REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo. Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000245
ASUNTO : YP01-R-2015-000268
RECURRENTE: ABG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE ADOLESCENTES
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida);
CONTRA RECURRENTE: ABG. YANIXA CARVAJAL, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS
VICTIMA: HALVIS JOSE LOPEZ MARICHALES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL 02 SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 18 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado, Robert Márquez, en su condición de Defensor Publico Penal de Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en la audiencia del auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decreta la medida Privativa de Libertad al Adolescente (Identidad Omitida); por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: HALVIS JOSE LOPEZ MARICHALES. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, Ahora bien, revisando las actuaciones que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha, 18 de Diciembre de 2015, el recurrente, consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día, 08 de Diciembre de 2015, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, el cual riela al folio veintisiete (27), de la presente causa, el recurso se interpuso al día siete (07) siguiente de la decisión de autos recurrida.
Observado lo anterior es preciso transcribir, el artículo 440 del texto adjetivo recientemente reformado que dice:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: … “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló fuera del lapso legalmente establecido para interponerlo, es decir, al séptimo (7°) día después de dictada la decisión que dice le afecta, cuando la norma regulada en el dispositivo 440 enseña que debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes, por tanto se concluye que el recurso fue interpuesto EN FORMA EXTEMPORÁNEA, constituyendo esta una de las causales de inadmisibilidad del recurso según lo reza el articulo 428 de nuestra norma adjetiva penal, en su literal b que dice:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
“…OMISSIS.”
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. “…OMISSIS…”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Así las cosas, se decreta, de oficio, la nulidad del auto de admisión publicado en la presente causa en fecha 02 de febrero de 2016 en el cual se declara la admisibilidad del recurso de Apelación de autos y constatada claramente la extemporaneidad del mismo, debe esta alzada declarar forzosamente la inadmisibilidad de la apelación propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta, de oficio, la NULIDAD del auto de fecha 02 de febrero de 2016 en el cual se declaró la admisibilidad del recurso de Apelación de autos. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado, Robert Márquez, en su condición de Defensor Publico Penal de Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en la audiencia del auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decreta la medida Privativa de Libertad al Adolescente (Identidad Omitida).
Publíquese, regístrese. Dada, rirmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente
(Ponente)
SAMANDA YEMES GONZALEZ
Jueza Superior
CLARENSE RUSSIAN PEREZ
Juez Superior
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
Secretaria
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