REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000635
ASUNTO : YP01-R-2015-000243
RECURRENTE: ABG. CRUZ RAMON PINO, DEFENSOR PRIVADO
CONTRARECURRENTE: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO MARIN Y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09/11/2015 Y PUBLICADA EN SU TEXTO INTEGRO EN FECHA 10/11/2015, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 15 de diciembre de 2015 se recibió comunicación con el Nro 1635-2015 de fecha 08 de diciembre de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 de este Circuito Judicial Penal a través de la cual remite a esta Alzada Recurso de Apelación de Sentencia con Detenido, interpuesto por el Abg. Cruz Ramón Pino, Defensor Privado, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000243, conformado por un cuaderno separado constante de diez (10) folios útiles, más asunto principal, contentivo de dos piezas, la primera constante de doscientos treinta y uno (231) y la segunda pieza constante de treinta y uno (31) folios útiles, y un cuaderno separado, contentivo de sesenta (60) folios útiles, en contra de la sentencia emitida por el referido Juzgado de Instancia, en fecha 09/11/2015 y publicada en su texto integro en fecha 10/11/2015, en la causa N° YP01-P-2015-000635 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDO: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 08/01/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación de Sentencia y fijó Audiencia Oral y Reservada para el día martes 19/01/2016 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 11/01/2016 se emitieron las boletas de notificación, traslado y oficios necesarios para la realización de la referida audiencia.
En fecha 19/01/2016 se realizó Audiencia Oral y Reservada en el presente Recurso, en la cual el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse.
RESOLUCION DE APELACION
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Cruz Ramón Pino, Defensor Privado, en contra de la decisión emitida en fecha 09/11/2015 y publicada en su texto integro en fecha 10/11/2015, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-000635, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v). de los cargos Fiscales, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir un pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, màs penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el CENTRO DE RETENSION, RESGUARDO Y CUSTODIA “GUASINA”. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO. CUARTO: Se ordena la Confiscación de la embarcación con el respectivo motor fuera de borda. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA) informando sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente…”
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El ciudadano ABG. CRUZ RAMON PINO, DEFENSOR PRIVADO, expresó en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abogado: Cruz Ramón, Pino Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.513.038, y con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Ante usted con el debido respeto acurro y expongo: Cursa asunto bajo el número YP01-P-2015-635, razones para acudir a su competente autoridad, a los fines de ejercer Recurso de Apelación como la ejerzo en este acto, contra la decisión acordada de fecha 9/11/2015, donde sentencia a 20 años de prisión a los ciudadanos: Rafael Antonio, Marín y Otro.
RAZONES DEL DERECHO
DE ESTE RECURSO DE APELACIÓN.
Resulta que los ciudadanos: Rafael Antonio Marín y otro, admitieron los hechos por el delito de tráfico de estupefacientes y Asociación para delinquir, establecidos en los Artículos 149 de la Ley de Droga y el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el Tribunal sentencio a estas dos personas incumpliendo los trámites Legales y sin verificar el lapso para imponer las medidas alternativas que le acuerda el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los actos procesales que debe tomar en consideración al aperturarse el Juicio y una vez realizarse este, debió el Tribunal esperar el acto de recepción de las pruebas y es aquí el momento para imponerlo de dichas medidas alternativas y el Tribunal desatendió lo indicado en la norma al respecto y en el mismo acto de apertura del Juicio, los impuso de las medidas alternativas.
En relación al delito de Asociación para delinquir el tribunal debió desestimar dicho delito, por cuanto no está los elementos establecidos en el Articulo 4 en su numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dicha norma establece que para que se configure el delito de Asociación para delinquir, se requiere por lo menos, el concurso como mínimo de tres persona y en el caso que nos ocupa, solamente existen dos personas detenidas, lo que implica que no se cumple lo estatuido en la mencionada norma y el Tribunal Admitió este delito sin considerar el requerimiento del señalado Articulo, esta defensa no comparte la decisión recurrida en el sentido que se debe resaltar que en los delitos de droga, por su misma naturaleza y en las investigaciones debe establecerse claramente la conducta ilícita como es el tráfico, tiene que demostrarse con certeza de los involucrados en dicho delito y solamente existen dos personas que pertenecen a la etnia Warao, es decir dos indígenas, no considero su condición, ni mucho menos lo que establece la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas y no imponer la sentencia de 20 años a esta dos humilde persona que admitieron a los hechos con las pocas pruebas que presento el Ministerio Publico por cuanto no investigo nada respecto y solo presento las mismas de la audiencia de presentación, es decir no considero sus condiciones para poder calificar y condenarse a estos dos Ciudadanos, a una pena que no es h correcta, por cuanto la pena aplicarse por la admisión de los hechos debió de ser 8 años y dos meses únicamente por el delito de tráfico de droga y no 20 años.
El Tribunal sin causa justificada considero el delito de Asociación para delinquir sin estar lleno los extremos los articulo 4 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, debió apartarse y no admitir dicho delito, el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de control y al de Juicio cambiar la calificación jurídica y atribuir la que corresponda, así los establece el Artículo 133 del mencionado Código y expresar los motivos en que funda la misma y las razones por las cuales se aparta de la calificación Jurídica de la acusación, así lo establece la norma objetiva Penal, el tribunal debió desestimar la asociación para delinquir. Es importante que para que exista una asociación ilícita para delinquir, es aquella en la que hay participación de varias personas, y siendo les asociados por cierto tiempo con la intención de cometer los (delitos establecidos en la Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para así o para terceros, tiene que ser necesariamente la permanencia el tiempo, deben ser como mínimo tres persona, con la intención de cometer el cielito, pero es el caso que no existe dentro del expediente la configuración de este delito, por no existir los elementos requerido para el mismo. Analizando que los ciudadanos que admitieron los hechos de forma voluntaria, unilateral, consiente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos, por el procedimiento especial ya señalado, no debió condenarse a 20 años y lo ajustado a derecho debió de ser 8 años y dos meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en l Articulo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial establecido en 1 Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con estas consideraciones debe destacarse, entender y acatar los criterios del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su sala Penal, tiene criterio reiterado que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hecho no pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva (Número de expediente: C12- 201, SENTENCIA 093 de fecha 05 de Abril de 2013), en tal sentido el procedimiento por admisión de los hechos, es una forma de Autocornposición Procesal, mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de un eventual juicio oral y público.
Esta defensa considera que también existen algunos criterios jurisprudenciales en donde se indica que muchas veces existen estrategias por parte de Organizaciones dedicadas a lo ilícito, buscando siempre comprometer a una sola persona, corno responsable para liberal a los demás, no menos cierto es que esta situación debe y tiene que ser siempre una constante en el tiempo cada vez que acurra un hecho o procedimiento policial, para poder decir que también son responsables otras personas ajenas a la que a admito los hechos y esto tiene que demostrarse la cooperación y complicidad respectiva de esas otras personas, indicando la actividad específica que con sus conductas desplegaron a esas personas, para poder relacionarlas con el ilícito cometido, y así no tomaron decisiones ligeras y sin pruebas que lesionen a personas inocentes y por caprichos subjetivos, al tribunal de juicio incurrió un acto gravísimo que se debe corregir, sobre todo cuando se trata de los delitos de drogas, porque de manera rápida y al decir droga ya eso deben ser un síntoma de que todos son culpables y de que existe el cielito de asociación para delinquir; Es necesario que debe demostrarse para considerar tal situación la apreciación y el control que el Juez debe hacer de forma circunstanciada para determinar que existe este delito de asociación y evitar sentenciar a una persona sin estar dentro de ese delito la persona que admitió el delito por tráfico en la modalidad de tráfico por ocultamiento de droga.
Ejerzo este recurso de apelación por considerar que la pena impuesta a los Ciudadanos: Rafael Antonio, Marín y Otro. No es la correcta y además debe existir criterios uniformes, por cuanto se trata que los criterios la existencia de los delitos de esta naturaleza debe considerarse lo decido por el Tribunal de Control uno de esta Jurisdicción (caso similar) asunto principal número YP01-P-2015-3441 y de esto recurrió el Ministerio Publico, Recurso numero: YP01-R-2015-000200, donde estaban privado de libertad cuatro personas, y la corte de apelaciones declaro sin lugar el recurso de apelación y quedo sentenciado a 8 años y dos meses de prisión uno de los imputados, por lo tanto debemos aplicar criterio igual al caso que recurro en este acto, por cuanto son idénticas dichas causas, en el sentido que esta dos personas que están detenidas se les aplico el Articulo 149 en su primera parte de la Ley de Droga y se condenaron también por el delito de asociación para delinquir, debe aplicarse a estos dos Ciudadanos la misma condición que se aplicó en los asuntos ya señalados y así cumplir con lo que establecen los Artículos: 2,3,21,26,49,257 de la Constitución Nacional, porque no puede existir imputados de primera, de segunda o de tercera como el caso por el cual estoy defendiendo.
DEL DERECHO
Intento este recurso de conformidad con lo establecido en los Artículos: 2,3,21,26,49 y 257 de la Constitución Nacional, en relación con lo establecido al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 443 del mencionado Código.
PETITORIO
1. Pido que este recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, por las razones esgrimidas en este acto y por aplicación de los principios de equidad, igualdad y de Justicia y por el principio de observancia que deben tener corno norte sobre hechos iguales, debido casos similar en el asunto principal: YP01-P-2015-3441 y recurso numero: YP01-R-2015-000200 y así cumplir con lo correspondiente a este caso
2. Pido que una vez sea declarado con lugar este recurso, declaren la nulidad total de la sentencia y apliquen una sentencia correcta a las dos personas que fueron condenadas con más de la pena que debió aplicársele y lo correcto debió aplicársele la sentencia: YP01-P-2015-3441, la cual está debidamente firme…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se observa que la ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación de Sentencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. CRUZ RAMON PINO, DEFENSOR PRIVADO, quien solicita entre otras cosas que:
“…1. Pido que este recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, por las razones esgrimidas en este acto y por aplicación de los principios de equidad, igualdad y de Justicia y por el principio de observancia que deben tener corno norte sobre hechos iguales, debido casos similar en el asunto principal: YP01-P-2015-3441 y recurso numero: YP01-R-2015-000200 y así cumplir con lo correspondiente a este caso
2. Pido que una vez sea declarado con lugar este recurso, declaren la nulidad total de la sentencia y apliquen una sentencia correcta a las dos personas que fueron condenadas con más de la pena que debió aplicársele y lo correcto debió aplicársele la sentencia: YP01-P-2015-3441, la cual está debidamente firme…”
Ahora bien, observa esta sala que en Resolución Nro 119-2015 de fecha 10/11/2015 emitida por el Tribunal de Instancia, la ciudadana Jueza condena a los acusados por los delitos de:
“…TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir un pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, màs penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución…”
Sin embargo, cabe destacar que la ciudadana Jueza admite la calificación de Asociación para Delinquir, la cual a criterio de esta sala, no cumple con los elementos en el presente asunto, tal como lo establece el artículo 4, numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“…Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(OMISIS)
9.- Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”
Observándose, que uno de los elementos requeridos para que se configure este tipo penal, es la participación comprobada de por lo menos tres (03) personas, elementos que no se aprecia en el presente asunto, por cuanto son dos (02) los ciudadanos acusados, por lo cual considera esta Sala que lo prudente es no admitir la calificación respecto al delito de Asociación para Delinquir, admitiendo solamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, toma a consideración que existen algunos criterios jurisprudenciales en donde se índica que muchas veces existen estrategias por parte de organizaciones dedicadas a lo ilícito en donde buscan siempre comprometer a una sola persona como responsable para liberar a los demás integrantes de una presunta organización criminal, sin embargo, también es cierto que debe de ser comprobada dicha asociación y en este caso no se observa tal evidencia.
De igual manera es importante destacar que la ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia no razonó la agravante prevista en el artículo 163, numeral 11 calificada en el hecho cometido y aplicada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo es importante resaltar que en el presente asunto los ciudadanos hoy penados en Audiencia realizada en el Tribunal de Instancia manifestaron luego de ser impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas de prosecución del proceso libre de todo apremio y coacción de forma individual “…ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA REBAJA DE LEY CORRESPONDIENTE…”.
Es importante señalar que los imputados admiten los hechos, pero no necesariamente deben estar de acuerdo con la calificación jurídica otorgada a esos hechos. Es deber del Juez, ya sea de Instancia o la Corte como alzada revisora, velar por la correcta aplicación de la calificación jurídica a los hechos investigados y que fueron admitidos por los imputados en su oportunidad legal.
En este sentido debemos destacar, entender, y acatar los criterios de la máxima casa de justicia venezolana, cuando en su Sala de Casación Penal hace insistencia en que: constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos no pone fin al proceso siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva (Nro. De Expediente: C12-201 N° de Sentencia: 093 - de fecha 05 de Abril de 2013 ): de modo pues, que este procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de un eventual juicio oral y público..”. y de allí se deriva que se deber aplicar la sanción con la rebaja que implica esa admisión de hechos que, en definitiva, ayuda a una justicia más rápida, oportuna y eficaz.
En este sentido considera la Sala que debe ser declarado con lugar el recurso propuesto por la defensa, ya que, a juicio de esta Corte, no está configurado el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en consecuencia debe efectuarse la debida corrección de la pena. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena a aplicar por dicho delito es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando la dosimetría prevista en dicho artículo, la pena a aplicar serian 20 años de prisión. Tomando en cuenta la admisión de los hechos efectuada por los imputados, ha de rebajarse hasta un tercio de la pena a imponer y haciendo efectiva esta rebaja, es decir un tercio de veinte años, que no es otra que la cantidad de seis (6) años y ocho (8) meses, quedaría la pena a imponer en trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Cruz Ramón Pino, Defensor Privado en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre del año 2015 y publicado su texto integro en fecha 10 de noviembre del año 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE corrige la pena y se condena a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las accesorias de Ley, por ser responsables de la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALES
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
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