por eso los dos chamos que estaban sentados se molestan estos le dicen que no paso nada y que el chamo JULIO estaba un poco tomado, ellos salieron de la tasca y no pasaron ni cinco minutos y entraron disparando, pero un sujeto dispara y le pasa el arma al otro que estaba con el y este le volvió a disparar a JULIO luego de eso salieron de la tasca.
09.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/06&2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, realizado a 008, el cual se omiten sus datos de acuerdo a lo señalado en la Ley de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales quien señala que en horas de la madrugada se encontraba en compañía de JULIO y tres amigos mas, en eso JULIO que estaba medio tomado pone un vaso lleno de cerveza en una mesa donde estaban sentados dos sujetos y una muchacha, cuando lo intenta agarrar el vaso se voltea y por eso los dos chamos que estaban sentados se molestan, JULIO se sienta en la barra cerca de la entrada de la tasca, en eso entran los mismos chamos que estaban sentados en la mesa y uno de ellos dispara a JULIO en varias oportunidades, cuando se da cuento de esto le sujeta la mano para que no siguiera disparando, y este como pudi le pasa el arma al otro que estaba con el y este le volvió a disparar a JULIO luego de eso salieron de la tasca.-
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana: YURIS INIRIDA JIMENEZ PATRIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1959, soltera, Directora del IPASME, residenciada en el sector de la Perimetral, transversal 11 casa numero 12, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Numero 5337437.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de que se trasladan al lugar de los hechos a los fines de fijar fotográficamente y a realizar inspección técnica en la calle cerca sector Pueblo Loco, la tasca de Adolfo de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.-
12.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de que colecta una Concha de color cobrizo, donde se lee en su culote cavim 88, con su proyectil color cobrizo medito en la conche, Una concha de color cobrizo donde se lee en su culote cavim 97, metido en la concha, Un proyectil de color cobrizo parcialmente deformado, dos conchas de Color cobrizo donde se lee en su culote pmc 9mm luger, Un proyectil de color cobrizo.-
13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 1046, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de la inspección realizada en la CALLE BOYACA SECTOR PUEBLO LOCO, CANTINA DOÑA FEMA CA, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO.
14.-FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia del lugar de los hechos en CALLE BOYACA SECTOR PUEBLO LOCO, CANTINA DOÑA FEMA CA, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO.
15.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de un segmento de Gasa, impregnada de una sustancia de color pardo Rojizo, colectada en el sitio del Suceso.-
16.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia que se colecto una concha de color Bronce, las mismas se pueden apreciar en su culote, marca cavim 86, observándola en regular estado y uso de conservación. Dos Proyectiles en forma cilíndrica, elaborado en Metal, color Bronce, el mismo se encuentra en Regular estado de uso y conservación.
17.- ACTA RECONOCIMIENTO LEGAL numero 0216, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia del Reconocimiento realizado a los objetos colectados en la presente causa.
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia que se trasladan hasta el lugar de residencia del ciudadano mencionado en las actas como el presunto imputado y a los fines de su identificación plena, logrando identificarlo de la Siguiente manera: SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 09/04/1988, titular de la cédula de identidad 19.139.211, residenciado en el sector la Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro.-
19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, realizada al ciudadano: ADOLFO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 28/10/58, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Obrero Numero 37, Titular de la cedula de identidad Numero 8.547.450.-
20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, realizada al ciudadano: GONZÁLEZ ESPINOZA JHOHANNYS DEL JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 01/05/86, soltero, obrero, portero en la tasca Cantina Doña Fema. ubicada en Pueblo Loco al Lado de Monte calvario Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Numero 20.160.826.-
21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, realizada al ciudadano: JOSE ADOLFO ZAMBRANO DOMINGUEZ,de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 05/08/94, soltero, estudiante, residenciado en el Sector 23 de Enero calle Principal Maturin Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Numero 23.605.488.-
22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, realizada a la ciudadana: RUZA ZAMBRANO FERMAIRES EMPERATRIZ DE JESUS, de nacionalidad venezolana, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 01/05/86, soltero, obrero, estudiante, residenciada al lado de la tasca, casa numero 37 Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Numero 24.118.721.-
23.- ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION perteneciente al ciudadano: JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ, de nacionalidad, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 19/04/85, casado, ingeniero civil, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 40 casa numero 13 Puerto Ordaz Estado Bolívar, Titular de la cédula de identidad Numero 17.055.902.-
24.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27/06/2015, suscrita por la Dra. Marlene López de Castro Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones del Estado Bolívar, realizado al ciudadano: JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ, de nacionalidad, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 19/04/85, casado, ingeniero civil, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 40 casa numero 13 Puerto Ordaz Estado Bolívar, Titular de la cédula de identidad Numero 17.055.902, el cual arrojo como resultado en sus conclusiones lo siguiente: fallece a causa de hemorragia interna por heridas por paso de proyectil disparados por arma de fuego localizadas en la región Lateral Izquierda de cuello, Región infraclavidular izquierda, Región Pectoral Izquierda, Región Epigástrico Brazo Izquierdo.

(C ) “Existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.
(c.1) La pena que podrían llegarse a imponer, ya que el delito alcanza en su límite máximo la pena de Veinte (20) años de prisión. (Parágrafo Primero del artículo 237 del COPP).
Los delitos imputados, en este caso es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y cualesquiera otra a que hubiere lugar.
(…)
El legislador en esta caso, justifica una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, porque mantener a esta persona en libertad frustraría la actuación de la Ley, por la fuga del imputado o por entorpecimiento de la investigación.

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos Ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este caso, dicte ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 19/04/1988, titular de la cédula de identidad 19.139.211,residenciado en el sector la Perimetral, calle la Mayasita, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro por considerarlo como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 10/04/85, casado, ingeniero civil, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 40 casa numero 13 Puerto Ordaz Estado Bolívar, Titular de la cédula de identidad Numero 17.055.902…”

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en decisión de fecha 5 de Julio de 2015, decreta orden de aprehensión al ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, por presumirse su responsabilidad en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ, ordenando su búsqueda, ubicación y detención en cualquier lugar donde se encontrase, tal como consta a los folios 40 al 46 de la pieza única del recurso de apelación.
Posteriormente, en audiencia de presentación de imputados, celebrada por el Tribunal en fecha 14 de Enero de 2016, se ordena la encarcelación del ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, en el Centro de Retención y Resguardo Guasina, por encontrarse suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en el hecho punible que se le imputa, ordenándose seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 47 al 51 del cuaderno de apelación.
Publicada in extenso la decisión por el Tribunal A quo, en fecha 15 de Enero de 2016, tal como consta de los folios 52 al 61 del expediente contentivo del recurso de apelación, en la cual se lee, en su dispositiva:
“…DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, natural de esta ciudad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.211, fecha de nacimiento: 09-04-88, edad 27, estado civil: Casado, Profesión u Oficio Obrero del Ministerio de Salud, Grado de instrucción: 02 año, Hijo de Yulitza Del Valle Gascón (f) y Sergio Manuel Prada (v) Residenciado: Morichal, mas adelante del 171 en la Invasión, por la entrada del Sambo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JULIO DANIEL GOMEZ JIMENEZ (fallecido)
SEGUNDO. Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION dictada el 05 de julio de 2015 .
TERCERO: Se dicta y se ratifica contra el ciudadano, SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso. Ofíciese Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, titular de la cedula de identidad nº V-19.139.211, en la presente causa, por cuanto ya ha sido ejecutada.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese al Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por cuanto es requerido por dicho Juzgado en el asunto YP01-P-2008-000568. Líbrense oficios”

Motivación para resolver:

Apostilla el quejoso que, el tribunal a quo quebrantó derechos fundamentales que informan el proceso penal, como son el derecho a ser juzgado en libertad, así como los contemplados en los artículos 01, 08, 09, 242 en su numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 1º, 49 en su encabezamiento, numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca el de presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, entre otros, ‘…ciertamente existe un homicidio, pero también existe la duda razonable que favorece a todo evento a mi representado sobre el principio de Inocencia y el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones…’.
Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de juridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.211, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, titular de la cedula de identidad nº V-19.139.211, se le instruye proceso penal por el delito de Homicidio intencional Calificado por motivos Fútiles, Innobles, previsto en el artículo 406, del Código Penal, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’.
Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)
Aunado a lo anterior, el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del fallo recurrido que el a quo motivo su decisión dando sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

El Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, por otra parte, expresó que, ‘…A todo evento Ciudadanos Jueces Superiores, en esta etapa del proceso, sólo ha prevalecido el dicho de la representación Fiscal, sobre un hecho que a todas luces fue confuso en franca violación de las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mi defendido…’ (sic)

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción presentados por la fiscalía, y sobre aspectos inherentes a la acción, antijuridicidad y relación de causalidad, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la medida que se permita, en la audiencia preliminar. Y, en segundo término, en el debate adversatorio, de llegarse el caso; ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.
En suma, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem.
Por tanto, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha15 de Enero de 2016, en la causa YP01-R-2015-000015, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, titular de la cedula de identidad nº V-19.139.211, por el delito de Homicidio intencional Calificado por motivos Fútiles, Innobles, previsto en el artículo 406, del Código Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de defensor privado del prenombrado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Enero de 2016, causa YP01-P-2015-002769, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, titular de la cedula de identidad nº V-19.139.211, por el delito de Homicidio intencional Calificado por motivos Fútiles, Innobles, previsto en el artículo 406, del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de defensora del prenombrado ciudadano, en contra de la decisión referida ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese y remítase la causa al tribunal de origen.
Por la Corte de Apelaciones
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

JUEZA SUPERIORA SUPLENTE– PONENTE

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

JUEZ SUPERIOR

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS


SMYG/RDGR/CDRP