REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003343
ASUNTO : YP01-R-2015-000264

INADMISIBLE

PONENTE: ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: ABG.WILMA HERNANDEZ, DEFENSORA PRIVADA
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO
VICTIMA: NOHELYS DEL CARMEN MENDOZA
HECHO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 1


ANTECEDENTES

En fecha 01 de Febrero de 2015 se recibió, recurso de apelación de auto con detenido, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, constante de (75) folios útiles, interpuesto por la Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 10/12/2015, en la causa N° YP01-P-2015-003343 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designo como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, ABG.CLARENSE RUSSIAN PEREZ.

ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la admisión del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, acción recursiva que ejercen contra la resolución dictada en fecha 10/12/2015, con motivo de la Audiencia Preliminar que MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante la cual el referido juzgado acordó:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“..En fecha 10 de diciembre del 2015, se celebró la audiencia preliminar seguido al ciudadano; CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en esa oportunidad procesal el Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento;

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal primera del Ministerio Publico, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano, CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951 ,de profesión u oficio vendedor de hamburguesa, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del C código Penal venezolano en grado de Coautoría en perjuicio de NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA PALMAR. SEGUNDO: Se admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como las pruebas testimoniales ofrecida por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencia, TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, este tribunal informa ahora al hoy acusado sobre las medidas de prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 357, 358, 359, del código orgánico procesal penal y Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en artículo 371 del código orgánico procesal penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, de profesión u oficio vendedor de hamburguesa: por estar presuntamente en curso en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal venezolano en grado de Coautoría, quien libre de toda coacción y apremio pone de manera separada lo siguiente No admito los hechos por lo que me acusa es todo. CUARTO: Este tribunal verificado como ha sido la no admisión de los hechos del ciudadano: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V24.117.951, de profesión u oficio vendedor de hamburguesa: por estar presuntamente en curso en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal venezolano en grado de Coautoría en perjuicio de la ciudadana; NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA PALMAR, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal, se instruye a las partes a concurrir al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1° y 2° y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se instruye a la secretaria remitir el presente asunto al tribunal de juicio dentro un lapso de 05 días. Con lugar la orden de aprehensión en contra del ciudadano; JHOSUA RAFAEL NARVAEZ FIGUERA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 27.162.1996, residenciado en el Sector San Rafael calle principal Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Ratifíquese OFICIO N° 1105-2015, de fecha 22 de julio del 2015 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicos en relación al ciudadano; JHOSUA RAFAEL NARVAEZ FIGUERA, por lo que se acuerda un cuaderno apertura un cuaderno separado, a los fines de continuar la causa….”



DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Expone la recurrente:

“…Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 41 ordinal 10 de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 Ejusdem. Es la situación en que se encuentra mi defendido: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, por cuanto tiene cinco (05) meses detenidos siendo inocente.
Honorable Magistrados después de cinco de cinco (05) largos meses, el tribunal primero de control, en los cuales ha estado detenido mi defendido; CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 24.117.951, se logra realizar la audiencia preliminar sin la presencia de la victima NOHELIS DEL CARMEN MENDOZA, estando debidamente notificada tal como lo establece el artículo 312 del código orgánico procesal penal, ya que la misma se sabe que mi defendido es inocente y nada tiene que ver con los hechos que le imputo la representante del ministerio Publico y la que se ha empeñado señalar como agresor que la hija de la victima y su hija LISDEY DEL CARMEN MENDOZA, que no estuvo presente cuando ocurrieron los presuntos hechos y ni siquiera vive con su mama y se ha dado a la tarea de ir a los medios de comunicación, así como a la defensoría del pueblo al parecer la misma tiene un complejo de mártir ya que la misma denuncio en cierto oportunidad a su hermano el cual estuvo detenido por denuncia que esta formulara, por presunta violencia psicológica.
En este sentido es de hacer destacar la siguiente jurisprudencia de rango Constitucional que es de carácter Vinculante para todos los Tribunales del país: “....Bastaría conocer la razonabilidad que fue considerada en la última jurisprudencia constitucional de fecha 21! 04 / 2008, la cual enaltece el FUMUSBONI IURIS, (presunción del buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de inconstitucionalidad; y, en segundo lugar, el PERICULUM INMORA, determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional, por su naturaleza debe ser restituido de IPSO FACTO, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la lesión. Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de libertad.
“...se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
“Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en la contradicción antes señalada, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.01 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 / 12 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mis defendidos antes identificados.
Honorables miembros de la Corte de Apelación de la Circunscripción del estado Delta Amacuro, con relación al procedimiento en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-“

PETITORIO

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor mi representado ciudadano; CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V24.117.951 ya identificados, suficientemente up-supra.a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Art5iculo 242 de código orgánico procesal penal, por habérseles violado, el Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO.

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“Artículos 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente en la ley.

Se observa que la recurrente impugna la decisión del A-quo que declara sin lugar la Revisión de la Medida planteada y mantiene la Medida Privativa de libertad, lo cual ciertamente encuadra en el Numeral 4 del Artículo 439.

Sin embargo de igual forma establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Examen y Revisión

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y negritas de la Corte)


Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones que el presente recurso se desarrolla o interpone sobre el acto de la Audiencia preliminar que corresponde a la fase intermedia del proceso y en este sentido se puede evidenciar que el A quo en este acto ejerce el control judicial y ordena una vez cumplido con los requisitos de ley la apertura del juicio oral y público de conformidad con lo estipulado en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Como quiera que el Recurso de Apelación deriva de la inconformidad por parte del recurrente, en virtud de que le fue negada la revisión de la medida, e igualmente se evidencia que el impugnante no hace mención en su escrito de oposición sobre aspectos que se: “…refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”; en este sentido debemos recordarle a quien se opone que el nuevo sistema penal acusatorio de igual manera plantea dentro de sus disposiciones generarles las excepciones en donde se encuentran las causales de inadmisibilidades de los recursos, y ello lo preceptúa clara y diáfanamente el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En consecuencia observa esta Alzada y destaca el hecho, de que al preceptuar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” el mismo se hace concordante con lo establecido en el Artículo 314 ejusden en su último aparte, que expresa: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, que no es el hecho que nos ocupa, por no ser específicamente estos ultimo los puntos planteados en el escrito del recurso de apelación; en consecuencia se deriva por fuerza un efecto jurídico que hace inconsistente el referido recurso, pues, al confrontar las referidas excepciones con la disposición del Artículo 428 Literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente que dicho recurso luce fuera de contexto por ser improcedente por expresa disposición de los Artículos 250, 314 y 428 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, para no vulnerarle el derecho constitucional a la defensa del hoy imputado, todos los planteamientos expuestos y solicitado por el recurrente en su escrito recursivo pudieran muy bien dilucidarse en la fase de juicio durante el debate contradictorio en el desarrollo del Juicio oral y Público, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación no se ajusta a lo establecido por nuestro Código Orgánico procesal Penal, encontrándose el mismo identificado con las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelaciones, por consiguiente, ESTA CORTE DE APELACIONES DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR SER IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ZAMBRANO en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 10/12/2015, en la causa N° YP01-P-2015-003343.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Regístrese y Publíquese a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES



RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte




ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
Jueza Superior de la Corte


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez Superior de la Corte
(Ponente)


NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
Secretaria




ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003343
ASUNTO : YP01-R-2015-000264