REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000786
ASUNTO : YP01-R-2016-000030
RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO
RECURRENTE: ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: OSWEL HUMBERTO PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad: Nº V- 25.331.834, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-05-1996, de 19 años de edad, hijo de Rosana Pereira Moreno( V), Profesión u oficio: Albañil, Grado de instrucción: 02 año, residenciado San Rafael Raúl Leoni I, calle 02, casa s/n, cerca en la esquina en donde esta una mata de palma, por la bodega de Golla, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 02877212092,
CONTRA RECURRENTE: ABG. ANDERSON GOMEZ, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AUXILIAR
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2016, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-000786 mediante la cual acordó: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: OSWEL HUMBERTO PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad: Nº V- 25.331.834, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-05-1996, de 19 años de edad, hijo de Rosana Pereira Moreno( V), Profesión u oficio: Albañil, Grado de instrucción: 02 año, residenciado San Rafael Raúl Leoni I, calle 02, casa s/n, cerca en la esquina en donde esta una mata de palma, por la bodega de Golla, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 02877212092, de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta al ciudadano OSWEL HUMBERTO PEREIRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de la Guardia nacional Bolivariana Acantonada en Volcán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas.
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 03 de Febrero de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 01 de Febrero de 2016, en los siguientes términos:
“… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. . PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial por los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días, a favor del ciudadano OSWEL HUMBERTO PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad: Nº V- 25.331.834, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-05-1996, de 19 años de edad, hijo de Rosana Pereira Moreno( V), Profesión u oficio: Albañil, Grado de instrucción: 02 año, residenciado San Rafael Raul Leoni I, calle 02, casa s/n, cerca en la esquina en donde esta una mata de palma, por la bodega de Golla, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 02877212092, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO….”
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 01 de Febrero de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión acordada por este Tribunal Primero de Control, en virtud del delito imputado TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, al ciudadano OSWEL HUMBERTO PEREIRA, causa un grave daño al patrimonio público y la administración publica por cuanto estos materiales son usados en los procesos productivos del país, por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones acuerde la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por esta Representación Fiscal .es todo. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado: ANDERSON GÓMEZ, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AUXILIAR. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:
“… Escuchada como ha sido el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Publico esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 24 y 44 Constitucionales solicita que el mismo sea tramitado de conformidad con la previsiones establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico procesal penal en atención a la ambigüedad y contradicciones bajo las cuales ha sido fundamentado el mismo, por un lado en cuanto a los motivos argüidos por el Ministerio Publico referido al presunto grave daño causado al patrimonio público y a la administración pública, mas sin embargo contradictoriamente precalifica un tipo penal establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sin que demuestre la participación de mi defendido en algún grupo delictivo o de delincuencia organizada ni que igualmente haya sido aprehendido en compañía de otros ciudadanos aunado a ello la pena para dicho tipo penal por tales razones ciudadano magistrados de este Tribunal Superior solicito se declare sin lugar el referido efecto suspensivo y se ejecute la medida cautelar que ajustadamente a derecho y con todas las actuaciones que cursan en autos ha impuesto el ciudadano Juez de Instancia en esta audiencia de calificación de flagrancia, es todo…”
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los imputados de auto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones un hecho que se destaca que cursa al folio 01 y su vuelto del expediente original, acta de investigación penal de fecha 29-01-2016 donde se deja constancia que en una funda fueron encontrado 7 segmentos de líneas de ARBIDAL, las cuales son usadas para el tendido eléctrico de las comúnmente denominadas guayas, con un peso de 2 kg aproximadamente..”
Ahora bien, ciertamente de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, pudieran surgir efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos.
Tales hechos podrían encuadrar, a criterio del Ministerio Público, en el tipo penal referido al Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, surgen de las actas los fundados presuntos criterios del Ministerio Público sobre los elementos de convicción, esto es, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor del hecho referido, toda vez que, fue encontrado con los materiales presuntamente estratégicos dentro de una funda que poseía, lo que podría hacer presumir que los mismos se encontraban relacionados con un tráfico ilícito de material estratégico.
Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.
En ese sentido, es preciso señalar que existe peligro de fuga conforme a previsto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por el delito in comento, es decir, por la pena corporal que podría llegar a imponerse podría superar los ocho (8) años de prisión.
En relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe al patrimonio del Estado Venezolano.
En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de las actuaciones sospecha que el imputado de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que los coimputados, testigos o víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal). Y ello se puede apreciar por cuanto por máximas de experiencias se presume que es una persona indigente que se rebusca la vida recogiendo desperdicios de la calle que pueden ser reciclables como el aluminio, cobre, etc…, y que luego los vende para obtener un pago para comprar su comida.
No obstante, aún cuando en el presente caso se podrían encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la nueva prueba que ha hecho variar las circunstancias, estos pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, adoptada en la decisión de de fecha 01 de Febrero de 2016, las cual consiste en presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días, resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se MANTIENEN las medidas impuestas. Y así se decide.
Por esta razón, tal como se hizo referencia supra, considera quien aquí suscribe y está convencido que bien el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados con una medida de coerción personal menos gravosa que la mas aflictiva de privación de libertad, tomando en consideración que es un principio de justicia y equidad, al observar que las condiciones socio económicas de los imputados es de tal manera que no se les permite puedan tener capacidad de fuga o de obstaculización razón por la que se les acuerda presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 01 de Febrero de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada. YONNA CEDEÑO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 01 de Febrero de 2016, pronunciada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: OSWEL HUMBERTO PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad: Nº V- 25.331.834, Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Ordena la Inmediata Libertad. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
ABG.RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(PONENTE)
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ
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