REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 03 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2016-000648
ASUNTO :YP01-R-2016-000024

RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

CONTRARECURRENTE: ABG. ALEXIS RIVAS Y JHONNY MOHAMED, DEFENSORES PRIVADOS

IMPUTADOS: LIRA FIGUERA JOSE RAMON Y WILMER JESUS RAMON

VICTIMA: DATOS OMITIDOS

DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 137-2016 de fecha 26 de enero de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo con Detenido, interpuesto por la Abg. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000024, conformado por un cuaderno separado constante de veintidós (22) folios útiles más asunto principal, contentivo de sesenta y dos (62) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 25/01/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2016-000648 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 25/01/2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2016-000648, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Sin lugar la nulidad del acta de averiguación penal en virtud de que cumple con los requisitos del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Sin Lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud de que no se encuentra los elementos activos y pasivos para la aprehensión en flagrancia, aunado de que los testigos y victimas señalan que fueron personas vestidas de militares o uniformados, por eso el juez utiliza la lógica previsto en el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, el acta indica que fueron aprehendidos de manera simultánea, y en la declaración realizadas por los hoy imputados uno fue aprehendido en una finca y el otro en una embarcación, en relación al re , Tercero: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.501, fecha de nacimiento 24-08-96, de 19 años de edad, Profesión u oficio: Comprador y vendedor de coco, Grado de instrucción: 2 año, hijo de Yurisleida Figuera (v) y José Ramón Lira (v), Residenciado en Mira Flores del Delta, a la orilla del rio, teléfono 04167886707 y WILVER JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador Estado Monagas, titular de la cedula de identidad, Nº 23.606.245, fecha de nacimiento 05-08-91, Profesión u oficio: Llanero, Grado de instrucción: Primer año, hijo de Luzvia Lisset Ramos (v) y Ramón Esteban Mora (v), Residenciado en Miraflores del Delta, casa de Nixon Gibory, cerca de la Escuela, teléfono 0426.2938133, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano se omiten los datos…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“...Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera esta representación fiscal que es procedente la Medida Privativa Judicial De Libertad, ya que están cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del mismo Codigo, en virtud que se desprende de las actas de entrevistas de los testigos presenciales las características de uno de los imputados quien manifestó que es moreno de estatura regular y que el mismo lo reconoció al momento en que se introdujeron a la finca ya que había ido varias veces a la finca a comprar coco, quien resulto ser José Ramón Lira, quien se dedica a la compra-venta de coco, asimismo el ciudadano al momento de declarar manifestó que el mismo día viernes mantuvo conversación con la victima de autos a quien conoce con mandinga quien le manifestó que lo habían robado de igual gorma hay que destacar que la víctima en su denuncia expuso que las personas que se introdujeron en su finca le solicitaron combustible y de igual manera manifestó el ciudadano José Ramón que siempre iba a buscar combustible. En el mismo orden de ideas es de señalar que los dos imputados fueron aprehendidos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con una embarcación donde se encontraba los objetos robados a la víctima, es por ello que solicito se admita y se declare con lugar el presente recurso, es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el ABG. ALEXIS YOANIS RIVAS CAYONE, en su condición de Defensor Privado CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“…Esta defensa técnica actuando en forma conjunta habiendo escuchado el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por el ministerio Publico va ejercer oposición bajo los siguientes términos en primer lugar inobserva el ministerio publico como partes de buena fe, la violación flagrante de la disposición constitucional prevista en el atulo 44 numeral 01 que refiere al modo en que una persona puede ser detenida, si observamos del acta policial que riela del folio 6 y 7 existen más de 12 horas de diferencia entre la hora de la comisión del hecho punible y la aprehensión de nuestros representados, como consecuencia se observa a toda luz una privación ilegitima de libertad por considerar que no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia o como lo ha dicho la sala penal y algunos estudiosos del derecho en presencia en cuasi flagrancia o flagrancia posteriori tal como lo señalo en su decisión tal como lo señalo el juez primero en funciones de control quien luego de analizar en dicha acta concluyo en el ilícito antes señalado acordando medida cautelar con presentaciones periódicas. No puede el ministerio publico a la sombra de la verdad, del respecto de la Constitución y las leyes pretender que se le dicte medida privativa a estas personas por considerar que se encuentra los extremos de los artículos 236, 237 y 238 que el ministerio publico simbólicamente y sin fundamentación de hecho señala, la representante fisca que uno de los ciudadanos específicamente José Lira fue reconocido por uno de los testigos pero se observamos de dicha declaración de testigo protegido resulto ser posterior a la aprehensión de los mismo constituyendo esto una violación al debido proceso y al derecho de la defensa, es importante señalar otras irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes de haber dado los objetos en calidad de depósito en contravención a nuestra normas adjetiva penal vigente y al manual del manejo de cadena custodia y evidencia que no es más la preservación y resguardo de los elementos activos y pasivos del delito, como consecuencia solicita a esta corte de apelaciones declare sin lugar la apelación planteada por el Ministerio Publico, ratificando así la decisión del Tribunal Aquo y ordene la libertad de los ciudadanos imputados de autos, es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“...Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera esta representación fiscal que es procedente la Medida Privativa Judicial De Libertad, ya que están cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del mismo Codigo, en virtud que se desprende de las actas de entrevistas de los testigos presenciales las características de uno de los imputados quien manifestó que es moreno de estatura regular y que el mismo lo reconoció al momento en que se introdujeron a la finca ya que había ido varias veces a la finca a comprar coco, quien resulto ser José Ramón Lira, quien se dedica a la compra-venta de coco, asimismo el ciudadano al momento de declarar manifestó que el mismo día viernes mantuvo conversación con la victima de autos a quien conoce con mandinga quien le manifestó que lo habían robado de igual gorma hay que destacar que la víctima en su denuncia expuso que las personas que se introdujeron en su finca le solicitaron combustible y de igual manera manifestó el ciudadano José Ramón que siempre iba a buscar combustible. En el mismo orden de ideas es de señalar que los dos imputados fueron aprehendidos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con una embarcación donde se encontraba los objetos robados a la víctima, es por ello que solicito se admita y se declare con lugar el presente recurso, es todo…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones observa que en el asunto principal constan elementos e indicios que permiten analizar la situación planteada, tal como se evidencia en los siguientes elementos:

1.- ACTA DE AVERIGUACION PENAL Nº GNB-CZ61-DVF61-SIP-020-2016, de fecha 23/01/2016, Acta de Diligencia Policial, inserta en el folio dos (02) del asunto principal, en la cual se deja constancia que efectivos constituidos en comisión fluvial se dirigen a la finca en donde ocurrieron los hechos a los fines de procesar denuncia realizada en el presente asunto por la victima, quien manifestó de manera espontánea querer acompañar a la comisión, posteriormente luego de múltiples recorridos dejan constancia en dicha acta:

“…seguidamente procedimos a realizar recorridos fluviales, por las zonas adyacentes a la comunidad donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos, a los fines de recuperar los objetos presuntamente robados, pudiendo encontrar como a quinientos metros de distancia del sitio de la detención, una (01) embarcación tipo peñero, fabricada en fibra de vidrio, de aproximadamente 4 metros de eslora, sin nombre no matricula, de color blanco en su exterior y de color rojo en su interior, desprovista de medios de propulsión (Motores fuera de Borda), procediendo el S/1 JIMMY CARRION CARRION, a realizar la inspección de la embarcación en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo encontrar en el interior de la embarcación los siguientes objetos: Un (01) motor fuera de borda, de 40 Hp marca Yamaha sin serial visible, una (01) escopeta sencilla calibre 16 mm, seis (06) rollos de alambre de púas, de 400 metros de largo marca motto, un (01) aire acondicionado de 18.000 BTU marca LG, un (01) televisor de color negro de 29 pulgadas a color sin marca visible, un (01) decodificador del DIRECTV, y una (01) desmalezadora marca Oleo Mac de color naranjada, las cuales fueron reconocidos por el denunciante, como parte de los objetos robados en el interior de la casa que se encuentra ancladas en su finca…”(negritas del Tribunal)

Observando esta sala, que efectivamente la aprehensión se realizó a una distancia considerable del lugar de donde se encontraron los objetos relacionados al hecho punible cometido, aunado al hecho de que en actas que conforman el asunto principal, los funcionarios actuantes dejan constancia de que a los ciudadanos imputados no se les encuentran ocultos en sus ropajes ni adheridos al cuerpo ningún objeto de interés criminalístico.

2.- ACTA DE AVERIGUACION PENAL Nº GNB-CZ61-DVF61-SIP-020-2016, de fecha 23/01/2016, Acta de Entrevista Testigo Nro 01, inserta en el folio seis (06) del asunto principal, en el cual el testigo deja constancia a preguntas realizadas “…Yo conocí fue a uno gordo moreno, que tiene un tatuaje en forma de corazón en su antebrazo derecho, y le vi la cara, yo lo conozco de vista y ha llegado varias veces a la finca a comprar coco..”, (OMISIS), a lo cual observa esta sala que en Resolución Fundada de Audiencia de Presentación Nro 2016-45 de fecha 25/01/2016 inserta en el asunto principal en el folio cuarenta y ocho (48) el ciudadano Juez de Instancia deja expresa constancia “…pero esta sala por medio del principio de inmediación se pudo apreciar que el imputado no portaba ningún tatuaje en la referida región de su cuerpo, si lo portaba en otro sitio fue Primero al menos en sala de imposible observación visual, ya que nunca se quitó la camisa para mostrarlo…”, observándose que no existe dicho tatuaje en la región descrita por el ciudadano testigo.


Al observar los elementos descritos, esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se requiere de una mayor investigación por parte del Tribunal para determinar la responsabilidad de los ciudadanos imputados en los hechos cometidos y ante esa circunstancia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es confirmar la medida acordada por el Tribunal de Instancia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero del presente año por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal. Publíquese. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALES

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS