REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008352
ASUNTO : YP01-R-2016-000026
JUEZA PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IMPUTADOS: JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero V-21 .385.221, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1986 estado civil soltero, hijo de Cruz Vásquez (v) y Julián Milano (v), Profesión Oficio: Obrero, residenciado en Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, venezolano, natural de pedernales, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.926.044, fecha de nacimiento: 30-09-55, de 62 años de edad, Hijo de Carmen Adela Ledezma (f) y José Vásquez (f), Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector de Palo Blanco, vía principal, casa sin número, cerca del Barrio de Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo (7mo), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
MINISTERIO PUBLICO: abogada VILMA VALERO, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Sèptimo (7mo), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, defensor de los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero V-21 .385.221, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1986 estado civil soltero, hijo de Cruz Vásquez (v) y Julián Milano (v), Profesión Oficio: Obrero, residenciado en Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, venezolano, natural de pedernales, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.926.044, fecha de nacimiento: 30-09-55, de 62 años de edad, Hijo de Carmen Adela Ledezma (f) y José Vásquez (f), Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector de Palo Blanco, vía principal, casa sin número, cerca del Barrio de Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, contra la decisión del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de Enero de 2016, causa YP01-P-2015-008352, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los encartados de autos, por el delito de Abuso Sexual A Niña Con Penetración, descrito en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima adolescente actualmente con 14 años de edad, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, riela escrito presentado por el Abogado Rodrigo Elizondo Jiménez, Defensor Público Séptimo (7mo), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, defensor de los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V-21 .385.221, y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.926.044, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)
“…Si tomamos en cuenta la declaración de la presunta victima la misma no es clara en referencia, precisa y concisa a lo que se refiere a los supuestos hechos como ocurrieron, ya que está en la denuncia indica que había mantenido relaciones con mis defendidos a cambio de dinero pero este no es el meollo del asunto, por que la génesis de esta situación se genera a raíz de un supuesto video que circulo por las redes sociales que por casualidad ubico el hermano de la presunta víctima en el cual aparece esta adolescente manteniendo relaciones sexuales con unos estudiantes, este al enterarse le cuenta a la madre de la existencia de ese video y emplazan a la adolescente, esta al verse presionada por la hermana, el hermano y su progenitora, manifiesta que estos ciudadanos habían mantenido una relación sexual con ella a cambio de dinero, esto es de analizar por qué se puede apreciar que esta adolescente algo fuera de la realidad por que en esencia son hechos inventados por esta adolescente quien al verse descubierta su actividad sexual justifica la conducta que tienen con hechos que no puede precisar en modo, tiempo y lugar y no son consonás y que no pueden atribuirles a mi defendidos por, que nunca pasaron y es imposible demostrar desde el punto de vista jurídico ya que no hay una relación de tiempo en los hechos y que esta narra y que el ministerio público no aporta ningún elemento más que el solo dicho de la presunta víctima.
DEL DERECHO
Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Artículo 8º- Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º- Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
(…)…PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos: JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero V-21 .385.221, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1986 estado civil soltero, hijo de Cruz Vásquez (v) y Julián Milano (v), Profesión Oficio: Obrero, residenciado en Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, venezolano, natural de pedernales, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.926.044, fecha de nacimiento: 30-09-55, de 62 años de edad, Hijo de Carmen Adela Ledezma (f) y José Vásquez (f), Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector de Palo Blanco, vía principal, casa sin número, cerca del Barrio de Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del código orgánico procesal penal, en virtud de que mi defendido, por habérselas violado, el Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio in dubio Pro Reo contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1º, 49 Numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República …’
De la contestación al recurso de apelación:(Sic)
De foja 13 a foja 17, ambas inclusive, aparece inserta contestación al Recurso de Apelación, presentada por la Fiscala Quinta del Ministerio Público, se pronuncia así: (sic)
“…En el año dos Mil trece (2013), la niña (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).para aquel entonces tenía 11 años y estaba viviendo allí en Palo Blanco, Vía principal de este Municipio Tucupita mientras ella transitaba por la calle de su casa, si vecino de nombre JULIAN MILADO (HIJO), cada vez que esta pasaba por el frente de su casa ubicada junto al lado de ella, en varias ocasiones la llamo mediante señas con la mano, en una ocasión esta se acerco y este ciudadano la llevo para adentro de la casa su hermana que está al lado de la casa de el ciudadano en cuestión, para ese entonces en esa casa no residía nadie, una vez estando en ese lugar cuando la adolescente para ese momento junto con el ciudadano JULIAN MILANO (HIJO), le dijo para mantener relaciones sexuales, y también le refirió que éste le iba a pagar, para esa actividad, después que mantuvieron relaciones sexuales este ciudadano le pagó a la adolescente como habían acordado, y esta se fue para su residencia, después esta situación o actividad siguió pasando en reiteradas ocasiones hasta que esta chica tuvo 13 años de edad, esta situación se repitió hasta que la adolescente se desarrollo (regla) y la adolescente decidió no mantener mas relaciones sexuales con nadie porque esta tenía miedo de quedar embarazada, cabe destacar en todas las veces que esta adolescente mantuvo relaciones sexuales con estos ciudadanos estos le proporcionaron dinero a cambio de la relación sexual que mantenían, igual mantuvo relación sexuales con el ciudadano CEO JOSE VASQUEZ, cuando esta tenía 12 años de edad, fueron tantas veces que la adolescente no se acuerda cuantas fueron. La adolescente no les comento nada a su padres por temor a que le pegara. El día 02/11/2015, en horas de la noche fue cuando los padres de la adolescente se enteraron por medio de su hermano DOUGLAS URRIETA SALAZAR.
CAPITULO II
DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
De los hechos antes mencionados se evidencia la presunta comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cometido en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/2001, profesión u oficio estudiante, natural de esa localidad, residenciada en el Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Ante los hechos planteados en el capitulo anterior el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción para solicitar la medida judicial de privación de libertad a los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero Vl 21385221, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1986 estado civil soltero, residenciado en el Sector de Palo Blanco,ultima calle, c cerca de la Tasa La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-8.926.044, residenciado en el Sector de Palo Blanco ultima calle, cerca de la Iglesia Evangélica, de esa comunidad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ya que concurren los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(A) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no encuentre evidentemente prescrita.
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, es de ACCION PUBLICA, por mandato constitucional y legal.
El caso que se nos presenta constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron hace aproximadamente 2 años, es decir son hechos de reciente data. Demostrándose este supuesto con las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita.
(B) “Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ…(…)…y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA…(…)… participaron en la comisión del delito.
Sobre este presupuesto determinante para dictar medida judicial de privación de libertad, es necesario exponer cada uno de los elementos de convicción que orientan a indicar la participación de los mencionados imputados, lo cual se realiza del siguiente modo:
1 ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03/11/2015, tomada ante este Despacho Fiscal, interpuesta por la ciudadana: MAYDA DEL VALLE SALAZAR MEDINA, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 16/06/1962, de 53 años de edad, de profesión u oficio Docente jubilada, residenciada en Palo Blanco, en el barrio, ultima calle , casa de color blanco con azul , Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.424.349 teléfono de ubicación 0416-485-8932. se procede a tomarle declaración, libre de coacción y apremio expone: El día de ayer 02111/2015 en horas de la noche yo me entero por medio de mi hijo DOUGLAS URRIETA, me dijo que a el le habían dicho que mi hija ---, aparecía en un video, pero mío ho no me dijo que ella hacía en el video, y es cuando yo le pregunto que si ella había tenido relaciones sexuales o si tenía novio y ella me respondió que si que ella tenía un novio, mi hija MAYDA U PRIETA, me dice que me salga del cuarto que ella va hablar con mi hija ---, y yo me salí del cuarto y ella quedaron hablando allí en cuarto un rato y mi hija MAYDA me dijo que mi hija ---le dijo que desde hace dos años ella mantuvo relaciones sexuales con dos hombres llamados JULIAN MILANO (HIJO) y JOSE VASQUEZ, y que ellos le daban 100 o 200 bolívares, nosotros no sabíamos nada de eso, de que ella se acostaba con esos hombres y le daban dinero, solo le estábamos preguntando por lo del video, y yo le preguntaba si era que la habían gravado con un muchacho mientras tenían relaciones o si le habían tirado una foto en el baño mientras orinaba, y ella dijo que no era eso, y solo lloraba. ES TODO.
2. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03/11/2015, tomada ante este Despacho Fiscal, interpuesta la adolescente: ---, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 2001, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de Tucupita estado Delta Amacuro,…”
3. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03/11/201 5, tomada ante este Despacho Fiscal, interpuesta por el ciudadano: DOUGLAS JOSE URRIETA SALAZAR, venezolano, soltero. fecha de nacimiento 24/08/1988, de 27 años de edad, de pi-otesión u oficio Militar Activo, residenciado en Palo Blanco, vía principal, casa sin numero, a 200 metros de la bomba de agua, Estado Delta Amacuro. titular de la Cédula de idenddad Nro. V-1 9.892.613, teléfono de ubicación 0416-180-3791, quien en presencia de la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abog. Vilma Valero Delgado; se procede a tomarle declaración, libre de coacción y apremio expone: Todo esto comenzó por comentarios que yo escuche de varias persona que había un video de ella donde ella aparecía haciendo ociosidades, teniendo relaciones sexuales, pero no sabemos si es verdad porque no hemos visto el video como tal, y el día de ayer 02111/2015 como a las 11:20 horas de a noche yo llegue del trabajo y fui para la casa de mi mama y empezamos a hablar con mi hermana --, mi mama, mi papa y dos hermanos, y le empezamos a preguntar que si ella había tenido relaciones sexuales con alguien y mi hermana --. nos dijo que si que ella había tenido relaciones sexuales con un hombre. y le preguntamos que si ese hombre era de Palo Blanco y ella dijo que si, y mi hermana MAYDA y -- se quedaron hablando solas, y MAYDA nos do que -- le confeso que los ciudadanos JOSE VASQUEZ Y JULIAN MILANO (hijo) tenían relaciones sexuales con ella y le daban dinero, para ese entonces le daban 200 bsf, y mi hermana MAYDA nos dice que cuando hablaban de JOSE VASQUEZ ella se ponía nerviosa. ES TODO.
4. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04/11/201 5, tomada ante este Despacho Fiscal, interpuesta por la adolescente: MAYDA DEL VALLE URRIETA SALAZAR. venezolana, soltera, fecha de nacimiento 20/12/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio de Palo Blanco, ultima calle, casa cíe color blanco con azul, cerca de la tasca La Campesina, de esta localidad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-26.627.067 teléfono de ubicación 0424-973-1349, en compañía de su padre el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, de 62, casado, profesión u oficio Jubilado, fecha de nacimiento 25/10/1953, residenciado en el Bamo de Palo Blanco. ultima calle, casa de color blanco con azul, cerca de la tasca La Campesina, de esta localidad, se procede a tomarle declaración, libre de coacción y apremio expone: ‘ Mi hermano Douglas Urrieta escucho de un video que tenían de mi hermana --, que la tenían en un baño unos muchachos del liceo y mi hermano llamo para la casa de mi mama a preguntar a ver si eso era verdad, nosotras mi hermana IVIAIRYN y yo estábamos dormidas (dormimos en el mismo cuarto). a mi hermana la llamaron y yo escuche y me levante a ver que pasaba, y yo como hermana mayor que ella le pregunte que si lo del video era verdad y me decía que era mentira que ella no se acordaba nada de eso, ella negaba todo y nosotros (mi hermano Ronald, mi mama y yo) la estábamos presionando para que nos dijera, y mi hermano Ronald. le pregunto que si mi hermana Mairyn había tenido relaciones sexuales y ella le dijo que si había tenido relaciones y el le pregunto que si fue con un hombre o con un muchacho de su edad y mi hermana Mairyn le responde que fue con un hombre y mi hermano Ronald le pregunto que si ese hombre era del barrio y que quien era, a lo que mi hermana le dijo que si era del barrio pero no le dijo quien era y estaba nerviosa, se ponía la mano en la caray decía “que no”, allí estaba mi mama, mi papa y dos de mis hermanos Ronald y Douglas) yo les dije que se salieran del cuarto y me dejaran sola con Mairyn para hablar con ella, y empezamos a hablar de manera paciente y le digo que me diga quien es ese hombre, y ella no me quería decir, y de tanto yo resistirle ella me clip que había sido CHEO llamado JOSE VASQUEZ y GUATACO que se llama JUUAN MILANO (hijo), yo luego de saber eso salí del cuarto y se lo dije a mi mama, mi papa ya mis hermanos, luego -- salió del cuarto y se sienta con nosotros en la sala y yo le pregunto que porque ella se acostaba con esos hombres y me responde que ellos le decían que le decían que le iban a dar dinero, y ella se acostaba con ellos, y yo le pregunte que por cuanto ella se acostaba con esos hombre y me respondió que por 200 bs, luego le pregunte que mas pasaba cuando ellos le hacían eso y me dijo que ellos le decían que no dijera nada. también le pregunte que donde mantuvo relaciones con GUATACO (JULIAN MILANO) y me dijo que Fue al lado de la casa de JULIAN MILANO, pero no me dijo donde fue que se vio con JOSE VASQUEZ para tener relaciones sexuales, luego de eso mi papa la mando a dormir y nos fuimos a dormir las dos, luego entre al cuarto mi hermano Ronald y me dice que me arrope junto con ella con la misma sabana y que la abrace y mi hermana --me dijo que la perdonara, y mi hermano Ronald le dijo que no teníamos nada que perdonarle porque cuando eso pasó ella tenía 11 o 12 años y no sabia lo que estaba haciendo, luego mi hermano se salió y mi hermana MAIRYN me dijo que ella no quería seguir viviendo allí en Palo Blanco, que se quería ir de viaje con mi mama para Cumaná que mi abuela tiene un apartamento allá. ES. 5) RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL (FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL) N° 356- 1725-15: de fecha 05/11/2015, suscrita por el DR LUIS MAURICIO MEDRANO, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, practicado a la adolescente: ----, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.633.783. Al Realizar Examen Físico Se Determina: GINECOLOGICO: VULVA Y PERINE DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. LABIOS MENORES Y MAYORES SIN LESIONES. CLITORIS Y PREPUSIO DEL CLITORIS SIN LESIONES, MEATO URETRAL EXTERNO. HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 09 Y 02 SEGUN LAS AGUJAS DEL RELOJ. REGION ANAL SIN LESIONES. EXAMEN EXTRA GENITAL, SIN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. CONCLUSIONES DESFLORACION ANTIGUA. FECHA DEL EXAMEN: 04/11/201 5.
6. INSPECCION NRO 125: de fecha 29/05/2006, suscrita por los funcionarios: AGENTE EDGAR MUÑOZ, ENDER LANZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Tucupita, en EL SECTOR DE HACIENDA DEL MEDIO, CALLE 04, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO, de esta ciudad, lugar donde se acordó realizar dicha inspección.
(C) “Existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación”.
Por remisión expresa del Articulo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genética del artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, será sancionado con pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, por el delito imputado de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cometido en contra de la adolescente: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/2001, profesión u oficio estudiante, natural de esta localidad, residenciada en el Sector de Palo Blanco, última calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, este delito merece pena de privación de Libertad.
Por otra parte, y a pesar que esta Presunción legal de Fuga, que es una presunción Iuris tantum, en virtud, de que verificados los extremos del Articulo 226 de nuestra Norma Adjetiva Penal, el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, tiene la facultad de rechazar la petición fiscal y aún en supuestos de hechos graves, podrá imponer al adolescente imputado una Medida menos gravosa, no es menos cierto, que por mandato de la propia Ley, NO GOZARAN DE BENEFCIOS PROCESALES, y así mismo, es señalado por nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia reiteradas.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos Ciudadano Juez es por lo ue acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, libre ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ…(…)…y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA…(…)…por considerarlos AUTORES en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en la Ley orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes- cometido en contra de la adolescente: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/2001, profesión u oficio estudiante, natural de esta localidad, residenciada en el Sector de palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Tal pedimento lo hago de conformidad con lo pautado en el Artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, para tal solicito que dicha Orden haga extensiva para todos los Cuerpos Policiales, tanto Regionales como Nacionales.
Del mismo modo solicito muy respetuosamente que en la referido orden, se señale que los ciudadanos. JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ…(…)…y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA…(…)…a fin de que pueda darse estricto cumplimiento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”
De la recurrida:
De foja 26 a foja 36, ambas inclusive, aparece inserta decisión dictada por el Juez Primero (1ro) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual, en su parte dispositiva, se pronuncia así: (sic)
‘…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos: JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero V-21 .385.221, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1986 estado civil soltero, hijo de Cruz Vásquez (v) y Julián Milano (v), Profesión Oficio: Obrero, residenciado en Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, venezolano, natural de pedernales, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.926.044, fecha de nacimiento: 30-09-55, de 62 años de edad, Hijo de Carmen Adela Ledezma (f) y José Vásquez (f), Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector de Palo Blanco, vía principal, casa sin número, cerca del Barrio de Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO. Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION dictada el 201 de diciembre de 2015.
CUARTO: Se dicta y se ratifica contra los ciudadanos, JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso. Ofíciese Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano, en la presente causa, por cuanto ya ha sido ejecutada.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. A los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016)…’
Punto Previo:
Con base al Principio del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 de la Constitución, con la excepción para las partes, por ser adolescente la víctima en la presente causa, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones en la actual y en todas las ulteriores fases del proceso. Así se decide.
-II-
Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, el quejoso sostiene su recurso de apelación en la normativa, referente a los artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a que es recurrible ante este Alzada, toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, así como en los artículos 8 y 9 de la misma norma adjetiva penal, que refiere a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, de sus defendidos.
Aduce, asimismo, que,
‘…Si tomamos en cuenta la declaración de la presunta víctima la misma no es clara en referencia, precisa y concisa a lo que se refiere a los supuestos hechos como ocurrieron, ya que está en la denuncia indica que había mantenido relaciones con mis defendidos a cambio de dinero pero este no es el meollo del asunto, por que la génesis de esta situación se genera a raíz de un supuesto video que circulo por las redes sociales que por casualidad ubico el hermano de la presunta víctima en el cual aparece esta adolescente manteniendo relaciones sexuales con unos estudiantes…’ (sic)
Y, de seguidas, apostilla:
‘…medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del código orgánico procesal penal, en virtud de que mi defendido, por habérselas violado, el Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio in dubio Pro Reo contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1º, 49 Numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…’ (sic)
Así las cosas, respecto a los hechos narrados desde el punto de vista de la Defensa, que, en su criterio, no demuestran la comisión del tipo penal precalificado, sino que, además, al manifestar que la “víctima no fue clara, precisa y concisa a lo que se refiere a los supuestos hechos como ocurrieron, ya que está en la denuncia indica que había mantenido relaciones con mis defendidos a cambio de dinero”, asì como la violación de principios como el debido proceso, Principios de Autoridad del Juez, Presunción de inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio in dubio Pro Reo contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1º, 49 Numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que según el razonamiento del Defensor dichas normas han sido contravenidas por el A quo, y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para soportar la presunta participación de los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, en los hechos objeto del presente procesamiento.
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Se colige entonces, que, a los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cometido en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dicho tipo penal. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción de los imputados, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad.
Reiteran estos decidores que, el hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stamtibus) y la judicialidad.
Aunado a lo anterior, en el expediente están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad. La audiencia de presentación de detenidos está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, si se trata de una detención legítima por orden de aprehensión; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad al aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
En suma, el defensor público explaya que no existe claridad en la declaración de la supuesta victima así como la violación de derechos a sus defendidos, que determinen la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs.32 al 36) que el a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas, tales como acta de denuncia, reconocimiento médico-legal, acta de inspección técnica y acta policial, que relacionadas le sirvieron al juez fallador para dar sustento a la medida de coerción personal de marras.
Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 22 de enero de 2016, causa YP01-P-2015-008352, donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cometido en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODRIGO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor de los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de enero de 2016, causa YP01-P-2015-008352, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, ampliamente identificado en autos, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODRIGO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor de los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, en contra de la decisión referida ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SMYG/CDRP/RDGR
|