REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004355
ASUNTO : YP01-R-2015-000246

PONENTE: ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: ABG. SANDYS ROSAS, DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: RODRIGUEZ LESNER ALEJANDRO Y JORGE LARA
CONTRA RECURRENTE: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ANDRES FELIPE ROJAS ZACARIAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03


ANTECEDENTES


En fecha 01 de Febrero de 2015 se recibió, recurso de apelación de auto con detenido, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, constante de (39) folios útiles, interpuesto por el Abg. Sandys Rosas, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 20/11/2015, en la causa N° YP01-P-2015-004355 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designo como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ.


ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la admisión del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Sandys Rosas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LUIS LARA titular de la cedula de identidad 24.118.318 y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad 24.118.258, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 20/11/2015, con motivo de la Audiencia Preliminar que MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante la cual el referido juzgado acordó:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“..En fecha 20 de diciembre del 2015, se celebró la audiencia preliminar seguido a los ciudadanos; JORGE LUIS LARA titular de la cedula de identidad 24.118.318 y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad 24.118.258, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en esa oportunidad procesal el Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento;

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados: JORGE LUIS LARA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelyn Lara (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lorenzo Rodríguez (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de Santa Marta, casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San Miguel Arcángel, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 5, 8 y 10, sobre la Ley de Robo Y Hurto De Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ANDRES FELIPE ROJAS ZACARIAS. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en consecuencia se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por el Defensor Publico. TERCERO: Líbrese boleta de reingreso. CUARTO: SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye al secretario del Tribunal remitir la presente causa lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. Se da por culminada la Audiencia Preliminar siendo las 09:20 horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.….”

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

…. “el Juez que conoce de la causa pueda decretar la medida judicial privativa de libertad. El Código Orgánico Procesal Penal consagra corno regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala”.. Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
Esta Sentencia del máximo Tribunal es clara y precisa que dice: Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/1212007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. En este orden de ideas observa esta defensa ciudadana juez que mis defendidos no tienen registros policiales ni antecedentes penales que hagan presumir que los mismo no acudirán ni comparecerá a los actos que en virtud de este procedimiento penal deban comparecer…”
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su contiuacion
2.- Las que rechacen la querella o la acusación privada
3. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
5- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena,
6- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 440.- INTERPOSICION El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó La decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para aa-editar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Privada, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión preferida por el Tribunal, en cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de mis defendidos los ciudadano: RODRIGLIEZ LESNER ALEJANDRO Y JORGE LARA Anteriormente identificado, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO.

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“Artículos 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente en la ley.

Se observa que la recurrente impugna la decisión del A-quo que declara sin lugar la Revisión de la Medida planteada y mantiene la Medida Privativa de libertad, lo cual ciertamente encuadra en el Numeral 4 del Artículo 439.

Sin embargo de igual forma establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Examen y Revisión

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y negritas de la Corte)


Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones que el presente recurso se desarrolla o interpone sobre el acto de la Audiencia preliminar que corresponde a la fase intermedia del proceso y en este sentido se puede evidenciar que el A quo en este acto ejerce el control judicial y ordena una vez cumplido con los requisitos de ley la apertura del juicio oral y público de conformidad con lo estipulado en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Como quiera que el Recurso de Apelación deriva de la inconformidad por parte del recurrente, en virtud de que le fue negada la revisión de la medida, e igualmente se evidencia que el impugnante no hace mención en su escrito de oposición sobre aspectos que se: “…refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”; en este sentido debemos recordarle a quien se opone que el nuevo sistema penal acusatorio de igual manera plantea dentro de sus disposiciones generarles las excepciones en donde se encuentran las causales de inadmisibilidades de los recursos, y ello lo preceptúa clara y diáfanamente el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En consecuencia observa esta Alzada y destaca el hecho, de que al preceptuar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” el mismo se hace concordante con lo establecido en el Artículo 314 ejusden en su último aparte, que expresa: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, que no es el hecho que nos ocupa, por no ser específicamente estos ultimo los puntos planteados en el escrito del recurso de apelación; en consecuencia se deriva por fuerza un efecto jurídico que hace inconsistente el referido recurso, pues, al confrontar las referidas excepciones con la disposición del Artículo 428 Literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente que dicho recurso luce fuera de contexto por ser improcedente por expresa disposición de los Artículos 250, 314 y 428 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, para no vulnerarle el derecho constitucional a la defensa del hoy imputado, todos los planteamientos expuestos y solicitado por el recurrente en su escrito recursivo pudieran muy bien dilucidarse en la fase de juicio durante el debate contradictorio en el desarrollo del Juicio oral y Público, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación no se ajusta a lo establecido por nuestro Código Orgánico procesal Penal, encontrándose el mismo identificado con las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelaciones, por consiguiente, ESTA CORTE DE APELACIONES DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR SER IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Sandys Rosas, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 20/11/2015, en la causa N° YP01-P-2015-004355 (nomenclatura del tribunal de instancia)
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Regístrese y Publíquese a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte




ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
Jueza Superior de la Corte
(Ponente)

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez Superior de la Corte



NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
Secretaria