REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000265
ASUNTO : YP01-R-2016-000006

PONENTE: Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN

RECURRENTE: Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Segunda de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)
VICTIMAS: BEJARANO MARCANO KARELIS, ROBLES BEJARANO DEILYN, BELMONTES CARVAJAL LUIS CARLOS Y URBAEZ LUIS ALEJANDRO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

FECHA DE ENTRADA: 01/02/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Segunda de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del adolescente (Identidad Omitida) contra la decisión de fecha 26 de Diciembre de 2015 y debidamente motivada en fecha 04 de Enero de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000265, seguido contra el mencionado ciudadano.

En fecha 01 de Febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 03 de Febrero de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2015 en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000265, acordó lo siguiente:
“….éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a la Adolescente (Identidad Omitida, Detención para asegurar la Comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes, de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el 581 y 628 literal B, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BEJARANO MARCANO KARELIS, ROBLES BEJARANO DEILYN, BELMONTES CARVAJAL LUIS CARLOS Y URBAEZ LUIS ALEJANDRO. TERCERO: Líbrese Boleta de Detención dirigida a la Policía Municipal informándole de la decisión. CUARTO: Se ordena notificar a las víctimas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se declara sin lugar la solcitud de libertad sin restricciones solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico. Se ordena la corrección de la foliatura. Quedan notificadas las partes presentes. En relación a la solciitud de fijación de Reconocimiento en rueda de individuos la misma se fijara en horas de despacho y atendiendo a la agenda Unica. Es todo.”….”

DE LA APELACIÓN
Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Segunda de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente (Identidad Omitida), entre otras cosas expuso:

APELACION DE AUTO
“…Quién suscribe: ABGDA.JUDITH YDROGO MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.208067, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.611, Defensora Pública Auxiliar Segunda ( e ) de la Sección Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfono: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensora del adolescente: (Identidad Omitida; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 26 de diciembre de 2.015; emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:…”
LOS HECHOS
“…En fecha 26 de diciembre de 2.015 se realizó la Audiencia de Presentación de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos, y que a su criterio se trataba de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando la Representación Fiscal la presunta participación de mi Defendido: (Identidad Omitida en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BEJARANO MARCANO KARELIS, ROBLES BEJARANO DEILYN, BBELMONTES CARVAJAL LUIS CARLOS y URBAEZ LUIS ALEJANDRO; el Ministerio Público consideró que mi Defendida que fue aprehendida por Orden de Captura emitida a solicitud de la Vindicta Pública pidiendo a su vez que la presente Causa se solicitando a su vez que se decrete Medida de Detención; en la misma forma que la presente causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario para asegurar la Comparecencia de mi Defendido a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”
“….En audiencia en cuestión esta Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como que se le quiere imputar a mi Defendida, por unos hechos ocurridos en el día 24 de febrero de 2.015, más aún en este caso en concreto la misma pudo haber sido Imputada en Libertad, esto se señala Ciudadanos Jueces Superiores que causa extrañeza del Adolescente: (Identidad Omitida); en la comisión del Delito de: en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BEJARANO MARCANO KARELIS, ROBLES BEJARANO DEILYN, BBELMONTES CARVAJAL LUIS CARLOS y URBAEZ LUIS ALEJANDRO; se le quiera imputar un sin número de Delitos, que hasta esta esta parte del Proceso Penal, no fue valorado por la Juez A Quo, por cuanto al momento de ser Detenido tanto él como el Adulto, no se le consiguen ningún tipo de evidencia que demuestre en forma fehaciente que se haya consumado el Delito de Robo a Mano Armada, por ende el mismo no fue cometido y no debía haber sido precalificado, esto lo señalo ya que con ello se le está agravando aún más su situación jurídica...”
“…Ciudadanos Jueces Superiores, cabe preguntarse algo lógico y ajustado a Derecho; que la Juez A Quo, debía en la Audiencia de Presentación ejercer el Control Constitucional, en el sentido de que debía privar ante todo los Principios Fundamentales y Derechos Inalienables establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Convenios válidamente suscritos por el Estado Venezolano así como los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el Debido Proceso, el de Ser Considerado Inocente el de Ser Juzgada en Libertad, el Derecho al Estudio, al Trabajo, a la Salud, la Protección de la Familia, y sobre todo el Interés Superior del Niño, Niño y Adolescente; pero en este caso en concreto no fue valorado ni tomado en cuenta por la Juez A Quo, lo cual trajo como consecuencia inexorable que a mi Defendido se le Decretase Medida Privativa de Libertad...”
“….Sin embargo, en las Actas que conforman el presente Asunto, esta Defensa Pública, señaló que la Participación de la Adolescente en cuestión es circunstancial, por cuanto no existe la valoración emitida por la Medicatura Forense y más aún tampoco existe Informe Médico alguno, que pueda señalara a ciencia cierta el tipo de lesión sufridas por las víctimas, y al no existir este tipo elemento de convicción y medio de prueba que conllevase a esta precalificación; como partícipe en estos hechos punibles; lo cual no es un elemento de convicción ni medio de prueba contundente que genere o conlleve a demostrar la Responsabilidad Penal de mi Defendido; por cuanto existe Jurisprudencia con criterio sostenido y reiterado emanada tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las deposiciones o declaraciones de testigos referenciales no son plena prueba sino son circunstanciales, concatenado al hecho de que sólo existen las Actas Policiales, que sólo arrojan indicios más no evidencias, es decir, que no demuestran ni de hecho ni de derecho la responsabilidad penal de mi Defendido. Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que existe en el presente caso, duda razonable, ya que mi Defendido nunca tuvo en su poder dinero alguno ni causo lesiones algunas, lo cual podría genera elemento de convicción o medio de prueba que la comprometa en la comisión de los hechos punibles por los cuales fue presentado ante el Tribunal de Instancia…”
“…Sin embargo el Tribunal de Instancia toma la siguiente decisión” PRIMERO: Se Ratifica la Orden de Aprehensión en contra de la Adolescente: (Identidad Omitida); PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR; para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 literal “B” de la Orgáni9ca para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presenta comisión del Delito de: en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BEJARANO MARCANO KARELIS, ROBLES BEJARANO DEILYN, BBELMONTES CARVAJAL LUIS CARLOS y URBAEZ LUIS ALEJANDRO.SEGUNDO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, de las Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a la Adolescente de autos, las entrevistas de Ley. TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Internamiento al Comandante de la Policía del Municipio a los fines de que reciba a la Adolescente. CUARTO: Se ordena notificar a las víctimas, informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas. SEXTO: Se Declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones. SEPTIMO: Por la conexidad de conformidad a los previsto en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes por lo que se deberá remitir copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control correspondiente….”
“…Es por ello que considera esta Defensa que lo más ajustado a Derecho que la Decisión que debía haber proferido la Juez A Quo, era el de haberle Decretado una Medida Menos gravosa que en este caso podría haber sido el Arresto Domiciliario ya que la misma se encuentra en estado de gravidez; pero lamentablemente esto no ocurrió….”

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO
“…Honorable Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente en el Articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Detención y acusación “… Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que en el presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso tanto de la Ley que rige en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, que al existir Adolescentes con Adultos se debe hacer el cruce de actas, esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio, en no sólo salvaguardar los Derechos Superiores y Fundamentales de los Adolescentes, como lo son La Libertad, y el Debido Proceso...”
“…Sin embargo, esto no ocurrió, ya que sólo la Juez A Quo, se limita a concederle la razón al Ministerio Público, en esta etapa del proceso sin realizar una valoración justa de todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba presentados; en contra de mi Defendido, y por ende su Detención Preventiva Privativa de Libertad, obviando que desde el inicio del presente proceso, no han existido elementos de convicción y medios de pruebas que conlleven a demostrar la responsabilidad penal del mismo…”
“…Sin embargo al concederle la razón al Ministerio Público; en Decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, le restrigue a mi Defendido sus Derechos Fundamentales como el de Ser Juzgado en Libertad, el de Ser Considerado Inocente y más aún el Derecho al Estudio, el Derecho a la Salud, a la Protección al Núcleo familiar todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1º, 49 en su encabezamiento y numeral 2º, 75, 77, 78, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
“…Pido que se dicte a favor de mi Defendido una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal ( a ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitero nuevamente no existen suficientemente elementos de convicción y medios de prueba que conlleven a mantener no sólo de hecho sino de derecho la privación judicial de libertad que pesa en contra de mi Defendido….”
“…Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:”
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).”

“Honorables Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, el derecho al estudio, los cuales están consagrados y establecidos precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento, numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,..”
PETITORIO
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de la Adolescente: (Identidad Omitida); y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 26 de diciembre de 2.015; emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el que DECLARA SIN LUGAR EL SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se les están Vulnerando a mi Defendida sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Salud, el Derecho a la Protección al Núcleo Familiar, el Derecho al Estudio y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO…”
“….Y se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 582 literal ( a ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 75, 76, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación conel Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos,y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación.
“…Quien suscribe, YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeraI 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, recurso ejercido por la ciudadana Defensor Publica Segunda de la Sección Penal de Adolescentes, ABG. JUDITH YDROGO MEDINA, en contra del AUTO dictado en [echa 26/12/2015, por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en el asunto signado con la nomenclatura penal N° YPO1-D-2015-000006, seguida al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, por ser responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KARELIS BEJARANO MARCANO, DEILYN ROBLES BEJARANO, LUIS CARLOS BELMONTE BEJARANO y LUIS ALEJANDRO URBAEZ..”.

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESI ACIÓN.
DE LOS HECHOS:

“…El día 26 de Diciembre de 2015, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al adolescente: (Identidad Omitida), plenamente identificado, por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KARELIS BEJARANO MARCANO, DEILYN ROBLES BEJARANO LUIS CARLOS BELMONTE BEJARANO y LUIS ALEJANDRO URBAEZ, oportunidad procesal en la cual se decreta a tenor del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, y así fue solicitado por esta Vindicta Pública…”

“…El día 08 de Enero de 2016, el defensor Público de la Sección Penal Adolescentes. Abg. JUDITH YDROGO, interpone Recurso de Apelación en contra del referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral cuarto del Código Orgánico Procesa Penal..”.
DEL DERECHO
Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Detención en flagrancia…”

“…El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”
“…En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…”.

“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.”

“Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas”.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

“Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

“..Al respecto, esta Representante Fiscal, considera pertinente citar decisión del Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales. . (omissis) Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo..”.

“…Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe); en el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera relevante precisa de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenido en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva..”.
“Asimismo el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establece: “La privación de libertad. Consiste en la internación del o de Ia adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.”
“Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente”
“Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:”
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”
“b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a diez años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
“Vale la pena resaltar que el delito que nos ocupa en la presente causa penal, se encuentra en el catalogo de los delitos que establece la norma rectora del artículo 628 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que amerita Privación de Libertad.”
“En cuanto a las consideraciones de argumentación de la Defensa, es propio destacar que en las actas que corren insertas en el asunto del adolescente imputado JOSMEL DANIEL CARRION CEDEÑO, fue reconocido por las víctimas, en el momento de la aprehensión de dicho adolescentes, además se cuentan las actuaciones un conjunto de diligencias efectuadas que conforman elementos de convicción suficientes que compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el asunto que nos ocupa, quien además proporcionó datos de vital importancia para la prosecución de las investigaciones que adelanta este despacho Fiscal.”

PETITORIO

“Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respetosa la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de AUTO, dictado en fecha 26 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFORME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de PRISION PREVENTIVA COMLO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niñas y Adolescentes al imputado(Identidad Omitida), plenamente identificado por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KARELIS BEJARANO MARCANO, DEILYN ROBLES BEJARANO, LUIS CALOS BELMONTE BEJARANO y LUISA ALEJANDRO URBAEZ…”

MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el adolescente(Identidad Omitida), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales lo oyó, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 26 de Diciembre de 2015 y debidamente motivada en fecha 04 de Enero de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000265, la Fiscalía Quinta del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos donde presuntamente participó el adolescente, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano. De igual forma solicitó la “…DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.…”

En este sentido, la Jueza Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en lo relativo al adolescente (Identidad Omitida), declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que garantizar las la presencia del adolescente en la eventual Audiencia Preliminar, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que una de las victimas específicamente KARELYS COROMOTO BEJARANO MARCANO, Titular de la cedula de identidad Nº 28.018.829, manifestó entre otras cosas:
“…como a las cinco de la mañana iba caminando por el frente del marcador y salieron tres sujetos y la alcanzaron y agarraron a su sobrina Deilyn a y a su amigo Luis Carlos y les dijeron que les dieran los teléfonos y el dinero, uno de los sujetos tenía una guarda camisa negra la agarro y la estaba tocando y le levanto el vestido y los otros salieron corriendo hacia cocalito y el que se quedo salió corriendo para cocalito y unos policías lo agarraron. Según consta en acta policial siendo aproximadamente las 5 de la mañana encontrándose funcionario adscrito a la Policía Municipal, en labores de guardia en el mercado, haciendo el respectivo recorrido, logro escuchar unos gritos que venían de la parte del frente del mercado por lo que rápidamente se acerco al lugar pudiendo observar a tres sujetos que estaban forcejeando con unas personas entre ellas una fémina, por lo que se identifico, le dio la voz de alto, solicitando apoyo a otro funcionario, por lo que los sujetos emprendieron veloz carrera por la calle pedernales hacia el colegio de ingenieros, logrando la captura de dos de esta personas a pocos metros del lugar, se le indico que si portaban algún objeto de interés criminalística lo entregaran, por lo que el sujeto que vestía guardacamisa negra entregó un cuchillo con empuñadura de plástico de color marrón y hoja de color plateado,…” ( Subrayado y negritas de la Corte)
Esta Corte de Apelaciones al observar que existe concurrencia de dos personas siendo una de ellas un adolescente, y la otra un adulto paso a examinar la Causa Nro. YP01-P-2015-008648, en donde fue imputado el adulto RAFAEL JOSE MARTINEZ SIFONTES, titular de la C.I. Nro. 24866779, de la cual conoció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro; apreciándose que la misma víctima; KARELYS COROMOTO BEJARANO MARCANO, en esta ocasión declaró en sala lo siguiente:
“Uno venia con dos niños, Luis Alejandro, Luis Carlos, Deilyn Luis Sebastián y José Miguel, entonces Deilyn cargaba unos tacones y venia caminando por el Mercado dos chamos agarraron a Deilyn y a Luis Carlos y uno se quedo conmigo y Deily y los otros salieron corriendo y los policías que estaban de guardia en el mercado salieron corriendo y se escaparon, y después agarraron al menorcito que tenía un cuchillo y el que tenía el bastón salió corriendo y no lo pudieron agarrar, yo a él (refiriéndose al imputado Adulto) no lo reconozco, a él lo agarraron después, ninguno de los que nos robaron tenia cuchillo, solo el bastón. Es todo”. A preguntas del Tribunal la victima respondió: No reconozco al muchacho que está aquí en esta sala, el no fue el que nos robo, ni nada, el no fue que nos quito las prendas ni como tenia bastón, el no fue que nos ataco. Es todo”
Se aprecia que en esta ocasión en que declara la víctima KARELYS COROMOTO BEJARANO MARCANO, la misma es categórica al afirmar que: “…ninguno de los que nos robaron tenia cuchillo….”, en este sentido resulta ilógico e incongruente el hecho de que si la víctima no les observó cuchillo a nadie cuando presuntamente ocurrieron los hechos, entonces como es que a pocos minutos de haber ocurrido los hechos cuando presuntamente interceptan a los dos ciudadanos ahora si aparece un cuchillo, en este sentido se evidencia una senda contradicción derivándose la duda razonable toda vez que cuando existen dos afirmaciones totalmente contradictorias una por fuerza debe ser falsa, prevaleciendo en consecuencia la referida duda a favor del justiciable para fortalecer la presunción de inocencia garantía constitucional y procesal en el sistema acusatorio venezolano.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, no obstante de las actuaciones preliminares cursantes en autos no se evidencias la pluralidad de elementos de convicción para estimar que el adolescente (Identidad Omitida);, sea presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano.
La denunciante afirma que los sujetos no portaban arma (Cuchillo), al momento en que la interceptan para despojarla de sus pertenencias, no obstante haber sido aprehendido de manera flagrante en el lugar de los hechos, les fue aparentemente incautada un arma blanca tipo cuchillo, la cual presuntamente fue entregada voluntariamente por una de las dos personas detenidas, emergiendo la duda razonable ya planteada ut supra
Ahora bien, el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 24 de noviembre de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado no se puede evidenciar aún que el adolescente (Identidad Omitida), haya realizado los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, dado que al mismo en compañía de otro sujeto presuntamente no les fue incautado ninguno de los objetos presuntamente pertenecientes a las supuestas víctimas, aunado ello, a la contundente afirmación de la victima que no reconoció en sala de audiencia de presentación al Adulto RAFAEL JOSE MARTINEZ SIFONTES, como una de las persona que supuestamente haya estado acompañando al adolescente, pudiendo igualmente el adolescente imputado de la presente causa encontrarse en ese lugar con el adulto bajo las mismas circunstancias, en este sentido se hace necesario proseguir las averiguaciones para determinar la verdad de los hechos a fin de concretar si los referidos ciudadanos adolescente y adulto involucrados están verdaderamente comprometidos.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: (Identidad Omitida); ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En cuanto al comportamiento del imputado (Identidad Omitida); durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que no cursa en autos antecedentes penales, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
Aunado a que en el Causa Nro. YP01-P-2015-008648, en donde fue imputado el adulto RAFAEL JOSE MARTINEZ SIFONTES, titular de la C.I. Nro. 24866779, de la cual conoció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, el Ministerio Público no solicitó el efecto suspensivo con la interposición del respectivo Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,, cuando el referido Tribunal le acordó al adulto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observándose que hasta la presente fecha no ha surgido en el caso concreto afectación a las víctimas por parte del los imputados.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano (Identidad Omitida); podría superar los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el imputado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano (Identidad Omitida); cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Segunda de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y en consecuencia se acuerda a favor del adolescente una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Segunda de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 26 de Diciembre de 2015 en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000265, mediante la cual acordó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, del adolescente (Identidad Omitida); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo establecido 286 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, en relación al decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el hoy imputado y se sustituye por una medida menos gravosa. Se mantiene inalterable la orden de procedimiento ordinario y demás particulares establecidos en la dispositiva de la decisión recurrida.

TERCERO: Se otorga a favor del adolescente (Identidad Omitida); ya identificado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación dirigida a la Entidad de Atención Varones Tucupita del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, a nombre del adolescente (Identidad Omitida); .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superiora (Suplente) Ponente
SAMANDA MARÍA YÉMES GONZÁLEZ


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN (Ponente)

LA SECRETARIA
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS