REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000248
ASUNTO : YP01-R-2016-000012


RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

CONTRARECURRENTE: ABG. VIRGINIA ARAY, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

IMPUTADO: CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS

VICTIMA: TRILLO MANZANO GREGORIS ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.


En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 170-2016 de fecha 02 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. María Belén López Marín, Defensora Pública Primera, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000012, conformado por un cuaderno separado constante de veinticinco (25) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 08/01/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2016-000248 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 22/02/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 362 y 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS, natural Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-, 25.527.144, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-09-94, de 22 años de edad, residenciado en Villa Bolivariana, calle nº 02 , casa s/n, cerca del inspector de la Policía Key Rojas, hijo de Liliana Serven ( v) y Alfredo castillo (v) , de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, estudiante 4º año en el Liceo Nocturno Aníbal Rojas Pérez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de TRILLO MANZONO GREGORIS ANTONIO y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación. QUINTO: Con lugar la destrucción del arma incautada con las siguientes características: un arma de Ofíciese al DAEX, a los fines de la destrucción del arma. Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Siendo las 03:40 horas de la tarde. Se declaró cerrada la Audiencia…”

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

La Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“…Quién suscribe, MARIA BELEN LOPEZ MARIN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.205.309, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64066, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano: CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS, natural Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-, 25.527.144, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-09-94, de 22 años de edad, residenciado en Villa Bolivariana, calle n° 02 , casa sin, cerca del inspector de la Policía Key Rojas, hijo de Liliana Serven (y) y Alfredo castillo (y) , de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, estudiante 4° año en el Liceo Nocturno Aníbal Rojas Pérez, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 1°y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha ocho (08) de Enero de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de La Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

LOS HECHOS

Expone el Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-, 25.527.144, plenamente identificados en acta, por cuando fue aprehendido por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta inserta en el presente asunto al folio 01 y su vuelto de fecha 06-01-2016, siendo las 07:30 horas de la noche en el sector Villa Bolivariana ultima calle, por lo que se le informo que quedaría detenido e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 Segundo Aparte del Código Penal y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Solicito, en virtud de daño causado de que la pena supera los 10 años y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los subsiguientes actos, sea acordada, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2, y 3°, 237, numeral 2°,3° y parágrafo primero, y 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora Publica quien expuso: Buenas tarde, mi defendido ha manifestado a esta defensa que en ningún momento no entro a cometer ningún tipo de delito y que conoce a los propietarios y conoce a los testigos que prestan su declaración en el presente asunto, reside cerca del lugar, es estudiante y trabaja en la alcaldía del Municipio, el manifiesta que si se encontraba con esa arma de fuego que se encuentra amenazado una persona por problemas de índole amoroso, hubiese sido importante la presencia de la presunta víctima, por lo antes expuesto la defensa va a solicitar a este Tribunal pondere decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones cada 30 días, así lo asiste el principio de juzgamiento en libertad principio establecido en 8, 9 y 229 del Codigo Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL DERECHO

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley “ Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Ciudadanos Jueces Superiores, nuestro ordenamiento jurídico por demás garantista establece los siguientes principios : la libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integra de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “... Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07- 0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional..
Al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mi defendido tiene su arraigo e intereses en la entidad regional deltana, pues, tiene su residencia fija con su familia.
Al respecto en Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito.../.. se observa que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Entre otros aspectos la motivación para la privación judicial de libertad fue la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo Primero del articulo 237 de la ley adjetiva penal, donde si bien es cierto que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, dicha presunción legal de fuga no es una regla absoluta dado que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. No obstante al hacer un análisis del caso en concreto, considera esta defensa que le es aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad.
Es mas, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa.
En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. La Defensa considera que en el presente asunto no existe peligro de fuga dado que el acusado tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, el mismos tiene residencia habitual en esta jurisdicción la cual es el asiento de la familia, y el trabajo.
En ese sentido las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás elementos del tipo penal como la responsabilidad penal del mismo serán valorados en su oportunidad procesal. El imputado de autos durante el presente proceso, ha expresado su voluntad de someterse a la persecución penal.
Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS, natural Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-, 25.527.144, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-09-94, de 22 años de edad, residenciado en Villa Bolivariana, calle n° 02 , casa sin, cerca del inspector de la Policía Key Rojas, hijo de Liliana Serven ( v) y Alfredo castillo (v) , de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, estudiante 4° año en el Liceo Nocturno Aníbal Rojas Pérez, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. VIRGINIA ARAY, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. María Belén López Marín, Defensora Pública Primera solicitando entre otras cosas que:

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS, natural Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-, 25.527.144, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-09-94, de 22 años de edad, residenciado en Villa Bolivariana, calle n° 02 , casa sin, cerca del inspector de la Policía Key Rojas, hijo de Liliana Serven ( v) y Alfredo castillo (v) , de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, estudiante 4° año en el Liceo Nocturno Aníbal Rojas Pérez, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que en el presente Recurso existen indicios que permiten tomar una decisión como en efecto se realiza; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación:

1.- ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES, de fecha 06/01/2016 inserta en el folio nueve (09) del presente Recurso, en el cual se deja constancia entre otras: “…recibimos una llamada al teléfono del cuadrante N° 01, por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse: GREGORI TRILLO, Cedula de Identidad V-26.655.865, manifestando que era el encargado de un local Comercial de Nombre Bodegon AMARES CEDEÑO, ubicado en Villa Bolivariana por la ultima calle, y que en el lugar estaban atracando en ese instante que realizaba la llamada, por lo que nos trasladamos inmediatamente al sitio antes mencionado, y al llegar pudimos visualizar desde la parte externa del negocio que adentro se encontraba un ciudadano apuntando a una de las personas que atendía el local con lo que parecía ser un arma de fuego por lo que entramos al establecimiento y al momento de entrar el ciudadano lanzo el objeto que portaba en sus manos hacia la parte donde se encontraba la persona que el mismo estaba apuntando ya que el establecimiento se encuentra dividido por una reja que mantiene distante a los clientes de los encargados del local; seguidamente el sujeto comenzó a vociferar que él estaba jugando con las personas que allí se encontraban ya que él conocía a los dueños del negocio, por lo que se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró entre sus pertenencias, específicamente dentro de un Bolso de color negro, que llevaba consigo y que en la parte delantera del mismo tenía las escrituras NIKE, un cartucho calibre 38 mm sin percutir la cual tenía las escrituras WINCHESTER 38 SPL, y lo que parecía ser una arma de fuego de fabricación ilícita (Chopo) confeccionado con dos niples elaborados a base de metal, una reducción de ¾ de pulgada a ½ pulgada, con resorte y un gancho como percutor. Seguidamente solicitamos al encargado que nos diera acceso hasta la parte interna del negocio dividida por el mostrador, donde pudimos colectar otra arma de fuego de fabricación ilícita con empuñadura elaborada a base de metal y madera, con forma de arma de fuego tipo pistola la cual tenía en la recamara de la misma un cartucho calibre 38 mm sin percutir el cual lleva las escrituras CAVIM 38 SPL…”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/01/2016, inserta en el folio diez (10) del presente Recurso, en el cual el ciudadano entrevistado deja constancia entre otras: “…bueno yo estaba en el negocio de Nombre Bodegón AMARES CEDEÑO, ubicado en Villa Bolivariana por la ultima calle que es propiedad de mi tio, cuando llego un muchacho y me pidió que le vendiera un refresco, en lo que yo baje la cara el saco un arma de un bolso y me tiro el bolso diciéndome “rescátame todo lo que tengas allí” pero en eso llego la policía del estado y el se puso nervioso y empezó a decir que no dijeran nada que el conocía a los dueños, por lo que el muchacho que estaba allí conmigo de nombre (OMISSIS) le dijo que como s él conocía a los dueños los iba a robar, y el lo apunto con el arma, luego, después nosotros comenzamos a gritar y los policías se dieron cuenta y entraron y lo desarmaron y lo detuvieron…”. Asimismo a preguntas realizadas “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, usted, si pudo visualizar que tipo de arma uso el ciudadano para amenazarlo al momento de suceder los hechos? CONTESTO: bueno cual el llego y me apunto con una parecía una pistola pero cuando lo detuvieron que yo la vi que era un chopo que estaba como oxidado” (OMISSIS) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente había visto al individuo que cometió el hecho delictivo en las adyacencias o en el negocio donde usted trabaja? CONTESTO: “si, él vive por allí y lo veo seguido porque el pasa por el frente”…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/01/2016, inserta en el folio once (11) del presente Recurso, observándose que el entrevistado deja constancia entre otras: “…bueno yo estaba en el negocio Bodegón AMARES CEDEÑO, acompañando a mi primo de nombre (OMISSIS) cuando yo escuche que el empezó a gritar, por lo que yo me asome ya que estaba en la parte de atrás del negocio y veo que un muchacho lo ésta apuntando a él con una pistola y él me dice que no salga, en esos momento yo vi que venía una patrulla de la policía y yo empecé a hacerle señas que nos estaban atracando, por lo que los funcionarios se bajaron , entraron al negocio y detuvieron al chamo…” igualmente a preguntas realizadas “… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo visualizar cuando se estaba cometiendo el hecho delictivo? CONTESTO: “bueno yo escuche que mi primo (OMISSIS) comenzó a pegar gritos, y cuando yo sali vi que el muchacho estaba apuntando a mi primo con una arma y después me apuntó a mi (OMISSIS) QUINTA PREGUNTA: “¿Diga usted, pudo observar el tipo de arma con que el ciudadano que estaba cometiendo el delito estaba apuntando a su Primo de nombre (OMISSIS)? CONTESTO: “un chopo marrón que parecía una pistola”…”
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto en el folio doce (12) del presente Recurso.
5.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 08/01/2016 inserta en el folio trece (13) del presente Recurso.
De los anteriores elementos se evidencia que en efecto existen, hasta esta etapa del proceso, indicios suficientes que nos llevan a la convicción de que el ciudadano CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS es responsable por la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, observa esta Sala que dichos elementos deben ser considerados para la toma de decisión conjuntamente con lo señalado por el ordenamiento jurídico, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones considera que se debe apreciar lo establecido en el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

De igual forma el artículo 237, numerales 2 y 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Ante los elementos mencionados considera esta Corte de Apelaciones, que existen las condiciones necesarias para mantener la decisión del Juez de Instancia y por ello lo procedente es confirmar la decisión de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el A-quo en contra del mencionado CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Belén López Marín, Defensora Pública Primera. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano CASTILLO SERVEN ASNTHONY JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 25.527.144, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 Segundo Aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

EL JUEZ SUPERIOR,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ