REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Tucupita, 04 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007393
ASUNTO : YP01-R-2015-000235

PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

ACUSADOS: ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGAR LISTA y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO
DEFENSA PRIVADA: abogado HERNAN TRUJILLO, abogado LUIS RODRIGUEZ y JHOSELYN ZAPATA
FISCAL RECURRENTE: abogada EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
VÍCTIMAS: JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (fallecido)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION (para Jatner Bello) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (en relación a Gregori Johsep Longar Lista)
PROCEDENTE: Juzgado de Juicio Itinerante 01 Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACION. CONFIRMA SENTENCIA RECURRIDA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EUGENIA FIORE, en su condición de Fiscala Primera del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal de juicio, en fecha 3 de Noviembre de 2015, causa YP01-P-2014-007393, que declaró no culpable a los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGAR LISTA, titular de la cédula de identidad Nº 24580190, y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 20160726, a quienes se les procesó por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION (para Jatner Bello) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (en relación a Gregori Johsep Longar Lista) cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (fallecido).

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADOS: 1º) ciudadano JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241; y, 2º) ciudadano GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longar (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado.

B.- DEFENSA PRIVADA: abogado HERNAN TRUJILLO, abogado LUIS RODRIGUEZ y JHOSELYN ZAPATA.

C.- VÍCTIMA: ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (fallecido).

D.- FISCAL: abogada EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La abogada EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en escrito cursante de los folios 1 al 29, presentó recurso de apelación, donde, entre otras cosas, se manifestó en los términos que siguen: (SIC)

‘…-IV-
Primer Motivo de Impugnación
Vicio de falta absoluta de motivación previsto en el
Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por violación del artículo 157 eiusdem
(…)
En primer lugar, llama la atención del Ministerio Público, que tal como se observa del contenido del texto íntegro de la sentencia recurrida, que el Juez a quo procedió a absolver a los ciudadanos a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delito de AUTOR MATERUAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 del código penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLOO, limitándose a analizar y valorar únicamente las pruebas directas incorporadas durante el debate oral y público, omitiendo el examen al que le obliga la naturaleza del tipo penal sancionado de revisar los indicios que, inexorablemente, tal como ocurre en el presente caso, también se constituyen en prueba.
Así pues, no examinó la Juez de mérito la pluralidad de indicios existentes en el presente caso, siendo que, de haberlos examinado en su conjunto, habría arribado a la misma conclusión respecto a la cual el Ministerio Público estimó acreditada la participación de los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGART LISTA Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO en la comisión del delito supra mencionado, ello atendiendo al hecho cierto que el examen de los hechos no puede limitarse únicamente al análisis y valoración de elementos directos que, cabe destacar, existen en el caso de marras, sino que también debe hacerse uso de la lógica y las máximas de experiencia, a objeto de la penalización de las actividades ilícitas, máxime cuando, por la naturaleza de los hechos punibles, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por éstos resulta en extremo amplio vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta.
Respecto a este particular, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 87 de fecha 09 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Rosell Senhenn, lo siguiente:
“Ha sostenido la Sala que para los sentenciadores, es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores, que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…”
(…)
En tal sentido, observa el Ministerio Público que la Juez de mérito se limitó a examinar las pruebas directas incorporadas al juicio oral y público sin efectuar la debida concatenación y establecer la relación de éstos entre si, sin señalar el por qué no examinó los indicios respecto a la participación de los acusados en el hecho aludido o, en todo caso, el por qué estimó que tales indicios no fueron suficientes para constituirse en prueba de la responsabilidad penal que tal ciudadano en el hecho que le fuere atribuido por el Ministerio Público, violentando así el derecho que asiste a estas Representaciones Fiscales de conocer los motivos por los cuales tales elementos no fueron valorados, lo cual, a todas luces, se constituye en una falta de motivación, por lo cual, el Ministerio Público considera que se violó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de motivar la decisión absolutoria.
(…)
El juez se detiene solo a citar extractos de los dichos de los testigos evacuados en el juicio y no los concatena unos con otros y mucho menos existe explicación razonable que comporte una valoración de los mismos para finalmente absolver sin efectuar el minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas sobre la base de insuficiencia probatoria, sin razonamiento lógico sin saber que valor le correspondía a cada una de las pruebas, aunado al hecho de que no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la Experticia de Levantamiento Planimetro, Trayectoria Balística y Trayectoria Intraorgánica ofrecida oportunamente en el escrito acusatorio y admitida en la audiencia Preliminar, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público al desconocer las razones por las cuales desestimó la referida prueba, por lo cual incurre en el vicio de inmotivación.
(…)
En atención a los argumentos anteriormente señalados citamos la decisión Nº120 de fecha 25 de abril del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República..
(…)
En el mismo sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante la cual se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebro, de acuerdo a los principios y garantías constitucionales y legales…”
(…)
Asimismo, ha establecido respecto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 del 12 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón Grau, lo siguiente:
“…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar; 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
(…)
En tal sentido, estima esta Representante Fiscal que la motivación expresada por la Juez a quo en la sentencia proferida el día 30 de Octubre de 2015 y sustentada mediante texto publicado el 03 de Noviembre del mismo año, no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentra quien suscribe, conocer el motivo que llevó a la Juez de la causa a estimar procedente dictar la sentencia impugnada en los términos que lo hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían, y en el caso particular, siquiera el ejercicio correcto del derecho a la doble instancia, motivo por el cual solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia.
Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del primera parte del artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada anule el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral y público por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto del que dictó la decisión impugnada y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado.
-V-
Segundo Motivo de Impugnación
Vicio de violación de ley previsto en el
Artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP
por inobservancia del artículo 340 del COPP
en relación con la prescindencia de los testigos
(…)
El Ministerio Público promovió la declaración de Tres (03) testigos del hecho, los cuales se identifican de la manera siguiente: D. B. (cuyos datos de identificación se encuentran reservados conforme a lo establecido en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales). HERNNDEZ EUDIS JOSE Y PALACIOS FIGUERA ANA KARIN, cuyo testimonio debía ser evacuado en la fase de juicio.
Sin embargo, en la audiencia celebrada el 12/08/2015, la Juzgadora prescindió de Dos (02) de esos medios de prueba en los términos siguientes:
“De la revisión del presente asunto se observa acta de fecha 05 de Junio de 2014, inserta a los folios del 107 al 109, donde se ordeno ratificar a la Fiscalía Primera del funcionario ORIAN RODRIGUEZ y la citación del testigo DB, ANA KARINA PALACIOS FIGUEROA, igual situación de fecha de Acta 11 de Julio, siendo recibido dicho oficio en ese Despacho Fiscal tal como se observa en el folio 153, por lo que este Tribunal considerando que hasta la presente fecha se han realizado más de 18 audiencias que fue aperturado en 13 de Febrero de 2015 y que se ha agotado la vía jurídica para la citaciones de los testigos promovidos, considerando que es deber constitucional garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los acusados. Este Tribunal de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de dichos testimonios”.
(…)
Según se desprende del extracto citado, la decisión tiene fundamento en el artículo 340 del COPP;
ARTICULO 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
(…) Como puede observarse, el legislador establece como un requisito insoslayable para prescindir de este medio de prueba que el testigo haya sido oportunamente citado, por lo cual, de no verificarse la recepción de la citación emanada del Juzgado de Juicio no es posible ni ordenar el traslado por la fuerza pública ni prescindir de la prueba.
Por tanto, la actuación de la Juez ROMELYS MEDINA al prescindir de Dos (02) órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, a saber: testigos DB. ANA KARINA PALACIOS FIGUEROA, se produjo una violación flagrante de la ley al omitir el cumplimiento del procedimiento establecido en el citado artículo 340 del COPP, ya que en el expediente de marras no riela constancia de que los mismos efectivamente estuvieran en conocimiento de que eran requeridos para participar como testigos en el juicio, es decir, no consta que fueran citados oportunamente.
La ausencia de la citación hacía imposible ordenar el traslado por la fuerza pública y también la prescindencia del testimonio.
Esa actuación apresurada, que se pretende hacer pasar como “justicia expedita”, en realidad beneficio de manera directa a los imputados de autos, quienes fueron absueltos como consecuencia de la violación repetitiva de los preceptos legales referidos a la sustanciación del debate probatorio por parte de la Juez de la recurrida, quien prescindió ilegalmente de los órganos de prueba del Ministerio Público haciendo imposible que se ventilara, debidamente, la verdad de los hechos que fueron investigados y acreditados en la fase preparatoria del proceso penal.
En virtud de todo cuanto antecede, considera quiene suscribe que la recurrida adolece del vicio de INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO p revisto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con la prescindencia de los testigos contemplada en el artículo 340 último aparte ejusdem.
Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del primera parte del artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada anule el fallo proferido por el Juzgado de Primera y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral y público por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto del que dictó la decisión impugnada y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado.
-VI-
Promoción de medios de prueba
(…)
Esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que para una mejor comprensión de los señalamientos realizados en el presente recurso, recabe del Juzgado Itinerante de Juicio Nro. 1 del Circuito Penal del estado Delta Amacuro la totalidad del expediente Nro. YP01-P-2014-007393, del cual se promueven las actas de Audiencia de Juicio Oral y la motivación de la sentencia de fecha 03/11/2015.
-VII-
Petitorio
(…)
Tercero: Con fundamento a las denuncias contenida en el Primer motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia, anule el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral y público por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto del que dictó la decisión impugnada, ello en el juicio seguido en contra de los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGART LISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.580.190 Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad nº V-20.160.726, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 del código penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO.
Cuarto: Con fundamento a las denuncias contenidas en el Segundo motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia, anule el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral y público por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto del que dictó la decisión impugnada, ello en el juicio seguido en contra de los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGAR LISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.580.190 Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.726, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 del código penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 del código penal, en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO…”

Contestación al Recurso Interpuesto:

De foja 35 a foja 37 de la presente causa, cursa instrumento suscrito por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria Encargada, adscrita a la Defensa Pública que funciona en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14904674, y en la cual se lee(SIC):
“Ahora bien, analizado el Recurso de Apelación Up Supra identificado, esta Defensa disiente totalmente del mismo, al observar que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público invoca en su escrito que el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 ha incurrido en “…el vicio de falta absoluta de motivación, previsto en el artículo numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto según su criterio la ciudadana Jueza se detienen solo a citar extractos de los dichoOs de los testigos evacuados en el juicio y no los concatena unos con otros y mucho menos existe explicación razonable que comporte una valoración de los mismos.
(…)
Observa esta Defensa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se muestra completamente confundida, pues, bajos sus argumentos se puede apreciar claramente que la misma centra sus observaciones sobre bases inciertas e ilógicas, pues, se puede apreciarse en la decisión recurrida que la ciudadana Jueza, cumplió con una correcta motivación, en la que explanó detalladamente una relación clara y precisada de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta motivando su decisión congruentemente con todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad procesal correspondiente sobre una base segura y clara.
(…)
solicito muy respetuosamente, a ustedes, magistrados de la Corte de Apelaciones, no admita el escrito recursivo, interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto la sentencia que se pretende impugnar, ha sido realizada con un exhaustivo ananlisis detallado de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, así mismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se han dado por probados así como el derecho aplicable.
(…)
Alude en su pretensión recursiva la Fiscal del Ministerio Público que la Jueza incurrió en el vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la ciudadana Jueza, prescindió de 03 medios de prueba, vale decir, los testigos D.B., Hernández Eudis José y Palacios Figueroa Ana Karina.
Ahora bien, observa la Defensora Pública, que el debate oral y público, se realizó en más de 20 audiencias consecutivas e ininterrumpidas, y la Fiscalía del Ministerio Público no coadyuvó ni colaboró con el Tribunal en la diligencia de hacer comparecer a estos testigos. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que presentase sus argumentos en relación a la decisión de prescindir de los testigos antes señalados, sin que se haya presentado oposición alguna.
Cabe señalar que la norma del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar, que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. En el caso que nos ocupa, puede verificarse que el Tribunal agotó la vía jurisdiccional, a los fines de hacer comparecer a los testigos supra mencionados, garantizando así el derecho a la defensa y cumpliendo con principios legales como lo es el de concentración y continuidad establecidos en el artículo 318 de la norma penal adjetiva.
(…)
En este sentido la defensa considera que es correcta y por demás acertada la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº01, ya que en este caso el delito acusado, para que se estableciera la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº01 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de José Gregorio Carrasquero Sotillo, debió el Ministerio Público, por fuerza configurar la existencia de sus elementos esenciales de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuricidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se pudiera configurar el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, ya han definido a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito debió constituir en estos hechos el soporte o la base fundamental para que se pudiera hablar de la presencia del delito.
Por tales motivos se puede decir que el Tribunal tiene la razón cuando en su análisis constató que no se daba “la acción y la culpabilidad” como elementos o condiciones sustanciales para que se pudiera consumar el delito antes señalado, pues al subsumir la Fiscal del Ministerio Público Segundo los hechos con el referido delito ignoró que para que se de el referido delito es necesario demostrar la participación de una persona en el mencionado delito explanado, vale decir, cual es la conducta desplegada por mi defendido para considerar que mi defendido haya sido autor o participe en el delito supra señalado, actuando de manera totalmente ilógica la representación fiscal, y fue lo que motivó suficientemente el Tribunal para absolver a mi defendido.
PETITORIO
Port lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes Honorables Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que sea DECLARADO SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, recaído sobre la decisión publicada en texto íntegro de fecha tres (03) de Noviembre de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y consecuencialmente confirme la mencionada decisión, y ordene desde la sala de audiencia la libertad plena de mi representado…”

T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha 3 de Noviembre de 2015, que riela del folio 31 al folio 68 (pieza IV); así, tenemos:

‘…-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado GREGORI LONGART LISTA, sea autor del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y para el caso de JATNER BELLO CARRASCO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, perpetrados en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 16-09-2014,en el estadium de beisbol Efraín Zapata, ubicado en la avenida Casacoima de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, los ciudadanos acusados plenamente identificados en autos, antes mencionados fueron aprehendidos el día 16-09-2014, a las cinco horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin haberse ejecutado orden de aprehensión alguna contra los mismos, solo con el señalamiento realizado por un testigo anónimo.
La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos, ALEX CASTILLO, VIC AVILES, JOSE ROSARIO, ANDRES ROSALES, GUIVELINA GONZALEZ, DORIS SOTILLO, JOSE MARTINEZ, ISOL ZACARIAS, ELIOMAR MALALUZ Y ABEL DAVID CEDEÑO y con la deposición que bajo juramento rindiera la funcionaria experta DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, quien explico el contenido del protocolo de autopsia, explicando las circunstancias especificas que ocasionaron la muerte del hoy occiso.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte de cinco ciudadanos, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de quienes fueron los autores del hecho.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora ya que existe contradicción y falta de prueba en lo afirmado en las actas policiales donde insertas al folio 24 de la pieza Nº 1, en el acta de investigación penal suscrita por el detective VIC AVILES, este deja constancia de haberse recibido llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien les manifestó tener conocimiento de los hechos ya que se encontraba frente al estadio Efraín Zapata, donde expresamente señalan, “Que se encontraba frente al estadio Efraín Zapata cuando observo que frente de dicho estadio llegaron dos sujetos a bordo de una moto, marca bera color rojo, la cual era conducida por el ciudadano 1.- CARRASCO YATNER, a quien apodan como PEDRO EL GORDO, y el parrillero era el ciudadano LISTA GREGORY, a quien apodan como EL CULON, luego el primer ciudadano ingresa al mencionado estadio con un arma de fuego, la misma tenía un cargador largo, mientras que el segundo sujeto esperaba en la puerta del estadio, luego se escucharon varias detonaciones y salió el primero sujeto corriendo del estadio, se montaron en la moto y se fueron por la calle del mercado; luego dicho ciudadano se acerco al estadio y se percato que habían matado a una persona de igual forma haciendo de nuestro conocimiento que dichos ciudadanos son residentes del sector deltaven, calle 02, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien de esta presunta información obtenida los funcionarios policiales se constituyen en comisión hacia el sector deltaven, donde avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas por el testigo anónimo, quienes resultaron ser LONGART LISTA GREGORI JHOSEF Y BELLO CARRASCO JATNER ALEXANDER.
Esta sentenciadora al entrar a realizar un análisis minucioso del contenido de la presente causa, teniendo en cuenta para tal análisis la sana critica y la lógica, observa que este testigo anónimo, señala que el primer ciudadano, es decir, YATNER CARRASCO, fue la persona que se bajo y accionó el arma de fuego, mientras que GREGORI LISTA, lo esperaba a bordo de la moto.
Pero esta situación es absolutamente contradictoria con el contenido de la experticia de microanálisis practicada por la funcionaria ZULIMAR ZAPATA, donde a las conclusiones se determina:
Que en la muestra colectada en la región dorsal de la mano izquierda del ciudadano LONGART LISTA GREGORI YOSEF, SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTOMONIO (Sb), BARIO (Ba), Y PLOMO (Pb).
EN LA MUESTRA COLECTADA EN LAS REGIONES DORSALES DE AMBAS MANOS DEL CIUDADANO BELLO CARRASCO JATNER ALEXANDER, NO SE DETECTO la presencia de ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba), Y PLOMO (Pb).
Entonces como explicar que si el testigo anónimo dijo que la primera persona, es decir, CARRASCO YATNER, fue quien se bajo y entro al estadio con el arma de fuego y disparo, el resultado de ATD, es negativo.
Por lo que al ser analizado el resultado de esta prueba con el dicho del testigo anónimo, que fue el punto crucial para que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizaran la detención de los mismos, existiendo una fuerte incongruencia entre el dicho de este testigo y el resultado de la prueba científica, ya que el testigo señala que fue JATNER, quien entro al estadio mientras que GREGORI espero en la puerta, pero la prueba de análisis traza y disparo es clara en decir que es negativo la presencia antimonio, plomo y bario para YATNEL.
Esta serie de circunstancias aunadas al hechos de que el Ministerio Público en base a la declaración que según los funcionarios del CICPC, realizara el ciudadano LONGART LISTA GREGORI JHOSEF, libre de apremio y coacción, en la cual admitía su participación en los hechos y le atribuía la responsabilidad al ciudadano BELLO YATNER, alias PEDRO, presenta en fecha 03 de noviembre de 2014, formal escrito de acusación en contra de estos ciudadanos, donde en la narración de los hechos manifiesta que el vehículo tipo moto, era tripulado por el ciudadano GREGORI JHOSEF LONGAR LISTA y que de la misma descendió YATNER BELLO CARRASCO y sin mediar palabras efectuó varios disparos en contra de la humanidad del hoy occiso, calificando la conducta desplegada por estos ciudadanos para el caso de JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, el delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y para GREGORI JHOSEF LONGART LISTA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Por lo que el tribunal segundo de control una vez recibida la acusación procede a fijar la audiencia preliminar para el día 26 de noviembre de 2014; ahora bien llegado el 26-11-2014, la audiencia preliminar es diferida y fijada nuevamente para el día 15-12-2014; siendo que en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, el Fiscal a cargo de la investigación presenta un nuevo escrito de acusación contentivo además de actuaciones complementarias dentro de las cuales estaba inserta el resultado de la prueba de ATD, en la cual se verifica que a GREGORI LISTA, le resulta POSITIVA, mientras que a YATNEL BELLO CARRASCO, le dio como resultado NEGATIVO, es decir, el Ministerio Publico, subsana y esto es aceptado por la jueza de control.
Si bien es cierto que el Tribunal otorgó plena prueba al resultado de la experticia, al hacer la comparación respectiva se observa una presunta manipulación en las pruebas, ya que todo parte desde el dicho de un testigo anónimo, y en base a la entrevista del ciudadano LONGART LISTA, es que el Ministerio Publico, tiene el criterio encaminado para realizar su acto conclusivo, entonces existe una evidente contradicción en las pruebas.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a la autoría de este fatal hecho, pues, resultó fácil para los funcionarios del órgano de investigación, traer privados de libertad a dos ciudadanos que son señalados por un testigo anónimo, y tomarle una declaración en contra propia a uno de ellos, demostrando los funcionarios a cargo de la investigación su ignorancia en cuanto a los principios constitucionales; como determinar si los acusados de autos fueron los autores del hecho, si existen serias contradicciones en la misma investigación, como saber si fue cierto que hubo un testigo anónimo que señalo a los acusados si ese mismo señalamiento se contradice con el resultado de la prueba científica, aunado al hecho de que el testigo reservado nunca compareció a esta sala de audiencias.
Al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las declaraciones de los funcionarios y los testigos éstas al ser evacuadas resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGART LISTA Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO. a la percepción acerca de lo ocurrido en el estadio EFRAIN ZAPATA, de esta ciudad, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de los acusados para favorecerlos; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia, es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los acusados GREGORI JOHSEF LONGART LISTA Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada al conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGART LISTA Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para esta Juzgadora luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGART LISTA, cedula 24.580.190 Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, cedula 20.160.726, de la comisión de los delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se Absuelven de la comisión del referido delito quedando en libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Notifíquese a las victimas. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal…”
C U A R T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

Del folio 61 al folio 64 (pieza IV) aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:

‘…en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra al Recurrente, Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico luego de tener conocimiento de la sentencia dictada 30/10/2015 y publicada en fecha 03/11/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante 01, se ejerció en sala el efecto suspensivo, el cual fundamentado en su oportunidad, se demostró en sala como ocurrieron los hechos, se logro la identificación de los ciudadanos, se logro la verificación que son los mismo autores del hecho, no se valoraron los testimonios de los expertos que demostraron que el ciudadano Longart dio positivo a las pruebas realizadas, asimismo se conto con la declaración de los funcionarios actuantes, se demostró los motivos y causas de la muerte, igualmente se demostró las sustancias encontradas en las prendas de vestir, es por lo que en virtud de una sentencia absolutoria ejerce el presente recurso, por lo que solicito se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio, se mantenga la privativa de libertad, todo ellos por ser responsables en los delitos de señalados, copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Publica Penal, quien expone: “Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, la defensa de JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, escuchada la exposición del Ministerio Publico, observa que el Tribunal Itinerante los declaro inocente de los hechos que la fiscalía acuso, no se demostró en el contradictorio a nivel cirminalistico responsabilidad alguna en contra de mis defendidos, no hubo resultas de experticia hematológica, de las prendas incautadas en ese hecho, no se demostró que efectivamente estas personas tuvieran responsabilidad penal, considerando que la decisión del tribunal estuvo ajustado a lo que se vio y escucho en el juicio, atendiendo a los principios de oralidad, inmediación, lo que trajo como consecuencia una sentencia absolutoria, esta diga alzada debería declarar sin lugar dicho recurso de efecto suspensivo, confirmar la decisión del tribunal y otorgarle la libertad a mi defendido, copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado Hernán Trujillo, quien expone: “Buenas días ciudadanos magistrados, escuchada la exposición del Ministerio Publico, fantasiosa, ya que no encuentran ningún tipo de motivación jurídica para ejercer el recurso, en este caso, el Ministerio Publico ejerció un reurso pero no sabemos cuáles fueron las denuncias, los elementos traídos al debate, se puede observar que existía un testigo protegido que presuntamente estuvo en el lugar de los hechos, este testigo jamás se presento en sala, nunca pudo ser evacuado, el Ministerio Publico perdió esa prueba, por lo que se evacuaron testigos referenciales y ninguno pudo señalar a ciencia cierta a ningún de los acusados por el Homicidio de esta personas, efectivamente hubo un muerto, pero de la declaración del experto se determino como fue el paso de proyectil, no se corresponde con la posición y estatura de mi defendido, no pudieron demostrar la responsabilidad, por lo que la juez arribo a una sentencia absolutoria, se ha determinado con la sentencia que ninguno de los acusados intervino en el hecho, por lo que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que solicito se ratifique la decisión del tribunal Itinerante 01 y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, se le otorgue la libertad a mi defendido, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano GREGORI JOHSEF LONGART LISTA, cedula 24.580.190, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Buenos días, yo pido mi libertad, tengo mucho tiempo preso por algo que no hice, tengo al causa enfermo, ya estamos cansados, yo estoy acabado de tanto estar preso, es todo”. A preguntas del Juez Superior Clarense Russian: ¿El Defensor Manifestó que el Ministerio Publico es sancionado si no ejerce el recurso?: R: Desconozco lo señalado por la defensa, sin embargo el presente recurso se ejerce sobre una base legal que ya fue expuesto al momento de ejercer los alegatos…’
Q U I N T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de Noviembre de 2015, causa YP01-P-2014-007393, que DECLARO NO CULPABLE a los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGAR LISTA y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO (ampliamente identificados ut supra), quienes fueron procesados en cuanto al acusado GREGORI LONGART LISTA, por la AUTORIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del código penal, y para el caso de JATNER BELLO CARRASCO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del código penal, perpetrados en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, y cuyo hecho según las actas procesales fue ocurrido en fecha 16-09-2014, en el estadium de beisbol Efraín Zapata, ubicado en la avenida Casacoima de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, recurso de apelación propuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:
‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)
‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)
‘…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia N° 454, de 23/11/2004).

La quejosa apostilla,

‘…que el Juez a quo procedió a absolver a los ciudadanos a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delito de AUTOR MATERUAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº1 del código penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLOO, limitándose a analizar y valorar únicamente las pruebas directas incorporadas durante el debate oral y público, omitiendo el examen al que le obliga la naturaleza del tipo penal sancionado de revisar los indicios que, inexorablemente, tal como ocurre en el presente caso, también se constituyen en prueba…’ (Subrayado nuestro).
Visto el anterior planteamiento, quienes aquí deciden a los efectos de determinar si el tribunal a quo hizo la debida decantación de las pruebas y su articulación con otros medios de pruebas, observa:
Comparten quienes aquí deciden, que en cuanto a la Sentencia recurrida sobre la llamada ‘mínima actividad probatoria’, en cuanto a la valoración dada al referido órgano de prueba en cuanto a los dichos de los funcionarios policiales actuantes, a saber:

1) Folio 49 pieza 4 de la Sentencia Apelada, se hace notar la declaración de ALEX CASTILLO, credencial Nº 34280, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“El día que ocurrieron los hechos yo era el que estaba investigando, se recibió llamada telefónica del 171, en donde se encontraba una persona en el estadio con múltiples disparos por armas de fuego, se procedió a realizar las pesquisas del caso y que dos personas eran los autores del caso, se realizaron pesquisas en el sector de deltaven, uno de los ciudadanos detenidos e investigados, libre de coacción nos relato los hechos cuando murió la persona, se determino pruebas técnico científicas, que fue la persona que causo la muerte del occiso y manejo el vehículo moto fue el ciudadano apodado PEDRO EL GORDO. Es Todo”
2) En cuanto a la Declaración del Funcionario VIC AVILES, titular de la cedula de identidad Nro. 22.650.455, CREDENCIAL Nro. 37.204, adscrito Contra al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando lo siguiente:

“EL 16-09-2014, se recibió una llamada de una persona, quien manifestó que un sujeto de nombre PEDRO el gordo y otro sujeto de nombre LONGART LISTA, apodado el culón, se trasportaban en una moto marca bera, ingresaron al estadio y accionaron un arma, posteriormente indicaron el lugar donde se encontraban esos sujetos, en donde informaron que se encontraban y residían en la calle nro. 02, del sector Deltave, se traslado comisión hasta ese sector, donde fueron avistados y se le dio voz de alto identificándose como JATNER Y GREGORI, se verificaron por el sistema SIIPOL, se realizaron varios allanamiento en una casa color anaranjado se encontraron un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un carnet de circulación de la propietaria de la moto. Es Todo.”
3) En cuanto a la declaración del funcionario ROSARIO JOSE ELIZAUL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.592.919, credencial Nro. 38216, adscrito Contra Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Delta Amacuro, quien luego de ser juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando lo siguiente:

“EL 16-09-2014, recibimos una llamada de una persona que no quiso identificarse, donde decía que estaba en el estadio, cuando llegaron CARRASCO JATNER y LONGAR GREGORI, en una moto y realizaron los disparos y se fueron, asimismo nos indico que ambos sujetos vivían en deltaven y nos trasladamos a esa zona con la finalidad de localizarlo, eran dos sujetos que nos había aportado la persona, al visualizarlos los procedimos a detener y llevarlos al despacho, la otra actuación posterior a la detención de CARRASCO JATNER, se le encuentra el carnet de circulación, reviso en el sistema y me arroja que es perteneciente a la ciudadana NIURKYS, y me da una dirección avenida guasina y me voy con mi compañero VIC AVILES, en donde esta una casa de color rosa y hable con la hija de la ciudadana NIURKYS, y le deje la citación, al día siguiente se presento la ciudadana y se le explico que se había encontrado el carnet de circulación y le tomo la entrevista y me muestra la documentación en donde consta que le había vendido a un ciudadano su moto y que le entrego su carne de circulación a ese ciudadano y me dice que ese ciudadano vive en tacoa, me traslade a la dirección que me indico Niurkys y me informaron allí que el muchacho se encuentra de viaje, le dejo la boleta de citación y a los días él se presenta y me informa que él le vendió la Moto a un ciudadano de nombre PEDRO, que vive en deltaven, me muestra un muchacho alto, de color negro, robusto, le pregunto en la entrevista si le entrego la documentación de la referida moto y él le entrego el carnet de circulación de la ciudadana NIURKIS. Es Todo.”
La Sentenciadora de Primera Instancia de Juicio Itinerante Nº 1, consideró que: Este funcionarios al igual que los funcionarios ALEX CASTILLO y VIC AVILES, refiere que tuvo conocimiento de los hechos por una llamada anónima que se recibió en el despacho, que es a raíz de esa llamada anónima que se constituye en comisión con VIC AVILES, hacia el sector deltaven, y a su paso observaron a los dos ciudadanos con las características que aporto el testigo anónimo.
Observa esta juzgadora del análisis de la declaración de este funcionario que la misma resulta vaga en su contenido pues como se puede detener a una persona por una llamada anónima de un supuesto testigo que refiere que es vecino del sector donde residen los presuntos autores del hecho, pero que los mismos funcionarios dicen que estaba parada frente al estadio Efraín Zapata y que presencio los hechos, por lo que ya el dicho de ese anónimo pierde credibilidad y no es otra acción de los organismos policiales para no dejar ilusorio un procedimiento. Resultando para esta juzgadora sorprendente que un funcionario adscrito a un cuerpo de investigaciones científicas no tenga conocimiento que una persona que es aprehendida debe estar asistida de un abogado y más aun que exprese que el ciudadano declaro en su propia cuenta porque se vio acorralado, es decir, ya el funcionario tenía su propio concepto sobre la responsabilidad de los investigados para ese entonces.
Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, ya que es bien sabido que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los acusados; empero, no es menos cierto que la jurisprudencia ha reiterado que para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice.
Es necesario subrayar que el a quo estructuró algunas de las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron certeramente el marco fáctico que determinó el fallecimiento de una persona que en vida se llamara JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO.
Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios policiales declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:
‘…El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
‘…(E)l solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
‘…(C)uando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

De este modo, la sentenciadora categóricamente patentó en la recurrida que los hechos sucedieron
(…)
Así las cosas considera esta juzgadora que con las pruebas presentadas el Ministerio Publico demostró que los hechos ocurren en fecha 16 de septiembre de 2014, en el estadio Efraín Zapata, ubicado en la avenida Casacoima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, momentos en los cuales el ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (occiso), se disponía a jugar una partida de softbol, cuando fue abordado por un sujeto que desenfundo un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó múltiples disparos en su humanidad los cuales le causaron la muerte de forma instantánea. Que tal situación fue determinada a través de protocolo de autopsia Nº 23.881, de fecha17-09-2014, realizado por la Dra. Marlene López de Castro, en la cual la experta concluye que la causa de la muerte se debe a una hemorragia cerebral e interna.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Al cadáver de la víctima le fue practicado protocolo de autopsia, por la Dra. Marlene López de Castro, experto profesional especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien explico el procedimiento utilizado para la práctica de dicha experticia, donde explico que se trataba del cadáver de un hombre de la segunda década de talla 1.75 mtrs, de raza mezclada, bien constituido de habito atlético, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, cabello corto, de color negro, constitución liso, de distribución masculino, uñas sin sustancias extrañas, orificios naturales permeables, donde observo heridas por paso de proyectil de arma de fuego localizadas, en cráneo, región parietal izquierdo, orificio de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares, trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral, con orificio de salida en región occipital.
En cráneo región parietal izquierdo, orificio de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares, trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral con orificio de salida en región occipital derecho.
En cráneo región parietal media, orificio de entrada de 0.6 cm, de borde regulares, trayecto de atrás hacia adelante, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral, con orificio de salida en región frontal derecha.
En cuello, región posterior y medio orificio de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares, trayecto de atrás hacia adelante, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral, con vaciamiento ocular con orificio de salida en región frontal derecho.
En región maxilar inferior izquierdo, orificio de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares trayecto de izquierda a derecha, penetra estructuras faciales con orificio de salida en región malar derecha.
En región lumbar frontal media vertebral, orificio de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares, trayecto de atrás hacia adelante, trayecto de izquierda a derecha, penetra en cavidad abdominal, produce hemorragia interna, ruptura de hígado, colon transverso, con orifico de salida en hipocondrio derecho.
En región deltoia posterior rasante.
En cráneo región frontal rasante.
Concluyendo que la causa de la muerte se debe a heridas por paso de proyectil de arma de fuego, en las zonas descritas y como consecuencia hemorragia cerebral e interna a los que se le atribuye la causa de la muerte.
Dicha experticia fue reconocida en contenido y firma por quien la suscribe y explicada en su contenido a través de un lenguaje sencillo, señalando en su deposición el procedimiento utilizado para la determinación de las heridas proferidas y la misma es valorada por este Tribunal toda vez que con ella se determina que la causa de la muerte no fue por causas naturales sino violentas.
Dicha prueba fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para demostrara las causas de la muertes, asi las cosas su contenido se relaciona con los hechos debatidos al demostrar la causa de la muerte de forma violenta.
Ahora bien, la materialidad o cuerpo del delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, está debidamente acreditado en autos, la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designó a los funcionarios ALEX CASTIILO, VIC AVILEC Y JOSE ROSARIO, quienes comparecieron por la sala de audiencias y explicaron el procedimiento.
2.- ALEX CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.610.077, CREDENCIAL Nro. 34.280, adscrito a la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, manifestó lo siguiente:
“El día que ocurrieron los hechos yo era el que estaba investigando, se recibió llamada telefónica del 171, en donde se encontraba una persona en el estadio con múltiples disparos por armas de fuego, se procedió a realizar las pesquisas del caso y que dos personas eran los autores del caso, se realizaron pesquisas en el sector de deltaven, uno de los ciudadanos detenidos e investigados, libre de coacción nos relato los hechos cuando murió la persona, se determino pruebas técnico científicas, que fue la persona que causo la muerte del occiso y manejo el vehículo moto fue el ciudadano apodado PEDRO EL GORDO. Es Todo”.
A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Publico, contestó: Que tuvieron conocimiento de los hechos por llamada del servicio de emergencias 171. Que cuando llegaron al estadio observó el cadáver de una persona tendida en el piso cerca del dogao, que se resguardo el sitio del suceso, se encontraron múltiples conchas y se encontró un ciudadano que tenía conocimiento de los hechos ocurridos, se resguardo su identidad y les relato el hecho. Que esa persona realizo la descripción de una persona de tez morena de contextura regular y uno de los sujetos se acerco al ciudadano y disparo en contra de un ciudadano que se encontraba dentro de las instalaciones del Estadio y se resguardo en el sitio para que no salieran las otras personas. Que el ciudadano se encontraba en el sitio y fue quien dio las características amplias de los ciudadanos. Que andaban en una moto. Que en el estadio había varias personas pero cuando se presentaron los disparos salieron corriendo. Que en horas de la noche se recibió llamada telefónica a oficialía de guardia, de una persona que no se quiso identificar que era vecino del sector y dijo que quienes le dieron muerte al occiso fueron el CULON Y PEDRO. Que el sujeto apodado el CULON, fue quien ingreso y realizo los disparos. Que esta persona fue quien dijo que los sujetos eran de deltaven que conformaban la banda de la India, que vendían droga. Que la llamada la recibió un funcionario y le paso el teléfono a él y hablo vía telefónica con esa persona. Que esta persona dijo que era vecina de los sujetos involucrados. Que luego de la conversación se trasladaron a Deltaven y avistaron a los sujetos en la calle. Que como evidencias tuvieron que uno de los sujetos el que apodan EL CULON, libre de apremio y coacción manifestó que PEDRO EL GORDO, lo llevo hasta el sitio engañado. Que el referido ciudadano fue llevado hasta la medicatura forense para dejar constancia que no fue objeto de maltratos ni vejaciones. Que se le encontró un carnet de circulación que tenia las mismas características del vehículo utilizado para cometer el hecho. Que se solicito una orden de allanamiento de los investigados y de la ciudadana apodada la INDIA, donde se encontró un chopo y un certificado de la referida moto que concordaba con el carnet de circulación que coincidía con las características de la moto. Que la INDIA, fue presentada en flagrancia. Que la moto estaba en la residencia de la INDIA, pero que la INDIA lo mando a desvalijar. Que según la había vendido una ciudadana pero de forma verbal. Que el arma de fuego no fue localizada pero por las características pertenecen al reten.
A preguntas de la defensa privada, ejercida por el Abg. Hernán Trujillo. Contestó: Que si había u testigo presencial. Que ese testigo dijo que era primera vez que el occiso estaba en el estadio. Que se colectaron múltiples conchas en el sitio del suceso. Que esa persona que fue testigo presencial fue llevada al despacho y se le reservaron sus datos. Que la llamada anónima que recibió fue en horas de la noche.
La defensa pública antes de iniciar su interrogatorio hizo una aclaratoria respecto al testigo, donde refiere que no se debería tomar la declaración del órgano de prueba como la persona de ALEX CASTILLO, así como las expresiones que hace como funcionario, que consideraba la defensa publica debía decir las cosas de manera responsable y que su declaración no fuera como criterio personal sino como funcionario.
A preguntas de la defensora pública sexta penal, contestó: que la comisión que fue a Deltaven fue ordenada por los comisarios LUIS LOPES Y EDUARDO LOPEZ. Que cuando fueron a DELTAVEN èl estaba en las adyacencias a la residencia. Que cuando hicieron el allanamiento la moto estaba fuera de su casa y la dividieron en partes que se encontró en las cercanías de la misma. Que en principio el no era investigado que solo se le tomo una entrevista libre de coerción. Que no pudo identificar a la persona que hizo la llamada por ser vecina de él, refiriéndose a GREGORI. Que cuando llegaron a Deltaven se llevaron a dos ciudadanos. Si se pudo determinar que la persona que hiso la llamada anónima era vecina del sector donde residían los sujetos. Que a los sujetos que se llevaron se les hizo una inspección corporal en el sitio y luego en el despacho. Que el ciudadanos LONGART LISTA cuando fue trasladado al despacho no estaba acompañado de ningún abogado solo le aviso a sus familiares.
A repreguntas del Ministerio Público contestó: Que dentro del reten habían armas de fuego y que eso para nadie es un secreto. Que durante la investigación no tuvo contacto con el vehículo moto. Que tuvo conocimiento que la moto estaba en la casa de la india porque cuando ocurrieron los hechos dejaron la moto allí. Que tenia conocimiento de eso porque se lo dijo una persona que fue entrevistada. Que esa situación de que la moto la habían dejado en casa de la india no quedo plasmado en ningún acta de investigaciones. Que el indicio que tuvo para detener al ciudadano fue que participo en el hecho pero que no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico.
A repreguntas de la defensa de HERNAN TRUJILLO, contestó: Que el día lunes se recibió la llamada anónima.
El Tribunal aprecia que este testimonio proviene de uno de los funcionarios integrantes de la comisión que se encargo de la investigación del caso, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica en el despacho por parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171, donde le informaban que en el estadio Efraín Zapata se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.
Lugar al cual se presentó en compañía de los funcionarios Comisarios Eduardo López y Luis López, inspectora Mirvia Pereira y los detectives Orian Rodríguez Y Oswaldo Trini, narrando en su deposición que el llegar al sitio específicamente en la parte del dogao, observó el cuerpo tendido en el suelo, el cual estaba impacto en su humanidad por proyectiles disparados por arma de fuego.
De la declaración de este funcionario se observa que el mismo manifiesta que tuvieron conocimiento de quienes fueron los autores del hecho por las pesquisas realizadas en el sector y que una persona que se encontraba en el estadio era quien tenía conocimiento de los hechos ocurridos, a quien se le reservo su identidad.
Que en horas de la noche se recibió llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificar, situación que nunca deja de faltar en los procedimientos, y dijo ser vecino de los sujetos apodados PEDRO EL GORDO Y EL CULON, observándose una cierta disparidad entre lo dicho por el funcionario ALEX CASTILLO y lo descrito en el acta de investigación penal en donde refiere que la persona que no se quiso identificar estaba frente al estadio Efraín Zapata cuando ocurrieron los hechos, disparidad que influye en lo sustancial del proceso en torno al señalamiento de los acusados toda vez que fueron aprehendidos por el dicho de un testigo anónimo.
Declaración que es estimada por este Tribunal y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma se corresponde con el montaje fotográfico del sitio del suceso, como con las tomadas a los cadáveres donde claramente se pueden apreciar las heridas.

No siendo una depuración etérea, fue rigurosamente soportada con base en las probanzas vertidas en el debate, no compartiendo esta Superioridad el aserto de la quejosa, que,

‘…En tal sentido, observa el Ministerio Público que la Juez de mérito se limitó a examinar las pruebas directas incorporadas al juicio oral y público sin efectuar la debida concatenación y establecer la relación de éstos entre sí, sin señalar el por qué no examinó los indicios respecto a la participación de los acusados en el hecho aludido o, en todo caso, el por qué estimó que tales indicios no fueron suficientes para constituirse en prueba de la responsabilidad penal que tal ciudadano en el hecho que le fuere atribuido por el Ministerio Público, violentando así el derecho que asiste a estas Representaciones Fiscales de conocer los motivos por los cuales tales elementos no fueron valorados, lo cual, a todas luces, se constituye en una falta de motivación, por lo cual, el Ministerio Público considera que se violó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de motivar la decisión absolutoria.”
En cuanto a la presente denuncia, esta Sala estima que no le asiste la razón a la quejosa, toda vez que es necesario recordar que la apreciación de la prueba forma parte de la soberanía del juez en el marco de la sana critica. De manera tal, que la jueza de la causa tiene autonomía para valorar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público; desechando los que considere que no demuestran confiabilidad. Así pues, la denuncia formulada por la Fiscalía sólo denota inconformidad con el fallo absolutorio.
Aquí, en este lugar, se hace necesario realizar un recorrido a la manera de cómo valoró el tribunal fallador los medios de pruebas evacuados en el contradictorio, así, en cuanto al órgano de prueba, “llamada de una persona, quien manifestó que un sujeto de nombre PEDRO el gordo y otro sujeto de nombre LONGART LISTA, apodado el culón, se trasportaban en una moto marca bera, ingresaron al estadio y accionaron un arma, posteriormente indicaron el lugar donde se encontraban esos sujetos”, subrayado y negrillas nuestras, esta persona anónima no fue ubicada, para corroborar los datos aportados telefónicamente, lo que deja la prueba inconsistente, aún cuando puedan existir elementos de convicción que indiquen la presunta participación de los procesados en el proceso penal y exculpados en el juicio.
En primer lugar, esta Alzada debe advertir que, en todo debate al estar las partes confrontadas una con otra, de estar cara a cara, puede producir una situación, de suyo lógica, de temor y apremio en el declarante y en las victimas que afectan la libertad gnóstica del testigo al momento de declarar, es decir, en muchos casos procuran no perjudicar a los encartados con el objeto de no ser objeto de futuras y eventuales ‘respuestas’ en sus contra. Ello es reconocido por la misma ley al estatuir disposiciones inherentes a éstos aspectos, como por ejemplo, el peligro de obstaculización y la misma protección a la víctima de delitos, sin embargo, como determina el Tribunal la veracidad de los indicios sin pruebas suficientes que determinen la incriminación de los presuntos autores en el delito.
Las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el apogeo de la valoración, aquí se instituye la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.
De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 431, del 12/11/2004)
Así pues, se aprecia que fue precisamente lo que sucedió en la exposición hecha por el a quo en la decisión recurrida; valoró libremente unas pruebas y desechó otras, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.
Se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que la jueza decisora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo.
Se observa por esta Alzada, en la declaración de PEDRO REYES, titular de la cedula de identidad 7.861.029, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
” Analizar la experticia numero 1891-14, fechada en la ciudad de caracas el 14/10/2014, previo análisis practicados por los funcionarios detectives agregado Zapata Yulimar, licenciada en criminalísticas, de un petitorio realizado por la subdelegación Tucupita del estado Delta Amacuro y la misma dio como resultado de que el ciudadano GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, se detectó la presencia de los tres elementos constitutivos como lo son: el bario, el plomo y al antimonio, asimismo en relación al ciudadano JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, no se detectó la presencia de estos tres elementos. Es todo.
El tribunal aprecia que el testimonio proviene de u funcionario activo de un cuerpo de investigaciones quien de forma segura explico el contenido de la experticia que le fue exhibida.
En los fundamentos de hecho y de derecho la Jueza a quo determina;
(…)
Esta sentenciadora al entrar a realizar un análisis minucioso del contenido de la presente causa, teniendo en cuenta para tal análisis la sana critica y la lógica, observa que este testigo anónimo, señala que el primer ciudadano, es decir, YATNER CARRASCO, fue la persona que se bajo y accionó el arma de fuego, mientras que GREGORI LISTA, lo esperaba a bordo de la moto.
Pero esta situación es absolutamente contradictoria con el contenido de la experticia de microanálisis practicada por la funcionaria ZULIMAR ZAPATA, donde a las conclusiones se determina:
Que en la muestra colectada en la región dorsal de la mano izquierda del ciudadano LONGART LISTA GREGORI YOSEF, SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTOMONIO (Sb), BARIO (Ba), Y PLOMO (Pb).
EN LA MUESTRA COLECTADA EN LAS REGIONES DORSALES DE AMBAS MANOS DEL CIUDADANO BELLO CARRASCO JATNER ALEXANDER, NO SE DETECTO la presencia de ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba), Y PLOMO (Pb).
Entonces como explicar que si el testigo anónimo dijo que la primera persona, es decir, CARRASCO YATNER, fue quien se bajo y entro al estadio con el arma de fuego y disparo, el resultado de ATD, es negativo. Subrayado nuestro.
Por lo que al ser analizado el resultado de esta prueba con el dicho del testigo anónimo, que fue el punto crucial para que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizaran la detención de los mismos, existiendo una fuerte incongruencia entre el dicho de este testigo y el resultado de la prueba científica, ya que el testigo señala que fue JATNER, quien entro al estadio mientras que GREGORI espero en la puerta, pero la prueba de análisis traza y disparo es clara en decir que es negativo la presencia antimonio, plomo y bario para YATNEL”.

Siendo que a juicio de esta Alzada, tal contradicción proyecta dudas en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los encartados.

Finalmente, el tribunal de mérito expone:
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a la autoría de este fatal hecho, pues, resultó fácil para los funcionarios del órgano de investigación, traer privados de libertad a dos ciudadanos que son señalados por un testigo anónimo, y tomarle una declaración en contra propia a uno de ellos, demostrando los funcionarios a cargo de la investigación su ignorancia en cuanto a los principios constitucionales; como determinar si los acusados de autos fueron los autores del hecho, si existen serias contradicciones en la misma investigación, como saber si fue cierto que hubo un testigo anónimo que señalo a los acusados si ese mismo señalamiento se contradice con el resultado de la prueba científica, aunado al hecho de que el testigo reservado nunca compareció a esta sala de audiencias.
Al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las declaraciones de los funcionarios y los testigos éstas al ser evacuadas resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGART LISTA Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO. a la percepción acerca de lo ocurrido en el estadio EFRAIN ZAPATA, de esta ciudad, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de los acusados para favorecerlos; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia, es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los acusados GREGORI JOHSEF LONGART LISTA Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada al conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGART LISTA Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para esta Juzgadora luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados”

Así las cosas, esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la recurrente, puesto que, de la lectura hecha al fallo impugnado, se observa del mismo que el tribunal a quo hace referencia de cada uno de los medios probatorios, transcribe parte de su contenido y, hecho lo anterior, realiza un pormenorizado análisis de cada probanza y la adminicula con otras, arribando a una racional conclusión. En suma, no existe falta de motivación, menos aún, ilogicidad ni contradicción en la motivación de la sentencia.

En otro orden, se desprende que el principio de presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados; y, en segundo lugar, la participación de los acusados en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención de los encartados, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.
La anterior disquisición obedece a que en la presente causa se materializaron cabalmente las exigencias para desvanecer el estado de inocente de los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGAR LISTA y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, pues, se constataron los dos supuestos para determinar sus responsabilidades; el primer de ellos, la determinación material de la injuria penal, del hecho punible en sí, como fue la verificación de la situación fáctica sub iudice, evidentemente, en el haber probatorio hubo una persona fallecida violentamente por arma de fuego. Y, el segundo supuesto, se desvanece la certeza de que los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGAR LISTA y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, hayan sido los autores materiales de los mismos. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 401, de fecha 2 de noviembre de 2004, precisó:
‘…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…’
Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.
Se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara SIN lugar la denuncia del primer motivo de impugnación vicio de falta absoluta de motivación previsto en el artículo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal, por violación del artículo 157 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al Segundo Motivo de Impugnación Vicio de violación de ley prevista en el Artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia del artículo 340 del COPP en relación con la prescindencia de los testigos, esta alzada observa:

Que la quejosa acota,

“De la revisión del presente asunto se observa acta de fecha 05 de Junio de 2014, inserta a los folios del 107 al 109, donde se ordeno ratificar a la Fiscalía Primera del funcionario ORIAN RODRIGUEZ y la citación del testigo DB, ANA KARINA PALACIOS FIGUEROA, igual situación de fecha de Acta 11 de Julio, siendo recibido dicho oficio en ese Despacho Fiscal tal como se observa en el folio 153, por lo que este Tribunal considerando que hasta la presente fecha se han realizado más de 18 audiencias que fue aperturado en 13 de Febrero de 2015 y que se ha agotado la vía jurídica para la citaciones de los testigos promovidos, considerando que es deber constitucional garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los acusados. Este Tribunal de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de dichos testimonios”.

En el ejercicio mental que hace el juez para arribar a una determinada conclusión (como la que antecede) merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tendencia fáctica-jurídica.
De las actas procesales se observa, que desde que comenzó el debate hasta entrado en el apogeo del mismo, el Tribunal de la Causa, procuró por diversos medios la comparecencia de los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía, quien no hizo el menor esfuerzo en colaborar con traer al proceso penal las personas promovidas, creando así, la misma representación fiscal, obstáculos al esclarecimiento de la verdad, pues, no puede prolongarse un proceso indefinidamente, por causa de la imposibilidad de lograr la comparecencia de algunos testigos en el proceso penal.
Así pues, se aprecia que la Jueza a quo valoró libremente unas pruebas y desechó otras, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.

Se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que la Jueza sentenciadora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa.

Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo. Y tomando en consideración que, de realizarse el proceso nuevamente, el resultado pudiera ser el mismo, pues, si tomamos en consideración, el hecho del cual parte todo el proceso penal, que incrimina como presuntos participantes del hecho punible a los encartados ya nombrados, es decir, la llamada anónima, que nunca fue ratificada como soporte al Juicio Penal, y la contradicción con las pruebas de laboratorio practicadas a los encartados, donde evidentemente hubo contradicción en cuanto a la recolección de las muestras de restos balísticos, que demostraron que a la postre no se tenia la certeza de quien en realidad de los dos procesados fue quien arremetió violentamente con arma de fuego sobre la humanidad de la victima tomando en cuenta la llamada anónima y las referidas pruebas, mas la inconsistencia o el miedo, que pudieron tener las personas que pudieron haber visto de alguna manera y señalar claramente a los procesados en los hechos que se les incriminan, no queda otra, a este Tribunal de Alzada que Confirmar la Decisión Apelada, en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECIDE.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal de juicio, en fecha 3 de Noviembre de 2015, causa YP01-P-2014-007393, que declaró no culpable a los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGAR LISTA, titular de la cédula de identidad Nº 24580190, y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 20160726, a quienes se les procesó por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION (para Jatner Bello) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (en relación a Gregori Johsep Longar Lista) cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (fallecido). Se confirma la sentencia exculpatoria, referida ut supra. Se ordena librar boleta de excarcelación. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal de juicio, en fecha 3 de Noviembre de 2015, causa YP01-P-2014-007393, QUE DECLARÓ NO CULPABLE a los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGAR LISTA, titular de la cédula de identidad Nº 24580190, y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 20160726, a quienes se les procesó por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION (para Jatner Bello) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (en relación a Gregori Johsep Longar Lista) cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (fallecido). SEGUNDO: Se confirma la sentencia exculpatoria, referida ut supra. TERCERO: Se ordena librar boleta de excarcelación.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los cuatro (4) días de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE (PONENTE)

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

RDGR/CDRP/ SMYG